Decreto 815/20 – Coronavirus. Medidas Adoptadas sobre el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio
Coronavirus. Medidas Adoptadas sobre el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio
Decreto 815/20
Poder Ejecutivo Provincial
Mendoza, 28 de junio de 2020
Publicado en el Boletín Oficial: 29 de junio de 2020
Visto el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520 del 7 de junio de 2020 y los anuncios sobre la continuidad de las medidas adoptadas hasta la fecha en el ámbito de la Nación, excepto para el Área Metropolitana de Buenos Aires; y
CONSIDREANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que asimismo, en concordancia con las medidas adoptadas a nivel nacional, la Provincia de Mendoza ha dictado diversas normas con idénticos fines, cuya vigencia temporal se dispuso originalmente hasta el 31 de marzo de 2020, siendo prorrogadas sucesivamente hasta el 28 de junio por Decretos Acuerdo Nº 472/2020, Nº 512/2020, Nº 563/2020, Nº 612/2020, Nº 635/2020, Nº 657/2020, 698/2020 y 700/2020.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520, partiendo del diferente impacto y desarrollo de la pandemia en el territorio de la Nación, dispone por un lado una medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio “para “todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria. 2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2.3. Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.” (art. 2º); y por otro lado, mantiene la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios citados.
Que el artículo 3º de la norma citada, en su parte pertinente dispone que: “A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2° del mismo, los siguientes lugares: …Todos los departamentos de la Provincia de Mendoza…” Que como consecuencia de las disposiciones del Decreto citado, la Provincia dictó el Decreto Acuerdo Nº 700/2020 regulando el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en el ámbito Provincial.
Que con posterioridad, dictó el Decreto Acuerdo Nº 775/2020 modificando parcialmente el Decreto Acuerdo Nº 700/2020 como así también aspectos vinculados con las reuniones sociales y el turismo interno, entre otros.
Que en este marco, atento que la Provincia a la fecha cumple con las condiciones originalmente exigidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520/2020 para la vigencia del “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” resulta conveniente disponer la prórroga de la vigencia de las medidas dispuestas por Decreto Acuerdo Nº 700/2020 junto con las modificaciones introducidas por Decreto Acuerdo Nº 775/2020.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN ACUERDO DE MINISTROS DECRETA:
Art. 2º – Las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, deportivas, artísticas y sociales autorizadas a la fecha en el ámbito de la Provincia, deberán ajustarse en su desarrollo a dispuesto por los Decretos Acuerdo Nº 555/2020, 561/2020, 563/2020, 596/2020, 602/2020, 612/2020, 613/2020, 620/2020, 635/2020, 660/2020,694/2020, 700/2020, 762/2020, 763/2020 y 775/2020, sus normas modificatorias y complementarias.
Art. 3º – Modifíquese el art. 3º del Decreto Acuerdo Nº 700/2020, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º – Autorícense los siguientes horarios de atención mientras dure la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”:
a- Comercio en general, de 9.00 a 19.00 horas;
b- Supermercados mayoristas y minoristas, de 08.00 a 19.00 horas;
c- Centros comerciales, malls y shopping center, de 10.00 a 23.00 horas. En su interior las tiendas comerciales en general de 10.00 a 19.00 hs y hasta las 23.00 horas, bares, confiterías y restaurantes ubicados en su interior o que tengan salida a la vía pública.
d- Bares, confiterías y restaurantes, de 07.00 a 23.00 horas;
e- Las farmacias podrán atender en su horario habitual y con los turnos habilitados por la autoridad de aplicación;
f- Expendio de combustible sin límites de horario;
g- Reparto a domicilio (delivery), de domingos a jueves de 07.00 a 23.00 horas, viernes y sábados de 07.00 a 24.00 horas;
h- Actividad física y gimnasios, de 07.00 a 23.00 horas;
i- Administración pública, de 09.00 a 18.00 horas.
j- Asistencia a cementerios de 10.00 a 16.00 hs. No implica apertura de salas de velatorios o realización de velatorios.
Art. 4º- Exceptúese de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Acuerdo 700/2020 al personal vinculado con los servicios sanitarios y de seguridad.
Art. 5º – Establézcase que hasta el 15 de setiembre de 2020, no se labrarán actas de infracción respecto de las licencias de conducir cuyo vencimiento haya operado desde el 1 de marzo de 2020. Téngase por prorrogada la disposición contenida en el artículo 11º del Decreto Acuerdo Nº 384/2020, desde su publicación y hasta la vigencia del presente.
Art. 7º – Todas las personas que ingresen al territorio provincial, por cualquier medio de transporte o vía de ingreso, deberán realizar un período de aislamiento obligatorio hasta completar catorce (14) días desde su ingreso, o el plazo que la autoridad sanitaria disponga, el que deberá ser cumplido en los hoteles y/o alojamientos que a tal fin determine la autoridad competente. De igual manera, toda persona que transporte pasajeros provenientes de fuera de la Provincia, aunque no haya salido del territorio provincial, deberá guardar el aislamiento previsto en la presente disposición, con excepción del personal convocado por las autoridades competentes para los operativos de regreso de mendocinos.
Quedan exceptuadas del aislamiento obligatorio dispuesto en el presente artículo:
a) El personal sanitario-asistencial que cumpla funciones en la Provincia y provenga de otra Provincia argentina y viceversa.
b) El personal afectado al transporte de bienes e insumos, cuya prestación requiera el ingreso y egreso de la Provincia en función de estas tareas y siempre que la actividad se encuentre comprendida en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia N 297/2020, sus normas complementarias y modificatorias. El ingreso y permanencia en el ámbito provincial deberá sujetarse a las disposiciones del Decreto Acuerdo 674/2020, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Facúltese a los Ministerios pertinentes a implementar en el ámbito de los puntos de acceso a la Provincia, mecanismos de control a los fines de asegurar el aislamiento obligatorio de las personas previstas en el presente artículo y/o que presenten síntomas compatibles con el Virus-COVID SaRS-CoV2.”
Art. 9º – El presente Decreto tendrá vigencia desde la fecha de su publicación.
Art. 10º – Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.- RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ VICTOR E. IBAÑEZ ROSAZ -RAÚL LEVRINO MIGUEL LISANDRO NIERI -ENRIQUE ANDRÉS VAQUIÉ-MARIO SEBASTIÁN ISGRÓ -ANA MARÍA NADAL -MARIANA JURI
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