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Ley 1060 – Política Ecológica y Ambiental

20-escformosa

Política Ecológica y Ambiental
Ley 1060

Formosa, 28 de octubre de 1993
B.O.: 29 de diciembre de 1993

Título 1

Objetivos y alcances de la política Ecológica y Ambiental

Artículo 1: Es patrimonio común de todas las generaciones “El Ambiente”. Conservar, proteger y mejorar su calidad, y el acceso al uso racional de los Recursos Naturales Renovables es sustento de la integridad territorial y es un deber de las generaciones presentes y futuras.

Art. 2: Mantener los procesos ecológicos esenciales, los sistemas naturales, preservar la diversidad genética, la recuperación, mejoramiento, protección y conservación del ambiente y el uso racional de los recursos naturales es responsabilidad del Estado, la sociedad y el individuo; es obligación mantenerlos en condiciones óptimas, posibilitando el desarrollo pleno de sus actividades y la existencia de la vida.

Art. 3: Toda persona tiene el derecho irrenunciable e imprescriptible a que se preserven y restablezcan las condiciones ambientales que favorezcan la vida humana.

Art. 4: La planificación y ejecución de proyectos y actividades de desarrollo social y económico deben, como requisito previo, prever y evaluar el impacto ambiental y observar las disposiciones que se dicten en materia de protección ambiental.

Art. 5: La propiedad tiene una función ambiental, y no puede ser fuente de degradación ambiental ni obstáculo para la recuperación y la conservación del ambiente. Se reconocen los derechos adquiridos por los particulares, con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos renovables. Su uso, goce y disposición deberán observar lo dispuesto por esta Ley.

Art. 6: Dictar la política ambiental es responsabilidad del Estado Provincial, e implica sustentar y mantener los siguientes objetivos:

a) Protección y saneamiento del ambiente.

b) Sostén del mejoramiento de la calidad de vida.

c) Resguardo del derecho a la existencia de vida.

Art. 7: La protección del ambiente consiste en:

a) Regular las conductas de los habitantes a fin de proteger el ambiente, lograr la utilización de los recursos naturales renovables con la concepción del desarrollo sustentable.

b) Prevenir daños al ambiente y minimizar el impacto de las actividades humanas.

c) Promover la recuperación de los ambientes degradados, en particular aquellos sujetos a riesgo de deterioro irreversible.

d) Propiciar que los costos y beneficios de la protección ambiental sean distribuidos con justicia social: los costos deben ser soportados en primer término y en su mayor medida por los contaminadores, por quienes sean responsables por el impacto ambiental.

e) Establecer bases para el ordenamiento territorial y la planificación en el manejo y fiscalización del uso de los recursos naturales.

f) Propiciar la educación ambiental y la conciencia ciudadana para la protección del ambiente dentro de un marco de aprovechamiento racional.

g) Propender a la creación de un de un sistema de información sumaria de carácter provincial, regional, nacional e internacional.

Art. 8) Definir y divulgar conocimientos empíricos, científicos y técnicos respecto de la protección y uso del ambiente; y los recursos de la Provincia en forma sistemática y planificada, utilizando los distintos medios de comunicación con la participación de las organizaciones políticas y sociales de la comunidad y específicamente con todas aquellas asociaciones ambientalistas.

Art. 9: Promover le educación ambientalista y el uso racional de los recursos naturales. Propender a la formulación de programas provinciales de educación en concordancia con el tipo, grado o nivel que se trate.

Art. 10: Obligar a los organismos y las empresas públicas, privadas, mixtas y otras entidades por sus actividades produzcan sustancias residuales a:

a) Controlar y garantizar el funcionamiento adecuado del sistema de tratamiento y disposición final, así como no introducir modificaciones sin previa autorización del organismo estatal competente.

b) Promover la relación de estudios e investigaciones científicas y técnicas destinadas a lograr su posible utilización como fuente de materia prima en otra actividad económica que se ejecute.

Art. 11: Obligar a que los organismos estatales, las empresas públicas, privadas o mixtas realicen las investigaciones necesarias en su campo respectivo, a fin de permitir la utilización racional de los recursos naturales subaprovechados.

Art. 12: La producción, almacenamiento, transportación, utilización y evacuación de disposiciones finales de hidrocarburos, sustancias químicas o biológicas se realizarán en forma tal que no causen prejuicios al ambiente y en todo de acuerdo con las normas establecidas por el organismo de aplicación.

Art. 13: Queda prohibida la realización de pruebas nucleares; la utilización de sustancias radiactivas de sus desechos, salvo las utilizadas en investigación y salud, cuya normativa se adjuntará a las establecidas por el organismo de aplicación.

Art. 14: El uso y la transformación de los recursos naturales se deben realizar mediante el cumplimiento de las normas existentes y demás disposiciones legales que se dictaren destinadas a la protección del ambiente.

