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Ley 11723 – Ley de Medio Ambiente

13-escbuenosaires

Ley de Medio Ambiente
Ley 11723

Promulgada: 9 de noviembre de 1995
Publicada: BO. 22 de diciembre de 1995

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY:

TITULO I

Disposiciones Preliminares.

CAPITULO UNICO

Del Objeto y del Ambito de Aplicación


Art. 1
: La presente ley, conforme el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio; asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica.

TITULO II

Disposiciones Generales.

CAPITULO I

De los Derechos y Deberes de los Habitantes.


Art. 2
: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos:

a) A gozar de un ambiente sano, adecuado para el desarrollo armónico de la persona.

b) A la información vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado.

c) A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

d) A solicitar a las autoridades la adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente ley, y a denunciar el incumplimiento de la misma.

Art. 3: Los habitantes de la Provincia tienen los siguientes deberse:

a) Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a tal fin.

b) Abstenerse de realizar acciones u obras que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO II

De la Política Ambiental


Art. 4
: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, deberá fijar la política ambiental, de acuerdo a la Ley 11.469 y a lo normado en la presente, y coordinar su ejecución descentralizada con los municipios, a cuyo efecto arbitrará los medios para su efectiva aplicación.

Art. 5: El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el artículo 2, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:
a) El uso y aprovechamiento de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento de los biomas.
b) Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.
c) La restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico como social; a tal fin el estado promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias ambientales.
d) La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socioeconómica de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.
e) El Estado Provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios con el medio ambiente. A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor calidad de vida.

Art. 6: El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran.

CAPITULO III

De los Instrumentos de la Política Ambiental

Del Planeamiento y Ordenamiento Ambiental

Art. 7: En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:

a) La naturaleza y características de cada bioma;

b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la distribución de la población y sus características geoeconómicas en general.

c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamiento humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

Art. 8: Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:

a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales:

1) Para la realización de obras públicas.

2) Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios.

3) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades agropecuarias, forestales y primarias en general.

4) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada localización.

5) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas.

6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestres.

b) En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos humanos:

1) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.

2) Para los programas del gobierno y su financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

3) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda.

De las Medidas de Protección de Areas Naturales

Art. 9: Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección, conservación y restauración, especialmente los más representativos de la flora y fauna autóctona y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación.

Del Impacto Ambiental

Art. 10: todos los proyectos consistentes en la realización de obra o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.

Art. 11: Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente con el proyecto, una EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo 13.

Art. 12: Con carácter previo a la resolución administrativa – que se adopte para la realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquella expida la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL.

Art. 13: La autoridad ambiental provincial deberá:

Inciso a) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a proyectos de obras o actividades alcanzados por el artículo 10.

Inciso b) Determinar los parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.

Inciso c) Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente impacto significativo sobre el medio.

Art. 14: La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente ley.

Art. 15: La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de conclusiones finales redactadas en forma sencilla.

Art. 16: Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el artículo 11. La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho carácter.

Art. 17: La autoridad ambiental, provincial o municipal según correspondiere arbitrará los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19.

Art. 18: Previo a la emisión de la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los mismos fines.

Art. 19: La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.

Art. 20: La DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener:

Inciso a) La aprobación de la realización de la obra o actividad peticionada.

Inciso b) La aprobación de la realización de la obra o de la actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias;

Inciso c) La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada.

Art. 21: Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL emitidas por la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información Ambiental que se crea por el artículo 27 de la presente ley.

Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL también podrán ser consultadas por cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron emitidas.

Art. 22: La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. en el supuesto del artículo 20 inciso c) la autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18, para la reelaboración o mejora de la propuesta.

Art. 23: Si un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:

Inciso a) Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.

Inciso b) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

Art. 24: Las autoridades provincial y municipal (sic) deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.

De las Normas Técnicas Ambientales

Art. 25: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas las manifestaciones de vida.

Del Sistema Provincial de Información Ambiental

Art. 26: Las entidades oficiales tendrán la obligación de suministrar a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales, y de las declaraciones de impacto ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 20 segunda parte. Dicha información sólo podrá ser denegada cuando la entidad le confiera el carácter de confidencial.

Art. 27: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente, instrumentará el Sistema Provincial de Información Ambiental, coordinando su implementación con los municipios

Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental proveniente del sector público y privado, y constituirá una base de datos interdisciplinaria accesible a la consulta de todo aquel que así lo solicite.

