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Ley 24.498 – Modificación del Código de Minería

11-escnacional

Ley Nacional – Código de Minería

Ley 24.498

Sancionada: Junio 14 de 1995.
Promulgada: Julio 12 de 1995.
B.O.: Julio 19 de 1995.

El Senado Y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ACTUALIZACION MINERA

Localización de los derechosmineros y catastro minero

Artículo. 1º .- Incorpórase como acápiteIV del título primero del Código de Mineríael siguiente:

IV. Localización de los derechos mineros y catastro minero

Art. 18 bis: En la determinación de los puntos correspondientesa los vértices del área comprendida en las solicitudesde los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimientos,labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros,deberá utilizarse un único sistema de coordenadas,que será el que se encuentre en uso en la cartografíaminera oficial.

Art. 18 ter: El Registro Catastral Minero dependeráde la autoridad minera de cada jurisdicción y quedaráconstituido con la finalidad principal de reflejar la situaciónfísica, jurídica y demás antecedentes queconduzcan a la confección de la matrícula catastralcorrespondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.

Las provincias procurarán el establecimiento de sistemascatastrales mineros uniformes.

Prioridades de las solicitudes de exploración.

Pago del canon y orientación de las zonas a explotar.

Art. 2º .-Sustitúyese el artículo 23 del Código deMinería por el siguiente:

Art. 23: Toda persona física o jurídica puedesolicitar de la autoridad permisos exclusivos para explotar unárea determinada, por el tiempo y en la extensiónque señala la ley.

Los titulares de permisos de exploración tendránel derecho exclusivo a obtener concesiones de explotacióndentro de las áreas correspondientes a los permisos.

Para obtener el permiso se presentará una solicitud queconsigne las coordenadas de los vértices del áreasolicitada y que exprese el objeto de esa exploración,el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno.

La solicitud contendrá también el programa mínimode trabajos a realizar, con una estimación de las inversionesque proyecta efectuar e indicación de los elementos y equiposa utilizar, incluirá también una declaraciónjurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantesde los artículos 27 segundo párrafo y 28 sexto párrafo,cuya falsedad se penará con una multa igual a la del artículo24 y la consiguiente pérdida de todos los derechos quese hubiesen peticionado u obtenido, los que se en su caso seráninscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requierala autoridad minera no suspenderá la graficaciónde la solicitud, salvo que la información resulte esencialpara la determinación del área pedida, y deberáser contestado en el plazo improrrogable de quince (15) díasposteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse pordesistido el trámite. La Falta de presentación oportunade esta información originará, sin necesidad deacto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso,quedando automáticamente liberada la zona.

Para obtener el permiso se presentará una solicitud queconsigne las coordenadas de los vértices del áreasolicitada y que exprese el objeto de esa exploración,el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno.

La solicitud contendrá también el programa mínimode trabajos a realizar, con una estimación de las inversionesque proyecta efectuar e indicación de los elementos y equiposa utilizar, incluirá también una declaraciónjurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantesde los artículos 27 segundo párrafo y 28 sexto párrafo,cuya falsedad se penará con una multa igual a la del artículo24 y la consiguiente pérdida de todos los derechos quese hubiesen peticionado u obtenido, los que se en su caso seráninscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requierala autoridad minera no suspenderá la graficaciónde la solicitud, salvo que la información resulte esencialpara la determinación del área pedida, y deberáser contestado en el plazo improrrogable de quince (15) díasposteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse pordesistido el trámite. La Falta de presentación oportunade esta información originará, sin necesidad deacto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso,quedando automáticamente liberada la zona.

El peticionante abonará en forma provisional, el canonde exploración correspondiente a las unidades de medidasolicitadas, el que se hará efectivo simultáneamentecon la presentación de la solicitud y será reintegradototalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, oen forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dichoreintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de diez(10) días de la resolución que dicte la autoridadminera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. Lafalta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitudpor la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.

Los lados de los permisos de exploración que se solicitendeberán tener necesariamente la orientación Norte-Sury Este-Oeste.

Notificación al propietariodel terreno


Art. 3º .- Sustitúyese el párrafo segundodel artículo 25 del Código de Minería porel siguiente:
No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia,o tratándose de propietario incierto, la publicaciónserá citación suficiente. La autoridad minera determinaráel procedimiento para realizar la notificación personala los propietarios en los distritos en que la propiedad se encuentreen extremo parcelada.

Prioridad temporal de la solicitudde exploración.