Art. 15: Obligar a que los organismos estatales, las empresas públicas, privadas o mixtas cumplan con la función de proteger los recursos naturales, el ambiente en general y, en especial, ante la acción de los desastres naturales, en caso necesario, proceder a su recuperación.

Art. 16: A los fines de lo establecido en el artículo 2 el Estado Provincial está obligado a establecer en su territorio provincial “áreas silvestres protegidas” en cada una de las subregiones ecológicas.

Art. 17: Participar en la protección del ambiente y la preservación de los recursos naturales a escala nacional y mundial de acuerdo con convenios nacionales e internacionales sobre la materia, proporcionando y estableciendo sistemas de cooperación con otros pueblos acorde con los principios que rigen las relaciones nacionales e internacionales.

Art. 18: El manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables debe realizarse en atención a los siguientes criterios:

a) Observar los principios de subsidiaridad para la conservación, operando con la mayor eficiencia sobre lo que resulte de conservación del ambiente.

b) Lograr mayor aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales renovables.

c) Asegurar, en el manejo del ambiente y los recursos naturales, la no afectación de las interdependencias ecológicas ni los otros usos potenciales.

d) Promover la concertación entre usuarios y beneficiarios.

e)Obtener un permanente control de la calidad del ambiente.

Art. 19: La presente Ley regula las políticas de manejo de los siguientes recursos naturales:

a) La atmósfera.

b) El agua.

c) El suelo.

d) La fauna.

e) La flora.

f) Las áreas protegidas y los recursos paisajísticos.

Art. 20: Será autoridad de aplicación de la siguiente Ley, la Subsecretaría de Recursos Naturales y Ecología del Ministerio de Asuntos Agropecuarios y Recursos Naturales de la Provincia o el Ministerio que se cree en el futuro con competencia específica en materia de ambiente y recursos naturales.

Título II

De los instrumentos para la política ambiental

Capítulo I

Planeamiento físico espacial

Art. 21: El ordenamiento físico espacial, como etapa primaria del Proceso de planeamiento, tiene por objeto crear las condiciones para el restablecimiento y la conservación del ambiente y de los recursos naturales y renovables y su uso como factor de producción.

Art. 22: Es competencia de la autoridad de aplicación la definición de los usos prioritarios especialmente en el desarrollo de sistemas compartidos y en un todo de acuerdo con los planes de desarrollo provincial.

Art. 23: La autoridad de aplicación participa en el establecimiento de criterios de restricciones de uso para zonas críticas, exclusivamente desde el punto de vista ambiental en función de los estudios realizados o a realizarse en base a parámetros estipulados en toda política ambiental.

Art. 24: Revelar y registrar las zonas ambientales críticas, el que será de libre acceso al público y de responsabilidad de la autoridad de aplicación, integrándose al sistema provincial de información ambiental.

Art. 25: El Estado promoverá la industrialización de los recursos naturales y sus productos en el lugar donde se generan o en el más cercano que cuente con las finalidades para su aprovechamiento.

Art. 26: La autoridad de aplicación implementará un sistema de información ambiental que centralizará toda la información disponible, en este aspecto que tenga como objetivo prioritario la defensa del mantenimiento y el mejoramiento de la calidad ambiental. La reglamentación determinará las partes operativas.

Art. 27: El sistema provincial de información ambiental incluirá también bases de datos en cuanto a recursos naturales renovables de uso actual, potencial, localización física, estudios de impactos ambientales críticos, guías únicas de faunas y todas las que la autoridad de aplicación estime conveniente.

Capítulo II

Métodos de prevención

Art. 28: Es obligatorio realizar el estudio de factibilidad ambiental previo en todos los proyectos que se mencionan a continuación, sin prejuicio de otros que pudiera determinar la autoridad de aplicación en el futuro:

a) Represas para riego y obras energéticas, incluyendo la protección.

b) Infraestructura vial y para transporte aéreo y fluvial.

c) Urbanizaciones.

d) Servicios especiales comunales tales como manejo de residuos hospitalarios y patológicos en general.

e) Otros proyectos de desarrollo energético.

f) Industria química y farmacéutica, petroquímica, industria gráfica y del papel, tintorería industrial, industria de cuero y confecciones, industria de caucho, de la cerámica, del vidrio y del cemento, industria básica del plástico, electrónicas, metalúrgicas, siderúrgicas, plantas de tratamientos y recuperación y disposición de residuos.

g) Actividad nuclear.

h) Actividades generadas de contaminación por ruidos.

i) Explotación y exploración de hidrocarburos.

Art. 29: Los estudios de factibilidad ambiental sólo serán válidos cuando sean elaborados por instituciones públicas o privadas debidamente registradas y calificadas. El costo del estudio de factibilidad ambiental forma parte del presupuesto de la obra. Los estudios de factibilidad ambiental son de libre acceso al conocimiento público.