Art. 28: El Sistema de Información Ambiental se organizará y mantendrá actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y al ambiente en general.

De la Educación y Medios de Comunicación

Art. 29: El Estado Provincial y los municipios en cumplimiento de su deber de asegurar la educación de sus habitantes procurará (sic):

a) La incorporación de contenidos ecológicos en los distintos ciclos educativos, especialmente en los niveles básicos.

b) El fomento de la investigación en las instituciones de educación superior desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales.

c) La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad, campañas de educación popular, en medios urbanos y rurales, respetando las características de cada región.

d) La motivación de los miembros de la sociedad para que formulen sugerencias y tomen iniciativas para la protección del medio en que viven.

e) La capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y el mejoramiento de la calidad de vida.

Art. 30: El Gobierno Provincial coordinará con los municipios programas de educación, difusión, y formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental. Para ello, podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia.

Art. 31: El Gobierno Provincial difundirá programas de educación y divulgación apropiados para la protección y manejo de los recursos naturales por medio de acuerdos con los medios masivos de comunicación gráficos, radio y televisión.

De los Incentivos a la Investigación, Producción e Instalación de Tecnologías Relacionadas con la Protección del Ambiente

Art. 32: El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito, de desarrollo industrial, agropecuario y fiscal, aquellas actividades de investigación, producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto de la presente.

Art. 33: La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de convenios con universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin de implementar, entre otras, las normas que rigen el impacto ambiental.

CAPITULO IV

De la Defensa Jurisdiccional

Art. 34: Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.

Art. 35: Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitadas para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión cuestionada.

Art. 36: En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:

a) Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse;

b) Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.

Art. 37: El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente al juicio sumarísimo.

El accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.

Art. 38: Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.

TITULO III

Disposiciones Especiales

CAPITULO I

De las Aguas

Art. 39: Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

a) Unidad de gestión.

b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.

c) Economía del recurso.

d) Descentralización operativa.

e) Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso.

f) Participación de los usuarios.

Art. 40: La autoridad de aplicación provincial deberá:

a) Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación.

b) Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (ríos, arroyos, lagunas, etc.)

c) Evaluar en forma permanente la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la calidad del mismo.

Art. 41: El Estado deberá disponer las medidas para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos en el artículo anterior, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27.

Art. 42: Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellos contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en cuenta para ello normas nacionales e internacionales aplicables.

Art. 43: El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en cuenta las regiones hidrográficas y/o cuencas hídricas existentes en la Provincia. A ese fin, se propicia la creación de Comités de Cuencas en los que participen el estado provincial, a través de las reparticiones competentes, los municipios involucrados, las entidades intermedias con asiento en la zona, y demás personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que en cada caso se estime conveniente.

Art. 44: Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales o nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las formas de uso, conservación y aprovechamiento.

CAPITULO II

Del Suelo

Art. 45: Los principios que regirán el tratamiento e implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán los siguientes:

a) Unidad de gestión.

b) Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos.

c) Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades y centros de investigación, organismos públicos y privados en la definición de políticas de manejo del recurso.

d) Descentralización operativa.

e) Implementación de sistemas de control de degradación del suelo y propuestas de explotación en función de la capacidad productiva de los mismos.

f) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos críticos de degradación que incluyan introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.

g) Tratamiento impositivo diferenciado.

Art. 46: La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar:

a) Clasificación o reclasificación de suelos de acuerdo a estudios de aptitud y ordenamiento en base a regiones hidrogeográficas.

b) Establecimiento de normas o patrones de calidad ambiental.

c) Evaluación permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del recurso.

Art. 47: El Estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27.

Art. 48: Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, observando para ello normas nacionales e internacionales aplicables.

Art. 49: En los casos en que la calidad del recurso se hubiera deteriorado en virtud del uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta de agroquímicos, o como resultado de fenómenos ambientales naturales; la autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, dispondrá las medidas tendientes a mejorar y/o restaurar sus condiciones, acordando con sus propietarios la forma en que se implementarán las mismas.