Ampliación de la superficie máxima por provincia.

Expresión de las coordenadas de la superficie remanente.


Art. 4º .– Sustitúyense los artículos26, 27 y 28 del Código de Minería por los siguientes:
Art. 26: Desde el día de la presentaciónde la solicitud corresponderá al explorador el descubrimientoque, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro delterreno que se adjudique el permiso.

Art. 27: La unidad de medida de los permisos de exploraciónes de quinientas (500) hectáreas.
Los permisos constarán de hasta veinte (20) unidades. Nopodrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni porinterpósita persona, más de veinte (20) permisosni más de cuatrocientas (400) unidades por provincia. Tratándosede permisos simultáneos colindantes, el permisionario podráescoger a cuáles de estos permisos se imputaránlas liberaciones previstas en el artículo 28.

Art. 28: Cuando el permiso de exploración constede una (1) unidad de medida, su duración será deciento cincuenta (150) días. por cada unidad de medidaque aumente, el permiso se extenderá cincuenta (50) díasmás.

Al cumplirse trescientos (300) días del término,se desafectará una extensión equivalente a la mitadde la superficie que exceda de cuatro (4) unidades de medida.Al cumplirse setecientos (700) días se desafectaráuna extensión equivalente a la mitad de la superficie remanentede la reducción anterior, excluidas también lascuatro (4) unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberápresentar su petición de liberación del áreaantes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las coordenadasde cada vértice del área que mantiene. La faltade presentación oportuna de la solicitud determinaráque la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastrominero, proceda como indica el párrafo precedente, liberandolas zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso unamulta igual al canon abonado.

El término del permiso comenzará a correr treinta(30) días después de aquél en que se hayaotorgado. dentro de ese plazo deberán quedar instaladoslos trabajos de exploración, descriptos en el programaa que se refiere el artículo 23.

No podrá diferirse la época de la instalaciónni suspenderse los trabajos de exploración despuésde emprendidos, sino por causa justificada y con aprobaciónde la autoridad minera.

No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, nipor interpósita persona, permisos sucesivos sobre una mismazona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicaciónde la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menorde un (1) año. dentro de los noventa (90) días devencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir lapresentación de la información y de la documentacióntécnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajopena de una multa igual al doble del canon abonado.

Investigación desde aeronaves


Art. 5º .– Sustitúyese el artículo 29del Código de Minería por el siguiente:
Art. 29: Cuando los trabajos de investigación serealicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hastaveinte mil (20.000) Kilómetros cuadrados por provincia,sea que el solicitante se trate de misma o de diferentes personasy el tiempo de duración no superará los ciento veinte(120) días, contados a partir de la fecha de otorgamientodel permiso de la autoridad minera o de la autorizaciónde vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurraen último término. La solicitud contendráel programa de trabajos a realizar, indicando además loselementos y equipos que se emplearán en los mismos.

En las provincias cuya extensión territorial exceda losdoscientos mil (200.000) kilómetros cuadrados, el permisopodrá constar de hasta cuarenta mil (40.000) Kilómetroscuadrados sin modificar el plazo ya establecido.

El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicarápor un (1) día en el Boletín Oficial. La publicaciónservirá de suficiente citación a propietarios yterceros.

El permiso no podrá afectar derechos mineros solicitadoso concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonaráen forma provisional, un canon de un peso ($ 1) por Kilómetrocuadrado que se hará efectivo en la forma, oportunidady con los efectos que determina el artículo anterior paralas solicitudes de permisos de exploración.

Dentro de los cinco (5) días de solicitado el permiso,el peticionante deberá acompañar copia del pedidode autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica,bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite.

Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de treinta(30) días desde su presentación, pro falta de impulsoadministrativo del interesado, verificado por la autoridad minera,se considerarán automáticamente desistidas y quedaránarchivadas sin necesidad de requerimiento y notificaciónalguna.

Los permisos que se otorguen se anotarán en el registrode exploraciones y en los correspondientes a los catastros.

No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobrela misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidadde uno y la solicitud de otro, el plazo de ciento cincuenta (150)días.

La autoridad minera podrá exigir la presentaciónde la información y documentación a que se refierela última parte del artículo 28, dentro del términoy bajo la sanción que el mismo establece.