Art. 30: La autoridad de aplicación correspondiente deberá exigir y aprobar el estudio de factibilidad ambiental, previo a autorizar la importación y/o el uso de sustancias tóxicas o venenosas de aplicación no industrial. El estudio de factibilidad ambiental deberá realizarse en las condiciones en las que son efectivas para el tratamiento para el que se las pretende introducir.

Art. 31: El estudio de factibilidad será reglado por la autoridad de aplicación provincial.

Art. 32: Prohibir las actividades enumeradas en el artículo 28 especialmente en áreas protegidas o en zonas en las que el impacto ambiental pudiera afectar a éstas, sin prejuicio de otras que la autoridad de aplicación pudiere determinar en el futuro.

Art. 33: En obras de infraestructura, energéticas e hidrocarboníferas y proyectos industriales deberá considerarse el costo de conservación y recuperación del ambiente en función del impacto esperado.

Art. 34: Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el sistema para la Acción de Emergencias y Catástrofes Ambientales Provinciales.

Art. 35: Defínese como catástrofe ambiental Provincial todo evento natural o producido por acción del hombre, que por su gravedad y magnitud, ponga en peligro la vida humana, sus actividades y tenga daño significativo para los recursos naturales renovables, produciendo severas pérdidas para la Provincia.

Art. 36: Declarar la emergencia ambiental Provincial ante la ocurrencia de eventos que reúnan las características descriptas en el artículo 35. Es responsabilidad del Poder Ejecutivo Provincial organizar la emergencia por el tiempo que subsista la situación y sus consecuencias.

Art. 37: La autoridad de aplicación implementará un sistema de prevención y control de incendios en áreas protegidas articulándolos con el sistema para la acción de emergencias y catástrofes ambientales.

Capítulo III

Recursos económicos para la acción ambiental

Art. 38: Créase el Fondo Ambiental Provincial.

Art. 39: El Fondo Ambiental Provincial será administrado por la Subsecretaría de Recursos Naturales y Ecológicos o el Ministerio que se cree en el futuro con competencia específica en materia de ambiente y Recursos Naturales Renovables.

Art. 40: Constituirán recursos del Fondo Ambiental Provincial:

a) La asignación presupuestaria anual provincial calculada en base a lo normado en el artículo 44 de la presente Ley.

b) Los beneficios de cualquier naturaleza que se provengan de la aplicación.

c) Por el uso o por concesiones, multas o indemnizaciones por daños causados al ambiente, las donaciones-legados.

d) Lo recaudado por todo concepto por aplicación de esta Ley.

e) Otros determinados por la Ley.

Art. 41: Los recursos del Fondo Ambiental Provincial serán destinados a atender exclusivamente las erogaciones correspondientes al cumplimiento de las políticas normadas por esta Ley.

Art. 42: El poder de decisión, la disposición, el control, y el manejo de los recursos destinados a financiar los programas ambientales, son exclusivos de la autoridad de aplicación.

Art. 43: El costo ambiental deberá formar parte de costo de producción. A los efectos de la evaluación ambiental provincial se aplicará el concepto de cuenta patrimonial como forma de estimar la variación del potencial productivo de los recursos naturales renovables utilizados en términos de la descapitalización de recursos naturales, determinado en esa relación la partida presupuestaria para el Fondo Ambiental Provincial.

Art. 44: La autoridad de aplicación desarrollará un marco metodológico que permita asignar valores económicos y cuantificar la contribución de los recursos naturales renovables y las de las funciones de los ecosistemas a la economía provincial.

Art. 45: La autoridad de aplicación, en base al inventario de los recursos naturales, mantendrá actualizada la valorización económica de la norma en el artículo 44.

Art. 46: La asignación presupuestaria anual provincial será proporcional a la relación entre producto bruto interno natural y a la descapitalización de los recursos naturales, estimada en términos de cuentas patrimoniales calculadas en base al artículo 44 de la presente ley.

Art. 47: La administración del Fondo Ambiental Provincial corresponderá a la autoridad de aplicación de la presente ley.

Título III

De los recursos naturales renovables

Capítulo I

Atmósfera

Art. 48: La protección de la atmósfera es de interés general y es obligatoria para todos los habitantes.

Art. 49: La autoridad de aplicación establecerá un sistema de monitoreo y control de la calidad del aire y organizará un sistema de alerta y alarma ante situaciones críticas o de riesgo ambiental.

Art. 50: La autoridad de aplicación fijará los criterios d calidad del aire en función de la capacidad de depuración del cuerpo receptor y determinará los niveles de emisión máximos permisibles para fuentes fijas y móviles capaces de producir contaminaciones atmosféricas.