CAPITULO III

De la Atmósfera

Art. 50: La autoridad de aplicación competente se regirá por los siguientes principios para definir los parámetros de calidad del aire de manera tal que resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la vida humana, animal y vegetal:

a) Definir criterios de calidad del aire en función del cuerpo receptor;

b) Especificar los niveles permisibles de emisión por contaminantes y por fuentes de contaminación.

c) Controlar las emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas para los seres vivos y el ambiente teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso anterior.

d) Coordinar y convenir con los municipios, la instalación de equipos de control adecuados según las características de la zona y las actividades que allí se realicen.

e) Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e implementación de los sistemas de monitoreo del aire.

f) Expedir en coordinación con el Ente Provincial Regulador Energético las normas y stándares que deberán ser observados, considerando los valores de concentración máximos permisibles.

g) Controlar las emisiones de origen energético incluidas las relacionadas con la actividad nuclear, en todo lo que pudiera afectar a la salud humana, animal y vegetal.

h) Implementación de medidas de alerta y alarma ambiental desde el municipio.

Art. 51: La autoridad de aplicación promoverá en materia de contaminación atmosférica producida por ruidos molestos o parásitos, su prevención y control por parte de las autoridades municipales competentes.

CAPITULO IV

De la Energía

Art. 52: El Ente Provincial Regulador Energético deberá promover:

a) La investigación, desarrollo y utilización de nuevas tecnologías aplicadas a fuentes de energía tradicionales y alternativas;

b) El uso de la energía disponible preservando el medio ambiente.

Art. 53: Las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que deseen generar energía de cualquier clase que sea, deberán solicitar concesión o permiso al Ente Provincial Regulador Energético, previa evaluación de su impacto ambiental.

Art. 54: Para lograr ahorro energético el Ente Provincial Regulador Energético deberá elaborar planes y definir los instrumentos y mecanismos para la asistencia de los usuarios.

CAPITULO V

De la Flora

Art. 55: A los fines de conservación y protección de la flora autóctona y sus frutos, el Estado Provincial tendrá a su cargo:

a) La implementación de su relevamiento y registro, incluyendo localización de especies, fenología y censo poblacional periódico.

b) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ, de germoplasma de especies autóctonas, dando prioridad a aquellas en riesgo de extinción.

c) La fijación de hormas para autorización, registro y control de uso y manejo de flora autóctona.

d) La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques autóctonos.

e) El contralor de contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas, mediante el monitoreo periódico de la flora de la rizófera, como así también el control fitosanitario de las especies vegetales de dichas áreas.

f) El fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas a fin de suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.

g) La promoción de planes de investigación y desarrollo sobre especies autóctonas potencialmente aplicables en el agro, la industria y el comercio.

Art. 56: En relación con las especies cultivadas, el Estado Provincial promoverá a través de regímenes especiales, las siguientes actividades:

a) La forestación, reforestación y plantación de árboles y otras cubiertas vegetales tendientes a atenuar la erosión de los suelos, fijar dunas, recuperar zonas inundables y proteger áreas de interés estético y de valor histórico o científico.

b) La implementación de programas de control integrado de plantas.

c) La creación de zonas productoras de bienes libres de agroquímicos, plagas o enfermedades.

d) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ de germoplasma de especies cultivadas.

Art. 57: La introducción al territorio provincial de especies, variedades o líneas exóticas con fines comerciales, sólo será permitida por la autoridad de aplicación de la presente, previo estudio de riesgo ambiental pertinente. La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies, variedades o líneas exóticas introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Art. 58: El Estado Provincial implementará un sistema de prevención y combate de incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales potencialmente amenazadas.

Art. 59: La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información Ambiental, creado en el artículo 27, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.

CAPITULO VI

De la Fauna

Art. 60: A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el Estado Provincial tendrá a su cargo:

a) La implementación de censos poblacionales periódicos, registro y localización de especies y nichos ecológicos, y estudios de dinámica de poblaciones dentro del territorio provincial.

b) La adopción de un sistema integral de protección para las especies en retracción poblacional o en peligro de extinción, incluyendo la preservación de áreas de distribución geográfica de las mismas.

c) La determinación de normas para la explotación en cautiverio y comercialización de fauna silvestre, sea autóctona o exótica.

d) El contralor periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones de cría de animales silvestres.

e) La elaboración de listados de especies exóticas no recomendables para su introducción en el territorio provincial.

f) La promoción de métodos alternativos de control de plagas que permitan la reducción paulatina hasta la eliminación definitiva de agroquímicos.