Derogación de normas sobre nuevo mineral y nuevo criadero


Art. 6º .- Deróganse los párrafos segundoy tercero del artículo 111 y toda otra disposicióndel Código de Minería que haga referencia a la calificacióndel nuevo mineral y nuevo criadero y a sus efectos jurídicos.A los fines de lo dispuesto en los artículos 132 y 280de dicho código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo23 de la Ley 24.224, déjase establecido que “tododescubridor tendrá derecho a tener tres (3) pertenenciascontiguas o separadas y será eximido por el términode tres (3) años del pago del canon minero”.

Uso de coordenadas en las manifestaciones de descubrimiento


Art. 7º .- Sustitúyese el artículo 113del Código de Minería por el siguiente:
Art. 113: El descubridor presentará un escrito antela autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgoy acompañando muestra del mineral.

El escrito, del que se presentarán dos ejemplares, contendráel nombre, estado y domicilio del descubridor, el nombre y eldomicilio de sus compañeros, si los tuviere, y el nombreque ha de llevar la mina.

Contendrá también el escrito, en la forma que determinael artículo 18 bis, el punto del descubrimiento que seráel mismo de extracción de la muestra.

Se expresará, también, el nombre y mineral de lasminas colindantes y a quien pertenece el terreno, si al estado,al municipio o a los particulares.

En este último caso, se declarará el nombre y domiciliode sus dueños. El descubridor, al formular la manifestaciónde descubrimiento, deberá indicar, en la misma forma quedetermina el artículo 18 bis, una superficie no superioral doble de la máxima extensión de la concesiónde exploración, dentro de la cual deberá efectuarlos trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptaslas pertenencias mineras a mensurar. El área determinadadeberá tener la forma de un cuadrado aquella que resultede la preexistencia de otros derechos mineros o accidentes delterreno y dentro de la cual deberá quedar incluido el puntodel descubrimiento. Dicha área quedará indisponiblehasta que se opere la aprobación de la mensura.

Intervención del catastro minero en las manifestaciones

Art. 8º .– Incorpórasecomo artículo 116 bis del Código de Mineríael siguiente:
Art. 116 bis: Presentada la solicitud o pedimento, se leasignará un número cronológico y secuencialy sin más la autoridad del catastro minero lo analizarápara determinar si la misma recae en terreno franco o no, hechoque se notificará al peticionario, dándole copiade la matrícula catastral. excepto que el terreno estéfranco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarseen quince (15) días sobre su interés o no respectodel área libre. De no existir un pronunciamiento expreso,la petición se archivará sin más trámite.

Eliminación de los regímenes de las minas nuevaso estacas y de los cerros y minerales abandonados

Art. 9º .– Derógasela sección II del Título VI del Código deMinería, denominada “De las minas nuevas o estacas”(artículos 138 a 146 y el acápite III de la secciónIII del título VI, denominado “De los cerros o mineralesabandonados” (artículos 179 a 190).

Derogación del régimen de remate de minas caducaspor falta de pago del canon minero y su inscripción directacomo vacantes


Art. 10º .– Sustituyese el texto del artículo274 del Código de Minería por el siguiente:
Art. 274: En cualquier caso de caducidad la mina volveráal dominio originario del Estado y será inscripta comovacante, en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo conlas prescripciones de este Código.

Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canonminero, será notificada al concesionario en el últimodomicilio constituido en el expediente de concesión. Elconcesionario tendrá un plazo improrrogable de cuarentay cinco (45) días para rescatar la mina, abonando el canonadecuado más un recargo del veinte por ciento(20%) operándoseautomáticamente la vacancia si la deuda no fuera abonadaen término.

Si existieran acreedores hipotecarios o privilegiados registradoso titulares de derechos reales o personales relativos a la mina,también registrados, éstos podrán solicitarla concesión de la mina dentro de los cuarenta y cinco(45) días de notificados en el respectivo domicilio constituido,de la declaración de caducidad, abonando el canon adeudadohasta el momento de haberse operado la caducidad.

Los acreedores hipotecarios o privilegiados tendrán prioridadpara la concesión respecto a los demás titularesde derechos registrados. Cuando la caducidad fuera dispuesta porfalta de pago del canon la concesión quedará supeditadaa que el concesionario no haya ejercido en término el derechode rescate.

Inscripta y publicada la mina como vacante, el solicitante deberáabonar el canon adeudado hasta el momento de haberse operado lacaducidad, ingresando con la solicitud el importe correspondiente.Caso contrario la solicitud será rechazada y archivadasin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar la minael anterior concesionario sino después de transcurridoun (1) año de inscripta la vacancia.