Art. 51: El sistema de alerta y alarma indicado en el artículo 49, comprenderá:

a) La evaluación de la situación generada de alerta y alarma ambiental.

b) La localización de fuentes fijas y móviles contaminantes y su incidencia parcial en el aspecto ambiental.

c) Determinar límites de emisión particulares para las situaciones dadas.

d) La implementación de medidas para el control y la reversión de la situación de alerta y emergencia.

e) Las acciones correctivas para impedir la reiteración de los hechos contaminantes y las acciones administrativas y de procuración judicial para la sanción de las faltas o infracciones si las hubiere.

Capítulo II

Suelo

Art. 52: Preservar y conservar la capacidad productiva de los suelos es de interés general y obligatorio de todos los habitantes, sean o no los titulares del dominio.

Art. 53: La autoridad de aplicación determinará, a los fines de la conservación del ambiente, la aptitud de uso de los suelos.

Art. 54: La autoridad de aplicación implementará un sistema de monitoreo y control que relacionen los usos actuales, con la aptitud del suelo.

Art. 55: La autoridad de aplicación fijará los criterios de uso de suelo en función de la capacidad productiva de los mismos.

Art. 56: La autoridad de aplicación determinará las áreas bajo procesos críticos de degradación de suelos y promoverá la introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.

Art. 57: La autoridad de aplicación establecerá un sistema de registro de cambio de uso de suelo en el área bajo procesos críticos con el objetivo de detectar y corregir cambios que pudieran determinar un agravamiento del fenómeno.

Art. 58: Los criterios de conservación de suelos deben ser observados conforme a lo establecido en el artículo 28 para las siguientes actividades.

a) El estímulo a la producción de manera directa o indirecta, sean de índole crediticio, técnico o de inversión.

b) La realización de grandes emprendimientos públicos y privados.

c) La radicación y expansión de los asentamientos humanos.

d) La administración del suelo y de las reservas especiales para el desarrollo urbano o industrial.

e) La determinación de usos en reservas y destino en áreas protegidas.

f) Los lineamientos, programas, disposiciones y leyes de conservación del suelo.

g) El establecimiento de distrito de conservación del suelo.

h) El ordenamiento en base a cuencas hidrogeográficas.

i) La extracción de materias del subsuelo, la exploración, la explotación y beneficios de sustancias minerales, las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta de la superficie terrestre.

j) Otras que fije la autoridad de aplicación.

Art. 59: La autoridad de aplicación podrá revocar o suspender los permisos y autorizaciones de aprovechamiento silvoagropecuario en caso de comprobarse inobservancia de los principios fijados por la presente Ley.

Art. 60: La autoridad de aplicación supervisará especialmente:

a) Las acciones referidas a la introducción de cultivos o producciones pecuarias cuya perturbación pueda producir graves daños al suelo.

b) Las acciones vinculadas a la deforestación y a la explotación forestal.

c) La extracción de recursos naturales no renovables.

d) Los asentamientos humanos

c) La disposición de residuos.

Art. 61) La autoridad de aplicación implementará programas para la recuperación de los suelos deteriorados.

Capítulo III

Agua

Art. 62: Proteger los cuerpos de agua superficiales y subterráneos es de interés general y obligatorio para todos los habitantes.

Art. 63: La autoridad de aplicación de esta Ley se someterá a los siguientes principios:

1- a) Unidad de gestión

b) Tratamiento Integral.

c) Economía del Recurso.

d) Descentralización operativa.

e) Coordinación.

f) Participación de los usuarios.

2- Respecto de la unidad hidrográfica de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

3- Compatibilidad de la gestión pública del agua con:

a) Ordenamiento físico espacial.

b) Conservación y protección del ambiente y la restauración de la naturaleza.

Art. 64: A los efectos de la presente ley, se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios, que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

Art. 65: Las cuencas hidrográficas como unidad d gestión del recurso se consideran indivisibles.

Art. 66: En relación con la política hidráulica y en el marco de las competencias que le son atribuidas, la autoridad de aplicación ejercerá juntamente con otros organismos del Estado en las siguientes funciones:

a) La planificación hidrológica y la realización de planes de infraestructura hidráulica o de cualquier otro que forma parte de aquellas.

b) La adopción de las medidas precisas para cumplimentar los acuerdos y convenios internacionales en materia de agua.

Art. 67: La autoridad de aplicación juntamente con otros organismos del estado tendrán como funciones:

a) La elaboración del plan hidrológico de la cuenca así como su seguimiento y revisión.

b) La administración y control del dominio público hidráulico.

c) La administración y control de los aprovechamientos del interés general.

Art. 68: La autoridad de aplicación tendrá, además de las atribuciones expresamente conferidas por esta ley, las siguientes:

a) Otorgamiento de autorización y concesiones referentes al domino público hidráulico, con sujeción a lo normado en el Artículo 67 de esta Ley.

b) Inspección y vigilancia del cumplimiento de lo normado en el inciso a) del presente artículo.

c) Realización de estudios hidrológicos, implementación y manejo del sistema de alerta hidrológico y control de calidad de las aguas.

d) Definición de objetivos y programas de calidad acordes con la planificación hidrológica

e) Asesoramiento a la autoridad de aplicación, a las entidades públicas y privadas y a los particulares.