Art. 61: Podrá mediar autorización expresa de introducción de fauna exótica para cría en cautiverio o semicautiverio, conforme el artículo 267 del Código Rural (Ley 10.081), cuando se cumplan los siguientes requisitos no excluyentes de otros que oportunamente determine la autoridad competente:

a) Que se trate de especies estenoicas, no agresivas, no migratorias y no pertenecientes a géneros registrados para las provincias zoogeográficas de la región.

b) Que los especímenes introducidos sean sometidos a estudios parasitológicos.

c) Que los criaderos cumplan con las normas de seguridad que a tal fin sean establecidas por la autoridad competente.

Art. 62: La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies de fauna exótica introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Art. 63: La autoridad de aplicación determinará las especies que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas, perjudiciales o en plaga, actualizando periódicamente dicha nómina.

Art. 64: La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información Ambiental, creado en el artículo 27, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.

CAPITULO VII

De los Residuos

Art. 65: La gestión de todo residuo que no esté incluido en las categorías de residuo especial, patógeno y radioactivo, será de incumbencia y responsabilidad municipal. Respecto de los Municipios alcanzados por el Decreto-Ley 9111/78, el Poder Ejecutivo Provincial promoverá la paulatina implementación del principio establecido en este artículo, así como también de lo normado en los artículos 66 y 67 de la presente.

Art. 66: La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los mecanismos tendientes a:

a) La minimización en su generación.

b) La recuperación de materia y/o energía.

c) La evaluación ambiental de la gestión sobre los mismos.

d) La clasificación en la fuente.

e) La evaluación de impacto ambiental, previa localización de sitios para disposición final.

Art. 67: Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. deberán:

a) Brindar la asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la efectiva gestión de los residuos.

b) Propiciar la celebración de acuerdos regionales sobre las distintas operaciones a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios.

Art. 68: Los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos se regirán por las normas particulares dictadas al efecto.

CAPITULO VIII

Del Régimen de Control y sanciones Administrativas

Art. 69: La Provincia y los Municipios según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y del reglamento que en su consecuencia se dicte.

Art. 70: Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves, graves y muy graves deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que además podrán ser acumulativas:

a) Apercibimiento.

b) Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios mínimos de la administración pública bonaerense.

c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.

d) Caducidad total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgada.

e) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento.

f) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor; y en su caso el plan de trabajo a los fines de recomponer las situación al estado anterior.

Art. 71: A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción, deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.

Art. 72: Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.

TITULO IV

Disposiciones Orgánicas

CAPITULO UNICO

De los Organismos de Aplicación

Art. 73: Serán organismos de aplicación de la presente ley el INSTITUTO PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE, cada una de las reparticiones provinciales con incumbencia ambiental conforme el deslinde de competencias que aquél efectúe en virtud del artículo 2 de la Ley 11.469, y los Municipios.

Art. 74: La Provincia asegurará a cada Municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización y cumplimiento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia técnica.

Art. 75: Todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la intervención de la autoridad competente. Asimismo en caso de emergencia podrá tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la autoridad que corresponda.

Art. 76: El Poder Ejecutivo Provincial propiciará la creación de regiones a los fines del tratamiento integral de la problemática ambiental. Estas regiones estarán a cargo de Consejos Regionales los que entre otras tendrán las siguientes funciones:

a) Proponer al Instituto Provincial del Medio Ambiente los lineamientos de la política ambiental y coordinar su instrumentación en la región.

b) Promover medidas de protección regional para la prevención y control de la contaminación.

c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región con la sustentabilidad de los recursos implicados.

Art. 77: Los municipios, en el marco de sus facultades, podrán dictar normas locales conforme las particularidades de cada realidad, y siempre que no contradigan los principios establecidos en la presente ley y en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

TITULO V

Disposiciones Complementarias

CAPITULO UNICO

Modificaciones al Régimen de Faltas Municipales

Art. 78: Incorpórase al Decreto Ley 8751/77 T.O. Decreto 8526/86 los siguientes artículos:

Artículo 4 bis: Se considerarán faltas de especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y de salubridad pública, en especial las infracciones a las ordenanzas que regulan:

a) Condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los terrenos baldíos.

b) Prevención y eliminación de la contaminación ambiental de los cursos y cuerpos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales.

c) Elaboración, transporte, expendio, y consumo de productos alimentarios y las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial.

d) Instalación y funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos animales.

e) Radicación, habilitación y funcionamiento de establecimientos comerciales, e industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a la ley 11459.”