Depuración automática de los registros de minasvacantes o caducas


Art. 11º .– Incorpórase como artículo274 bis del Código de Minería el siguiente:
Art. 274 bis: La autoridad minera considerará automáticamenteanulados los actuales registros de minas y vacantes y los quedisponga en el futuro, cualquiera sea la causa y tengan o no mensuraaprobada, cuando hayan transcurrido tres (3) años de suempadronamiento como tales. Los terrenos en que se encuentranubicadas estas minas quedarán francos e incorporados depleno derecho y sin cargo alguno a los permisos de exploracióny áreas de protección o sujetas a contratacionesque eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimientose aplicará a las minas empadronadas como caducas. En elcaso en que no hayan regularizado su situación legal dentrode los noventa (90) días de publicada la presente ley,salvo el caso de caducidad contemplado en el artículo 274.

Extensión del plazo del arrendamiento y usufructo mineros

Art. 12º .– Sustitúyeseel artículo 356 del Código de Minería, porel siguiente:
Art. 356: Las minas pueden ser objeto de arrendamientocomo los bienes raíces, pero con las limitaciones expresadasen los artículos siguientes.

Los arrendamientos de minas y canteras podrán celebrarsepor plazos de hasta veinte (20) años.

Art. 13º .- Sustitúyese el artículo365 del Código de Minería por el siguiente:
Art. 365: El usufructuario debe comprender toda la mina,aunque se haya constituido a favor de diferentes personas.

El usufructuario tiene derecho a aprovechar los productos y beneficiosde la mina, como puede aprovecharlos el propietario.

Pero el usufructuario de un fondo común no podráexplotar las minas que en sus límites se comprendan, aunquese encuentren en actual trabajo.

El usufructuario de minas podrá celebrarse por un plazode hasta cuarenta (40) años, ya fuere constituido a favorde una persona jurídica o natural y no se extingue pormuerte del usufructuario, salvo pacto en contrario.

Actualización del régimen de las zonas de proteccióngeológico-mineras


Art. 14º .– Sustitúyese el titulo XVIII delCódigo de Minería por el siguiente:

Título XVIII

De la investigación geológico-mineraa cargo del Estado
Art. 409: La investigación geológico-minerade base que realice el Estado nacional en todo el paísy las que efectúen las provincias en sus territorios eslibre y no requiere permiso de la autoridad minera. Aquella querealice el Estado nacional se efectuará con consentimientoprevio de las provincias donde se practicará la actividad.

La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente,la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo lainvestigación podrá disponer, mediante comunicacióncursada a la autoridad minera, en zonas exclusivas de interésespecial para la prospección minera, que realizaráen forma directa o con participación de terceros.

las zonas de interés especial podrán tener en conjuntouna extensión máxima de cien mil (100.000) hectáreaspor provincia y su duración no excederá el plazoimprorrogable de dos (2) años.

En caso de decidir la intervención de terceros, los organismosa que se refiere el segundo párrafo de este artículo,sin perjuicio de los trabajos propios que se propongan desarrollaren el área, deberán convocar a un concurso invitandopúblicamente a empresas a presentar sus antecedentes, unprograma de trabajos y un compromiso de inversión compatiblescon los objetivos de investigación propuestos.

La invitación se publicará por tres (3) díasen el plazo de quince (15)días en el Boletín Oficialy en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocantey contendrá los objetivos de la investigación, losrequisitos mínimos que deberán contener las propuestas,el lugar de presentación, el plazo dentro del cual seránrecibidas y las bases para la comparación de las propuestas.Cuando se estime conveniente podrá optarse por desarrollarlas condiciones del llamado en un pliego.

Dentro del plazo fijado para la prospección, el adjudicatariode la zona podrá solicitar uno o más permisos deexploración o efectuar manifestaciones de descubrimientos,quedando sujetos estos derechos a las disposiciones generalesdel Código de Minería, sin perjuicio de las obligacionesque pudieren corresponder en virtud de la convocatoria o que resultende la propuesta .

Los adjudicatarios quedan obligados a suministrar al organismoconvocante la información y la documentación técnicaobtenida en el curso de las etapas de la investigación,sin necesidad de requerimiento y dentro de los plazos que fijeaquel organismo, bajo pena de una multa de hasta veinte (20) vecesel valor del canon de exploración que corresponda a unpermiso de cuatro (4) unidades de medida.