Art. 69: Con referencia a los planes hidrológicos, sus funciones y obligaciones indelegables de la autoridad de aplicación son las siguientes:

a) Realizar y mantener actualizado el inventario de los recursos hidráulicos y sus usos y demandas existentes y previsibles.

b) Determinar los criterios de prioridad y compatibilidad de unos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

c) Determinar las características básicas de calidad de las aguas y la ordenación de los vertidos de las aguas residuales.

d) Normalizar las mejoras y transformaciones de regadío que aseguren un mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos y los terrenos disponibles.

e) Realizar los planes hidrológicos, forestales y de conservación de suelos.

f) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos.

g) La declaración de zona crítica de protección especial a determinadas cuencas o tramos de cuencas, acuíferos, áreas o masas de agua, por sus características naturales o de interés ambiental.

Art. 70: La utilización que requiera autorización o concesión de los bienes del dominio público estará integrado por:

a) Las aguas continentales tanto las superficiales como las subterráneas con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cuencas públicas.

d) Los acuíferos subterráneos a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos se gravará con un canon en los términos del artículo 40.

Art. 71: Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo de la autoridad de aplicación incluidas las de mantenimiento derivado de la utilización del dominio público hidráulico, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua un canon destinado en el Fondo Ambiental Provincial a compensar los costos de inversión y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Art. 72: En caso de incompatibilidad de uso, dentro de cada clase, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general o aquellas que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un mejor consumo de agua.

Art. 73: A los efectos del cumplimiento del inciso c) del artículo 69, la autoridad de aplicación deberá determinar los niveles de emisión máximos permisibles para cada cuerpo receptor.

Art. 74: Prohíbese:

a) Las acciones que causen daño a los bienes del dominio hidráulico.

b) La derivación de agua de los cauces o el alumbramiento de agua subterránea sin autorización.

c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones de uso.

d) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad de agua a las condiciones de desagüe del cauce receptor efectuadas sin contar con la autorización correspondiente.

e) La descarga de afluentes industriales en cuerpos de agua subterráneos.

Art. 75: La autorización de aplicación establecerá a falta de un orden previo de preferencia, el siguiente:

a) El abastecimiento de agua para el consumo humano de la población incluyendo en su dotación necesaria para industrias y servicios de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectados o no a la red municipal.

b) Regadíos y uso agrario-forestal.

c) Usos industriales para la producción de energía eléctrica

d) Usos recreativos.

e) Otros aprovechamientos.

Capítulo IV

Flora

Art. 76: Proteger, conservar y preservar la flora y el aprovechamiento racional y sustentable de la misma, sus productos y servicios son de interés general.

Art. 77: El ejercicio de los derechos sobre el uso de la flora silvestre de propiedad privada o pública, sus productos y servicios quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 78: La autoridad de aplicación deberá proceder a:

a) Promover la forestación de manera progresiva y creciente con especies nativas.

b) Implementar un plan para la recuperación efectiva, el enriquecimiento y la ordenación de los bosques nativos.

c) Priorizar la protección de la flora autóctona en los bosque nativos.

d) Priorizar el aprovechamiento integral de los bosques nativos mediante uso de tecnologías apropiadas: estimulando el desarrollo de dichas tecnologías.

e) Prohibir prácticas de caza y quema que conlleven graves daños para el recurso.

Art. 79: La autoridad de aplicación establecerá un sistema de diagnóstico, control y monitoreo del manejo de la flora silvestre.

Art. 80: La autoridad de aplicación fijará los criterios de protección, conservación y preservación de la flora silvestre incluyendo los fines científicos-educativos, turísticos y de cualquier otro aprovechamiento.

Art. 81: La autoridad de aplicación establecerá una clasificación de la flora con miras a la protección de especies con riesgo de extinción.

Art. 82: Las especies en riesgo de extinción gozarán de protección absoluta en todo el territorio, y su aprovechamiento y explotación estarán prohibidos durante todo el tiempo que dure el riesgo de extinción.

Art. 83: La autoridad de aplicación implementará un sistema especial para la protección del germoplasma de especies autóctonas priorizando la preservación de aquellas en riesgo de extinción.

Art. 84: Prohíbese la introducción de especies exóticas sin previa autorización. Su incumplimiento constituirá delito.

Art. 85: La autoridad de aplicación implementará un sistema de preservación de especies silvestres potencialmente aprovechable para aplicaciones industriales, comerciales o agropecuarias.

Capítulo V

Fauna

Art. 86: Declárese de interés público la protección, preservación y conservación de la fauna en todo el territorio provincial, así como su propagación, repoblación, restauración, control y aprovechamiento racional de las especies de la fauna silvestre que transitoria o permanentemente habitan el territorio provincial incluyendo su defensa, custodia, mantenimiento y restauración de los hábitat que les den refugio, alimentos y abrigo.