Artículo 6 bis: En caso de infracción a las normas cuyas materias se detallan en el artículo 4 bis, la pena de multa podrá ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el artículo 6.”

Artículo 7 bis: La sanción de arresto podrá elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las personas.”

Artículo 9 bis: La sanción de inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los supuestos contemplados en el artículo 4 bis.”

Art. 79: Modifícase el siguiente artículo del Decreto-Ley 8751/77 T.O. Decreto 8526/86, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 5: La sanción de amonestación sólo podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no podrá utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en el artículo 4 bis.”

Art. 80: cuando se trate de establecimientos industriales, las normas que regulan las evaluaciones del impacto ambiental, artículo 10 a 25 de la presente ley, deberán adecuarse con la ley 11.459 y su Decreto Reglamentario a fin de exigirles en un solo procedimiento el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a esa temática.

Disposiciones Transitorias

Art. 81: Hasta tanto no sea establecido el fuero en lo contencioso administrativo de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 166, 215 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires sancionada en septiembre de 1994, las acciones previstas en el artículo 36 de la presente ley se interpondrán ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 82: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de noviembre de 1995.

ALEJANDRO HUGO CORVATTA – Vicepresidente 1 H. Senado

Jorge Alberto Landau – Secretario Legislativo H. Senado

OSVALDO JOSE MERCURI – Presidente H. Cámara de Diputados

Manuel Eduardo Isasi – Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

REGISTRADA bajo el Nº ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES (11.723)

H. E. Cartier

ANEXO I

GLOSARIO

AMBIENTE: (medio, entorno, medio ambiente) Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste.

AREA NATURAL: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por el hombre o por algún factor natural que pudiera incidir sobre su equilibrio original.

BIOMA: Grandes unidades ecológicas definidas por factores ambientales, por las plantas y animales que las componen. Gran espacio vital con un ambiente determinado, un mismo tipo de clima y una vegetación y fauna características. Ejemplo de bioma: tundra, taiga, bosque eurosiberiano, sabana, etc.

CONSERVAR: Empleo de los conocimientos ecológicos en el uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto en el presente como en las generaciones futuras.

CONTAMINACION: Alteración reversible o irreversible de los ecosistemas o de alguno de sus componentes producida por la presencia -en concentraciones superiores al umbral mínimo- o la actividad de sustancias o energías extrañas a un medio determinado.

CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS: Mezcla atinada de compuestos químicos degradables, control biológico, cultivo diversificado y selección genética para resistencia.

CUENCA HIDRICA SUPERFICIAL: Territorio geográfico en el que las aguas que escurren superficialmente afluyen a un colector común (río), y son drenadas por éste. También puede desaguar en un cuerpo de agua (lago, laguna) o, directamente en el mar. Topográficamente las líneas divisorias o de partición de las aguas superficiales constituyen el límite de las cuencas hídricas superficiales.

ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales, ríos y otros cuerpos de aguas).

ESTENOICO: (Estenos: estrecho; oikos: casa) Organismo que requiere condiciones muy estrictas para desenvolverse adecuadamente.

EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL: (E.I.A.) El procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes.

FAUNA SILVESTRE (salvaje o agreste) Está constituida por aquellos animales que viven libremente, en ambientes naturales o artificiales sin depender del hombre para alimentarse o reproducirse.

FAUNA SILVESTRE AUTOCTONA (nativa o endémica) Está formada por los animales que pertenecen al ambiente donde naturalmente habitan.

FAUNA SILVESTRE EXOTICA (foránea, no nativa o introducida) Está formada por los animales silvestres que no son originarios del medio donde habitan, pudiendo ser incorporados por él.

FENOLOGIA: Estudio de la periodicidad temporal y sus fenómenos asociados en los seres vivos. Ejemplo: época de floración o germinación de una especie.

FLORA SILVESTRE: Conjunto de especies e individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre.

FLORA AUTOCTONA: Conjunto de especies e individuos vegetales naturales del país, no introducidas, sino nativas.

FLORA SILVESTRE EXOTICA (introducida o naturalizada) Conjunto de especies que, no siendo oriunda de un medio, vive en él y se propaga como si fuera autóctona.

GERMOPLASMA: Material genético especialmente de constitución molecular y química específica, que constituye la base física de las cualidades heredadas de un organismo.

