Ley 6969 – Hidrocarburos
Hidrocarburos
Ley 6969
Poder Legislativo Provincial
Hidrocarburos. Explotación de recursos hidrocarburíferos. Financiación de actividades. Empréstitos. Autorización.
Chaco, 23 de abril de 2012.
Promulgación: 26 de abril de 2012.
Publicada en el Boletín Oficial: 4 de mayo de 2012.
Artículo 1° – Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos por hasta un monto de pesos veinte millones ($ 20.000.000) con destino a financiar actividades de exploración de recursos hidrocarburíferos en el territorio provincial. Los empréstitos podrán materializarse bajo cualquiera de las operaciones de crédito público que se indican seguidamente:
a) Emisión de títulos públicos, inclusive bajo la modalidad de fideicomisos financieros.
b) Celebración de contratos de mutuo con entidades financieras públicas o privadas, del país o del exterior, comprendiendo entre éstas a organismos multilaterales de crédito.
c) Celebración de contratos de ejecución de tareas inherentes a las actividades de exploración, servicios conexos y obras relacionadas en los que se estipule que el pago de la prestación se efectúe en más de un ejercicio financiero.
Art. 2° – La Provincia podrá contratar, a través de SECHEEP, o asociada a empresas estatales nacionales o provinciales, cualquiera sea el tipo societario adoptado, las actividades de exploración para las cuales se autoriza el endeudamiento. La propiedad de los recursos hidrocarburíferos y de cualquier otro recurso natural que eventualmente se hallare como consecuencia de las actividades de exploración, será exclusiva de la Provincia del Chaco de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Provincial 1957-1994. Los informes de resultados de la exploración y descubrimiento de los recursos aludidos precedentemente elaborados por las empresas encargadas de las actividades de exploración, deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco.
Art. 3° – La explotación, industrialización, distribución Transporte y comercialización de los recursos hidrocarburíferos hallados sólo podrá realizarse por intermedio de SECHEEP, o por la asociación de ésta con empresas estatales, nacionales o provinciales constituidas como sociedades del Estado, sociedades mixtas o sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria. Si las actividades mencionadas al inicio del presente artículo se realizaren adoptándose algunos de los tipos societarios mencionados en este último caso, el Poder Ejecutivo deberá remitir al Poder Legislativo, los contratos respectivos para su aprobación en los términos del artículo 41 de la Constitución Provincial 1957-1994. Los contratos que a tales fines celebren deberán contemplar para SECHEEP, una participación mínima del 50% en los beneficios de la actividad bajo insubsanable sanción de nulidad.
Art. 4° – Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar la afectación y/o cesión de los derechos de la Provincia sobre las sumas a percibir por el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la nación y las provincias -ley nacional 23.548-, conforme con lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del “Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos” –ley nacional 25.570–, o el que en el futuro lo sustituya, con el fin de garantizar las operaciones que se autorizan por el artículo 1°, incluyendo la retención automática para el pago de los servicios pertinentes.
Art. 5° – En el caso en que se adopte como mecanismo de captación de fondos el fideicomiso financiero, el Poder Ejecutivo podrá transmitir en propiedad fiduciaria los derechos de la Provincia a los que se refiere el artículo anterior, en las condiciones de la presente ley.
Art. 6° – Los contratos que se celebren por aplicación de la presente ley deberán instrumentarse mediante escritura pública y contarán con la exclusiva intervención de la Escribanía General de Gobierno.
Art. 7° – El Poder Ejecutivo, a través de SECHEEP, deberá realizar como mínimo tres informes anuales a la Cámara de Diputados, relativos a la utilización de los empréstitos contraídos y el avance de la exploración de recursos hidrocarburíferos.
Art. 8° – De forma.
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