Art. 87: La autoridad de aplicación establecerá un sistema de monitores y control del manejo del recurso de fauna silvestre.

Art. 88: Podrá aprovecharse racionalmente la fauna silvestre cuando se cuente con la autorización correspondiente y se obre conforme a las previsiones establecidas por la presente Ley, las leyes especiales vigentes y sus reglamentaciones.

Art. 89: La autoridad de aplicación organizará, mantendrá y fijará los criterios de protección, conservación y preservación de la fauna silvestre, así como también su propagación, repoblación y fiscalización, incluyendo preservar la misma con fines científicos, educativos, turísticos y de cualquier otro posible aprovechamiento.

Art. 90: Proteger las crías, huevos, nidos y hábitat del acoso, hostigamiento, captura, caza y destrucción mediante la prohibición de su tenencia, tránsito, aprovechamiento, comercialización e industrialización, exportación e importación de los animales o sus productos manufacturados o no, mediante reglamentos especiales que dictará la autoridad de aplicación.

Art. 91: Prohíbese arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar daños graves a la flora o fauna acuática.

Art. 92: La autoridad de aplicación, en base a estudios de población y otros estudios ambientales, clasificará las especies de la fauna silvestre en distintas categorías, de conformidad con los acuerdos nacionales e internacionales firmados por la Provincia e implementará las medidas adecuadas a la conservación y preservación.

Art. 93: Proteger y preservar las especies que se encuentran en peligro de extinción, es responsabilidad de la autoridad de aplicación en todo el territorio de la Provincia. Prohíbese, en consecuencia, todo aprovechamiento por el término que este riesgo o condición perdure.

Art. 94: La autoridad de aplicación provincial establecerá medidas tendientes a un manejo racional y concertado del recurso fauna silvestre, mediante mecanismos institucionales y biogeográficos que hacen al manejo del recurso faunístico.

Art. 95: Las políticas crediticias, técnicas o de inversión, de fomento y todas otras de las distintas áreas de administración públicas nacional, provincial o municipal y los proyectos y acciones públicas y privadas especialmente las relativas al desarrollo agrícola, ganadero y forestal, al manejo de los recursos hídricos y de las áreas naturales protegidas y a la realización de obras públicas y privadas, deberán minimizar sus impactos negativos sobre la fauna silvestre, asegurando su uso a perpetuidad y el mantenimiento de la diversidad y especies.

Art. 96: La autoridad de aplicación podrá revocar los permisos a los que se refiere el artículo 88 cuando se contrapone a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de otras acciones legales que pudieran corresponder a los representantes de la autoridad de aplicación jurisdiccional por daños que pudieran ocasionar, llevando el debido registro.

Art. 97: Prohíbese la introducción de especies y variedades exóticas sin previa autorización; su incumplimiento constituirá delitos en los términos de los artículos 140 y 141.

Art. 98: La autoridad de aplicación llevará un registro de las autorizaciones otorgadas.

Art. 99: Las especies en riesgo de extinción gozarán de protección absoluta en todo el territorio, prohibiendo todo aprovechamiento de dicha especie durante el tiempo que permaneciere el riesgo.

Art. 100: En cumplimiento de lo normado en el artículo 94, la autoridad de aplicación acordará con las autoridades locales la emisión de una guía única para el tráfico de ejemplares de la fauna silvestre y sus subproductos; la misma regirá en la totalidad del territorio provincial y será requisito para las operaciones de comercio exterior con arreglo a convenios internacionales suscriptos por nuestra provincia.

Art. 101: La guía única será requisito indispensable para el trámite en los términos del artículo 83 y su presentación será obligatoria ante el requerimiento por parte de la autoridad competente.

Art. 102: El traslado o el transporte interno y la exportación de fauna silvestre por cualquier medio serán efectuados en embalajes, que deberán ajustarse a las normas fijadas por convenios internacionales suscriptos por nuestro país.

Art. 103: El propietario de un predio podrá aprovechar racionalmente la fauna silvestre que habita transitoria o permanentemente en su propiedad, debiendo observar lo normado en esta Ley y siendo obligatoria la colaboración con las autoridades competentes a los efectos de la preservación del recurso.

Capítulo VI

Areas Protegidas y Recursos Paisajísticos

Art. 104: Las áreas protegidas son de dominio público y son ellas y su carácter, definitivos.

Art. 105: Se reconoce el derecho de propiedad de las comunidades nativas en tierras que posean en áreas protegidas, promoviendo la participación de dichas comunidades en la preservación de los ecosistemas.

Art. 106: La autoridad de aplicación tiene el deber de organizar y mantener un sistema de áreas naturales protegidas.