Las áreas de interés especial en las que no hubiererealizado el Estado o la empresa o entidad estatal provincialtrabajos de prospección, o efectuado adjudicaciónalguna en el transcurso del primer año, contado desde lafecha en que fueron dispuestas, quedarán automáticamenteliberadas. La autoridad minera dará curso a las solicitudesde derechos mineros que presenten los particulares previa verificaciónde la inexistencia de los referidos trabajos o adjudicación.
Las minas que descubren los organismos antes mencionados en elcurso de sus investigaciones y en las zonas de interésespecial que establezcan éstos, cuando no hayan dado participacióna terceros, deberán ser transferidas a la actividad privadadentro del año de operado el descubrimiento que determinaeste artículo. Caso contrario, quedarán automáticamentevacantes y a disposición de cualquier interesado en adquirirlas.

Las empresas o entidades estatales provinciales autorizadas porley para efectuar exploraciones y explotaciones mineras, podránencuadrar sus investigaciones en las disposiciones del presenteartículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar permisosy concesiones con arreglo a las normas generales de este Código.

Art. 410: Las zonas de protección y las áreascomprendidas en función de las disposiciones de los títulosXVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimientode sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientosya iniciados y hasta el momento de su extinción.
No obstante ello, a los efectos de promover la igualdad de tratamientocon las disposiciones del presente título, los organismosestatales deberán procurar, dentro del plazo de dos (2)años de la vigencia de la presente ley, transformar lasactuales zonas o áreas reservadas, en permisos de exploración,en las condiciones generales establecidas en este Código,a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor de terceros,en este último caso a través de un concurso.

Supresión del texto deltítulo XIX


Art. 15.– Derógase el título XIX del Códigode Minería.

Retorno al régimen de la concesibilidad de los mineralesnucleares


Art. 16.– Sustitúyese el apéndice del Códigode Minería, establecido por el decreto ley 22.477 del 18de diciembre de 1956, ratificado por la ley 14.467 y modificadopor el decreto ley 1647 del 4 de marzo de 1963 y por la ley 22.246,por el siguiente:

Apéndice


Art. 1º .- La exploración y explotaciónde minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escorialesque los contengan, se regirán por las disposiciones deeste Código referentes a las minas de primera y segundacategoría. en todo lo que no se encuentre modificado porel presente apéndice.

El organismo que por ley se designe, prestará a los estadosprovinciales asesoramiento técnico, minero y de prevenciónde riesgos, con respecto a las actividades de exploracióny explotación nuclear que se desarrollen en cada provincia.A tales efectos dicho organismo podrá celebrar convenioscon las provincias respecto a las actividades a desarrollar.

Art. 2º .– Decláranse minerales nucleares eluranio y el torio.

Art. 3º .– Quienes exploten minas que contengan mineralesnucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad mineraun plan de restauración del espacio natural afectado porlos residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar losrelaves o colas líquidas o sólidas y otros productosde procesamiento que posean elementos radiactivos o ácidos,cumpliendo las normas aplicables según la legislaciónvigente y en su defecto las que convenga con la autoridad minerao el organismo que por ley se designe. Los productos referidosanteriormente no podrán ser neutralizados ni concedidospara otro fin sin la previa autorización del organismoreferido y de la autoridad minera.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentesserá sancionado, según los casos, con la clausuratemporal o definitiva del establecimiento, la caducidad de laconcesión o autorización obtenida y/o la imposiciónde multas progresivas que podrán alcanzar hasta un máximode cinco mil (5000) veces el valor del canon anual correspondientea una pertenencia ordinaria de sustancias de la primera categoría,además de la responsabilidad integral por los dañosy perjuicios que por su incumplimiento se hubieren originado y/opor los costos que fuera necesario afrontar para prevenir o reparartales daños, conforme a la reglamentación que dicteel Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de las sanciones quepudieran establecer las normas de protección del medioambiente aplicables y las disposiciones penales.

Art. 4º .- Los titulares de minas que contengan mineralesnucleares deberán suministrar con carácter de declaraciónjurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el artículoprimero y de la autoridad minera, la información relativaa reservas y producción de tales minerales y sus concentrados,bajo sanción de una multa de hasta quinientas (500) vecesel valor del canon que corresponda a la pertenencia indicada enel artículo anterior.

Art. 5º .– El Estado nacional, a través delorganismo a que se refiere el artículo 1º. tendrála primera opción para adquirir, en las condiciones deprecio y modalidades habituales en el mercado, los minerales nucleares,los concentrados y sus derivados, producidos en el país,conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivonacional. Las infracciones a sus disposiciones serán sancionadascon multas graduadas por la autoridad entre un mínimo delveinte por ciento(20%) y un máximo del cincuenta por ciento(50%) del valor del material comercializado en infracción,según corresponda al precio convenido o al precio de ventadel mercado nacional o internacional, el que resulte mayor.