NICHO ECOLOGICO: Función que cumple un organismo dentro de la comunidad, es decir la manera o forma de relacionarse con otras especies y con el ambiente físico.

PRESERVAR: Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivientes.

PROTEGER: Defender un área o determinados organismos contra la influencia modificatoria de la actividad del hombre.

RECURSOS HIDRICOS: Total de las aguas superficiales, subterráneas o atmosféricas que pueden ser utilizadas de alguna forma en beneficio del hombre. También se incluyen los recursos hídricos nuevos.

RECURSOS HIDRICOS NUEVOS: Cantidad de agua útil para beneficio del hombre generado por la tecnología moderna. (Ejemplo: desalinización de aguas marinas o continentales salinas, aguas regeneradas, derretimiento de iceberg, etc.)

RECURSOS NATURALES: Totalidad de las materias primas y de los medios de producción aprovechables en la actividad económica del hombre y procedentes de la naturaleza.

RESTAURAR: Restablecimiento de las propiedades originales de un ecosistema o hábitat en cuanto a estructura comunitaria, complemento natural de las especies y cumplimiento de sus funciones naturales.

ANEXO II

EI. PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL PROVINCIAL.

1) Generación y transmisión de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.

2) Administración de aguas servidas urbanas y suburbanas.

3) Localización de parques y complejos industriales.

4) Instalación de establecimientos industriales de la tercera categoría según artículo 15 de la Ley 11.459.

5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales.

6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias.

7) Conducción y tratamiento de aguas.

8) Construcción de embalses, presas y diques.

9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas, aeropuertos y puertos.

10) Aprovechamientos forestales de bosques naturales e implantados.

11) Plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

II PROYECTOS DE OBRAS O ACTIVIDADES SOMETIDAS AL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL POR LA AUTORIDAD AMBIENTAL MUNICIPAL.

1) Con excepción de las enumeradas precedentemente en el punto I, cada municipio determinará las actividades y obras susceptibles de producir alguna alteración al ambiente y/o elementos constitutivos en su jurisdicción, y que someterá a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo a las disposiciones de esta ley.

2) Sin perjuicio de lo anterior serán sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental municipal, los siguientes proyectos:

a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.

b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios.

c) Cementerios convencionales y cementerios parques.

d) Intervenciones edilicias, apertura de calles, y remodelaciones viales.

e) Instalación de establecimientos industriales de la primera y segunda categoría de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.459.

DECRETO 4.371

La Plata, 6/12/95

Visto el expediente número 2100-5448/95 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, el día 9 de noviembre del corriente año, por medio del cual se regula lo atinente a la protección, conservación, mejoramiento y restauración de los recursos naturales y del ambiente en general, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que el fin último de la propuesta sancionada radica en la preservación de la vida en su sentido más amplio, asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad ambiental y la diversidad biológica;

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte la trascendencia del postulado enunciado, siendo un objetivo fundamental de su acción de gobierno la defensa efectiva del medio ambiente en beneficio de todos los bonaerenses;

Que no obstante lo expuesto es dable observar el artículo 6, toda vez que el mismo impone una responsabilidad al Estado Provincial y a los Municipios por las acciones u omisiones en que incurran, respecto de la fiscalización de las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, sin determinar un marco de condiciones objetivas y específicas que todo presupuesto de responsabilidad debe merecer;

Que del mismo modo resulta observable el plazo de treinta (30) días que prevé el artículo 18, para que la Autoridad Ambiental responda todas las observaciones fundadas que hayan sido formuladas por personas físicas o jurídicas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental de los proyectos. La gran cantidad de presentaciones en tal sentido exceden la capacidad de las estructuras administrativas actuales para cumplir con dicha imposición en el término indicado. Cabe destacar que esta observación no enerva el derecho de los particulares, desde que los mismos pueden encauzar sus presentaciones en el marco de las normas que rigen el procedimiento administrativo;

Que del mismo modo, merece objeción el artículo 65, habida cuenta que el mismo atribuye a los Municipios, por vía de exclusión de los residuos especiales, patogénicos y radioactivos, la gestión de los residuos industriales, que de acuerdo a la Ley 11.459 son, por especialidad de la misma, materia propia de gestión y tratamiento del Instituto Provincial del Medio Ambiente; desnaturalizando de tal manera las atribuciones que la norma mencionada otorga a su autoridad de aplicación (Instituto Provincial del Medio Ambiente);