Art. 107: Será objeto prioritario de la política en materia de áreas naturales protegidas la preservación de muestras o extensiones representativas de la totalidad de los distintos ecosistemas existentes en nuestra provincia, así como de los sitios o especies de la flora o de la fauna que por sus características o estado de evolución requieran de medidas especiales de protección.

Art. 108: La autoridad de aplicación provincial promoverá la creación de nuevas áreas protegidas hasta lograr la representación de la totalidad de los ecosistemas existentes en nuestro territorio.

Art. 109: Será objeto de la política en materia de áreas naturales protegidas el establecimiento de normas que regulen el manejo siguiendo criterios que contemplen, sin perjuicios de las ya existentes, el establecimiento de nuevas categorías de áreas a proteger, grados de conservación y preservación, fines u objetos de preservación, fines científicos, educativos y turísticos, y posibilidades de cualquier otra función a preservar.

Art. 110: La autoridad de aplicación regulará todo tipo de actividades o construcción que pudiese transformar el paisaje, requiriendo a los responsables un estudio de impacto ambiental previo a la aprobación de las actividades o el inicio de las obras.

Título IV
De los materiales y energías que impactan el ambiente

Capítulo I
Gestión de residuos sólidos

Art. 111: Prohíbese, a los efectos de minimizar el impacto ambiental, la disposición en o sobre tierra, agua o aire de cualquier tipo de residuos, desechos o desperdicios sin previo tratamiento debidamente autorizado por la autoridad de aplicación.

Art. 112: El reciclaje, la recuperación, la combinación o cualquier otra tecnología que pudiera desarrollarse en el futuro cumpliendo con los siguientes requisitos, constituyen la base de la gestión de residuos ambientales aceptados por esta ley:

a) La minimización de los volúmenes de residuos a movilizar.

b) La recuperación de materia y energía.

c) El desarrollo de tecnologías apropiadas y las que por innovación tecnológica pudieran desarrollarse a los efectos de una gestión ambiental que minimice el impacto.

d) la obtención de productos a partir del reciclaje que pudieran sustituir materias primas o el impacto sobre los recursos naturales renovables.

Art. 113: La autoridad de aplicación implementará sistemas de clasificación de residuos, en las fuentes de producción de los mismos, de acuerdo a las características que posibiliten los requisitos indicados en el artículo 112).

Art. 114: Los sitios de disposición final de los residuos requerirán de la aprobación explícita de la autoridad de aplicación.

Art. 115: A los efectos de cumplimiento del artículo 114, la autoridad de aplicación deberá observar los siguientes:

a) Consideración de los principios del planeamiento físico especial territorial.

b) Respecto a las zonificaciones determinadas en el planeamiento provincial.

c) Cumplimiento del requisito de la existencia o de la formación de una zona de amortiguación, que incluye un cordón forestal acorde al impacto ambiental esperado.

d) Evaluación del impacto sobre campos de aguas superficiales y subterráneas.

e) Evaluación de las características de criticidad ambiental de la zona y de la región.

f) Tratamiento regional para la localización de los sitios de disposición final en función de lo normado en los incisos a y b del artículo 112.

g) Inscripción del registro catastral de los destinados a la disposición final.

Art. 116: Prohíbese la entrada de residuos de cualquier tipo de origen al territorio provincial cuando impliquen un riesgo para el ambiente o la salud de la población.

Art. 117: A efectos del cumplimiento de los incisos b, c y d del artículo 112, la autoridad de aplicación implementará un riesgo público de generadores de residuos aptos para ser reciclados, con miras a posibilitar en el mercado la aplicación de economía de ésta en el tratamiento industrial.

Art. 118: El cumplimiento del artículo 112 y a los efectos de la factibilidad ambiental y económica, la autoridad de aplicación fijará los criterios de racionalización para la gestión de los residuos.

Art. 119: Son residuos especiales: los patológicos, los explosivos, tóxicos, inflamables, corrosivos, oxidantes, ecotóxicos, los provenientes de los servicios públicos, los cloacales y los radiactivos.

Capítulo II

Energía

Art. 120: Prohíbense las emisiones de ruidos, vibraciones, energía lumínica, térmica (calor), que superen los valores máximos admisibles contenidos en los normas técnicas que se hallan vigentes.

Art. 121: La autoridad de aplicación emitirá las correspondientes normas cuando no existieran, fijando límites que aseguren un ambiente compatible con su incorporación, para evitar la alteración o modificación de su composición y composición natural.

Art. 122: Los efectos derivados de los procesos económicos productivos o industriales que generen vibraciones, ruidos, olores, radiación lumínica, térmica o electromagnética, serán minimizados por los responsables hasta alcanzar los máximos tolerados por la legislación, mediante sistemas aislantes apropiados a tales fines. No se admitirá la comercialización de maquinarias que no cumplan estos requisitos a la salida de la planta.