Art. 6º .– La exportación de minerales nucleares,concentrados y sus derivados requerirá la previa aprobación,respecto a cada contrato que se celebre, del organismo a que serefiere el artículo primero, debiendo quedar garantizadoel abastecimiento interno y el control sobre el destino finaldel mineral o material a exportar.

Art. 7º .– Derógase el decreto ley 22.477/56,ratificado por la ley 14.467 y modificado por el decreto ley 1647/63y por la ley 22.246, así como su decreto reglamentario5423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el decreto 2823 del21 de abril de 1964, y el decreto 2765 del 31 de diciembre de1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo querespecta a las previsiones del artículo 6º de esteapéndice, las pertinentes disposiciones del decreto 1097,del 14 de junio de 1985, modificado por el decreto 2697 del 20de diciembre de 1991, del decreto 603 del 9 de abril de 1992 ydel decreto 1291 de junio de 1993.

Disposiciones transitorias ygenerales


Art. 17.– Sustitúyese en el título finaldel Código la disposición transitoria XIII, porla siguiente:
XIII: Dentro del plazo de sesenta (60) días a contar dela notificación que realice la autoridad minera, el titularde una sociedad de permiso de exploración o de una manifestaciónde descubrimiento en trámite y sin petición de mensura,deberá presentar una nueva graficación de su solicitudy cumplir con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo113, de conformidad con las disposiciones de esta ley, indicandolas coordenadas de cada uno e los vértices que conformanel polígono dentro de cuyos límites se encuentrael área descripta. El plazo antes indicado seráimprorrogable y el incumplimiento de lo dispuesto causaráel abandono automático del trámite y la liberaciónde la zona.

Presentadas las coordenadas, la autoridad minera las examinaráy, encontrándolas correctas, otorgará la respectivamatrícula catastral.

En el caso de permisos de exploración otorgados o de minascon petición de mensura, o de minas mensuradas, la autoridadminera deberá establecer en el campo las coordenadas dela ubicación real del permiso de la mina, la cual deberáser notificada a su titular y posteriormente se emitirála respectiva matrícula catastral, a menos que lo realicedirectamente el titular, en cuyo caso la autoridad minera lasexaminará y, encontrándolas correctas, otorgarála correspondiente matrícula.
Una ves concluido en cada provincia el catastro que trata esteartículo, la ubicación que resulte de sus coordenadaspara cada derecho minero será inmutable. Todos aquellosderechos mineros que por causa imputable a su titular no hubierenquedado incluidos en el catastro al finalizar éste, seconsiderarán inexistentes por el solo ministerio de laley y sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes,cada provincia regulará las etapas, procedimientos, recursosy demás materiales relacionados al catastro al que se refiereeste Código.

Art. 18.– Incorpórase en el título finaldel Código como disposición transitoria XIV el siguientetexto:
XIV: La Comisión Nacional de Energía Atómica,podrá efectuar prospección, exploración yexplotación de minerales nucleares con arreglo a las normasgenerales del Código de Minería. De adoptarse unnuevo estatuto para dicho organismo, tales actividades se sujetarána las disposiciones que, al respecto, contenga ese estatuto.

La Comisión Nacional de Energía Atómica quedafacultada a decidir la explotación o pase a reserva delos siguientes yacimientos nucleares, registradas a su nombre”Doctor Baulies”, “Los Reyunos” (provinciade Mendoza) y “Cerro Solo” (provincia de Chubut).

Art. 19.– Incorpórase en el título finaldel Código como disposición transitoria XV la siguiente:
XV: La presente ley comenzará a regir a los treinta (30)días de su publicación en el Boletín Oficial.Sin perjuicio de ello el Poder Ejecutivo nacional elaborará,dentro de los noventa (90) días, un texto ordenado delCódigo de Minería, mediante la eliminaciónde las disposiciones derogadas en distintas épocas y procediendoa una nueva numeración de sus títulos, secciones,parágrafos y artículos en el orden secuencial quecorresponda. El texto ordenado se considerará como textooficial del Código.

b- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en BuenosAires, a los catorce días del mes de junio del añomil novecientos noventa y cinco.
Decreto 89/95
Bs.As. 12/7/95
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación Nº 24.498, cúmplase,comuníquese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y archívese.

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