Que asimismo, el artículo que se objeta traslada a los Municipios comprendidos en el Decreto Ley 9.111/78 la gestión integral de los residuos involucrados;

Que el sostener tal criterio implicaría, eventualmente, la derogación del sistema de disposición final de desechos instaurado por el citado instrumento normativo en clara contraposición con los objetivos funcionales del ente Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE);

Que la precitada Entidad tiene a su cargo la disposición final de los residuos domiciliarios recolectados en veintidós (22) distritos municipales del conurbano Bonaerense y la Capital Federal, los cuales se destinan a relleno sanitario;

Que, además, se podrían ver afectados los derechos adquiridos de quienes convinieron con dicho organismo la construcción de dichos rellenos, mediante acuerdos de vigencia prolongada y celebrados sobre las previsiones de la prescripción aludida, dando así origen a numerosos reclamos en base a la responsabilidad contractual asumida;

Que la transferencia de gestión prevista contraría lo establecido por el artículo 67 de la iniciativa sub exámine, que estimula la integración de las comunas para el tratamiento de los residuos a través de la constitución de sistemas regionales que permitan disminuir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios prestados;

Que idéntico proceder es menester aplicar en relación al inciso e) del artículo 66 del proyecto en cuestión, ya que la evaluación del impacto ambiental no corresponde asignarla a las Comunas individualmente, desde que los recursos que podrían verse afectados no están circunscriptos a una sola jurisdicción, razón por la cual debe reservarse para la autoridad provincial competente en la materia;

Que también cabe observar el artículo 68 por los motivos explicitados en la objeción formulada en el artículo 65, en cuanto afecta la aplicación de la ley específica en materia de residuos industriales; además de ello, la acepción residuos “peligrosos”, tomada de la ley nacional 24.051 resulta inaplicable en esta jurisdicción atento al calificativo de residuos “especiales” dados por la Ley 11.720;

Que, desde otra perspectiva, deviene ineluctable vetar íntegramente el artículo 81 proyectado, el cual establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia para entender en las acciones previstas en el artículo 36, hasta la instauración del fuero contencioso-administrativo, conforme expresas estipulaciones constitucionales;

Que el referido precepto excede los límites que nuestra Ley Fundamental destina para la jurisdicción del Alto Tribunal de Justicia en forma originaria;

Que, en efecto, el inciso 1) del artículo 161 de la Constitución de la Provincia le asigna la atribución de entender originariamente, únicamente para resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la misma y se controvierta por parte interesada, sin perjuicio del supuesto enumerado en el inciso 2);

Que en cuanto a las causas contencioso-administrativas iniciadas antes de la efectiva asunción de funciones por parte del fuero específico, el artículo 215 de dicho cuerpo legal prevé que sea el Máximo Cuerpo de Justicia provincial quien decida, en única instancia y juicio pleno, hasta su finalización;

Que, por otra parte, cuadra advertir que el aludido artículo 36 señala que los distintos legitimados podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes, estableciendo el artículo 37 que el trámite que se imprimirá será el correspondiente al juicio sumarísimo;

Que las observaciones apuntadas no alteran la aplicabilidad del proyecto, ni van en detrimento del espíritu y la unidad de su texto;

Por ello,

El Gobernador de la Provincia de Buenos Aires

DECRETA

Art. 1 – Obsérvase el Art. 6 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 9 de noviembre de 1995, al que hace referencia el Visto del presente.

Art. 2 – Obsérvase en el Art. 18 del proyecto de ley mencionado en el Art. anterior la expresión:

“en un plazo no mayor de 30 días”.

Art. 3 – Obsérvase el Art. 65 del proyecto de ley indicado en el Art. 1.

Art. 4 – Obsérvase el inciso e) del Art. 66 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 9 de noviembre de 1995, al que hace referencia el Visto del presente.

Art. 5 – Obsérvase el Art. 68 del proyecto de ley referido en el Art. 1.

Art. 6 – Obsérvase el Art. 81 del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 9 de noviembre de 1995, al que hace referencia anteriormente.

Art. 7 – Promúlgase como Ley la citada iniciativa, con excepción de las objeciones formuladas en los Art.s precedentes.

Art. 8 – Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Art. 9 – El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

Art. 10 – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

DUHALDE

R. M. Citara

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