Art. 123: La autoridad de aplicación organizará un sistema de monitoreo, fiscalización y control permanente de calidad de los ambientes urbanos sometidos a contaminación por olores, calor, ruidos, que puedan significar deterioro en la salud de la comunidad.

Art. 124: Las normativas referentes a estos contaminantes serán desarrolladas por la autoridad de aplicación, acorde a los índices internacionales.

Art. 125: La articulación de medidas tendientes a uniformar las características de normalización de fuentes móviles de contaminación por ruidos, olores, calor y energía electromagnética, se hará extensiva y obligatoria a los fabricantes de artículos, aparatos e instalaciones capaces de generar alteraciones ambientales.

Art. 126: Las fuentes móviles de contaminación por calor, ruidos, olores y ondas electromagnéticas requerirán habilitaciones especiales para circular en zonas urbanas.

Título V

De la Educación Ambiental y la Contaminación Social

Art. 127: El estado proveerá la educación ambiental en todos los niveles y modalidades. Se utilizarán para ello todos los recursos públicos y privados para la educación formal y no formal.

Art. 128: La educación enfocará los problemas ambientales y sus soluciones con metodología interdisciplinaria, incluyendo su estudio gradualmente desde el nivel preescolar hasta el universitario, atendiendo problemas concretos que afecten a las comunidades o regiones en particular.

Art. 129: El estado establecerá convenios con organismos no gubernamentales, entidades científicas y de bien público, tanto de la provincia, del país, como internacionales, a efectos de la concientización y divulgación de los conocimientos que en materia ecológica, protección ambiental y conservación de los recursos naturales renovables se produzcan en todos los ámbitos.

Art. 130: La autoridad de aplicación organizará un sistema de control de programas de evaluación ambiental, en los que podrán participar las universidades y organismos de investigación científica y técnica nacionales y provinciales.

Art. 131: La autoridad de aplicación instrumentará un sistema de educación ambiental no formal a través de los medios de difusión.

Art. 132: El sistema de educación ambiental tendrá como objetivos:

a) Promover en la población conductas armónicas tendientes a la preservación del ambiente.

b) Informar a la población sobre sus derechos y sus deberes en materia ambiental.

c) Promover la participación ciudadana para el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental provincial.

d) Facilitar el conocimiento de la realidad ambiental en cada una de las regiones de la provincia y del país, de su diagnóstico y de la búsqueda e implementación de soluciones adecuadas a la particularidad socio-económica y cultural de cada uno de los ecosistemas.

Título VI

Participación ciudadana democrática

Art. 133: La autoridad de aplicación de la presente ley deberá convocar a audiencias públicas, previa a la aprobación de los proyectos referidos en el artículo 28 a efectos de consultar la opinión de la población.

Art. 134: La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo de mayor difusión, con un mínimo de 30 días de anticipación, poniéndose a disposición de los particulares, en igual plazo, toda la información sobre el proyecto objeto de la audiencia.

Art. 135: La audiencia será pública. Estará presidida por la autoridad de aplicación. Podrán asistir y emitir opinión, los funcionarios nacionales, provinciales y municipales vinculados al tema, las asociaciones intermedias y los representantes del sector privado si correspondiere y los ciudadanos que tengan interés legítimo en el mismo.

Art. 136: Las ponencias y observaciones no serán sometidas a votación. De las mismas se labrará un acta, la que formará parte de la documentación del proyecto de la obra.

Art. 137: La autoridad de aplicación promoverá la creación de entidades que tengan como fin prioritario la defensa de los recursos naturales renovables y el ambiente, las que se regirán por las normas de la legislación común. Llevará un registro especial de entidades ambientalistas y reglamentará las condiciones que deberán acreditar para la inscripción del mismo.

Art. 138: Toda persona física o jurídica tiene el derecho de denunciar ante la autoridad de aplicación cualquier hecho, acto u omisión que deteriore los recursos naturales o perturbe el ambiente.

Art. 139: En su presentación deberá hacer constar sus datos personales y la localización de la fuente productora del daño.

Art. 140: La autoridad de aplicación efectuará las inspecciones y diligencias necesarias para la comprobación de la veracidad de la denuncia. Dará vista de la misma al denunciado para que efectúe su descargo. Mediante resolución fundada dictaminará sobre las mismas. En caso de proceder, trasladará las mismas a la justicia. En caso de comprobarse el daño, los gastos que demanden las actuaciones serán abonados por el causante del mismo, sin perjuicio de las sanciones y penalidades que pudieran corresponder.

Título VII

Del daño ambiental

Art. 141: Entiéndase por daño ambiental toda acción u omisión violatoria de lo dispuesto por esta Ley.

Art. 142: Todo aquel que hubiere provocado un daño ambiental está obligado a repararlo en los términos fijados por ley. La autoridad de aplicación deberá reglamentar las sanciones pertinentes.

Art. 143: Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, de la Provincia, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres

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