Ley 15432 – Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires
Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires
Ley 15432
Poder Legislativo Provincial
La Plata, 12 de Abril de 2023
Publicada en el Boletín Oficial: 8 de Mayo de 2023
LEY:
ARTÍCULO 1°: Créase el Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 10.907
ARTÍCULO 2°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, será el Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, o la entidad de mayor jerarquía en materia ambiental que a futuro la reemplazare, siendo esta la única autoridad que regule la actuación del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
ARTÍCULO 3°: El desempeño de las funciones de los y las Guardaparques, estará a cargo del personal que acredite formación, capacitación, especialización e idoneidad, debidamente acreditada.
ARTÍCULO 4°: Es misión del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires velar por el cumplimiento de la normativa ambiental en la jurisdicción definida por la Ley 10.907, sus modificatorias y decretos reglamentarios, y/o las que la reemplacen o modifiquen, en el ámbito de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales que conforman el Sistema Provincial de Áreas Protegidas, pudiendo participar de manera coordinada con las autoridades competentes en la aplicación de toda otra normativa y reglamentación que verse sobre la preservación, recuperación, conservación y cuidado de los bienes naturales y culturales en el ámbito provincial.
ARTÍCULO 5°: El Servicio de Guardaparques estará a cargo de la Dirección de Áreas Protegidas dependiente de la Dirección Provincial de Ordenamiento Ambiental del Territorio y Bienes Comunes, de la Subsecretaría de Política Ambiental del Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, o quien en su futuro la reemplazare.
ARTÍCULO 6°: Son funciones del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires:
a) Resguardar el patrimonio natural y cultural presente en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales que sean puestos bajo su custodia;
b) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Parques, Reservas y Monumentos Naturales y de toda otra normativa referente a los bienes naturales y culturales bajo su custodia;
c) Realizar las tareas necesarias para alcanzar los objetivos generales y específicos de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, establecidos mediante leyes, planes de manejo, planes operativos o cualquier otra normativa debidamente autorizada; d) Prestar apoyo, promover, participar y controlar la correcta ejecución de monitoreos ambientales, evaluaciones del impacto ambiental y de cualquier otro tipo de investigación científica y/o acciones de gestión ambiental y conservación que se lleven a cabo dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales como así también sus áreas de influencia o en otro ámbito donde sea solicitada su intervención;
e) Participar en la elaboración y ejecución de Programas de Educación, Interpretación y Extensión Ambiental, destinados a visitantes, productores y habitantes de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales bajo su custodia, en áreas de influencia de las mismas o en cualquier otro ámbito provincial según lo requiera el caso;
f) Mantener actualizada la información sobre los Parques, Reservas y Monumentos Naturales y sus zonas de influencia a través de monitoreos de biodiversidad, recopilación de datos meteorológicos, poblacionales, geográficos, culturales y toda aquella información que sea necesaria para el correcto manejo de la misma;
g) Participar en la planificación, fiscalización y ejecución de los Planes, Programas y Proyectos de Manejo de Especies Exóticas Invasoras y restauración de ambientes naturales, en el ámbito de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales bajo su custodia, en áreas de influencia de las mismas o en cualquier otro ámbito provincial según lo requiera el caso;
h) Participar en la elaboración y ejecución de planes de prevención, lucha y manejo del fuego, en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales como así también de las quemas prescriptas que se den dentro de las áreas bajo su custodia; i) Solicitar apoyo a las Fuerzas de Seguridad, cuando fuera necesaria la actuación de las mismas en actividades de control, prevención y vigilancia dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales;
j) Brindar auxilio y asistencia en caso de accidentes y catástrofes naturales y de cualquier otra índole, a habitantes y visitantes de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, de acuerdo a la capacitación recibida y a los medios que disponga a tal efecto, evitando comprometer su integridad física y la de terceros;
k) Prevenir, detectar, denunciar y dar notificación sobre asentamientos ilegales dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales donde ejerza sus funciones;
l) Realizar observaciones rápidas y preliminares sobre impactos ambientales causados por obras y actividades de distinta índole en los Parques, Reservas y Monumentos Naturales, dando notificación de los mismos a la Autoridad de Aplicación, pudiendo sugerir medidas de compensación en cada caso;
m) Requerir y controlar permisos de explotación agrícola, rural, minera y forestal, como así también actividades tendientes al cumplimiento de la Ley 14.888 de Protección de los Bosques Nativos de cualquier actividad que pudiese generar impactos ambientales dentro de los Parques, Reservas, Monumentos Naturales y sus áreas de influencia;
n) Solicitar y controlar permisos y cualquier otra documentación concerniente a los concesionarios, permisionarios, operadores turísticos y visitantes que desarrollen su actividad dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales; o) Requerir y controlar credenciales de tenencia y portación de armas, cuando las mismas fueran encontradas en el marco de procedimientos de constatación de infracciones de la reglamentación vigente, dando cuenta a la Policía Provincial o Fuerzas de Seguridad Nacionales en el caso de hallarse irregularidades;
p) Participar en la elaboración y diseño de planes de manejo y planes operativos, como así también otros planes específicos, en el marco de la Ley 10.907 y sus modificatorias y colaborar en la planificación y ordenamiento territorial en las áreas de influencia de las reservas y monumentos naturales.
ARTÍCULO 7°: Para el correcto cumplimiento de su función, son atribuciones del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires, la facultad del ejercicio del Poder de Policía, pudiendo solicitar apoyo de las Fuerzas de Seguridad cuando fuese necesario y conveniente.
A tal efecto se lo faculta a:
a) Preventivamente detener, inspeccionar, registrar y controlar bienes, vehículos terrestres, embarcaciones, aeronaves y personas, y requerir la documentación pertinente, con el fin de corroborar el cumplimiento de la normativa vigente referente a los bienes naturales y culturales bajo su custodia;
b) Inspeccionar inmuebles y/o bienes muebles contando con el expreso consentimiento de sus titulares, propietarios y/o tenedores prestados por escrito o ante testigos del procedimiento, o requiriendo orden judicial pertinente;
c) Secuestrar preventivamente todos los instrumentos y medios utilizados en la comisión de una infracción y/o delito, como los productos resultantes de esta, tanto los utilizados para la caza, pesca, desmonte o cualquier otra actividad extractiva o no permitida, como para la ejecución de obras que pudiesen generar impactos ambientales y/o que carecieran de evaluaciones de impacto ambiental aprobadas, autorización o permiso según correspondiere, dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales;
d) Fiscalizar locales, depósitos o comercios que funcionen dentro de las áreas naturales protegidas a los fines de constatar y denunciar infracciones que sean cometidas por dichos establecimientos.
ARTÍCULO 8°: El Servicio de Guardaparques podrá ser convocado por la Autoridad de Aplicación para actuar en materia de fiscalización de los bienes naturales y culturales, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires cuando exista una actividad que genere impacto directo sobre los Parques, Reservas y Monumentos Naturales como así también velar por el cumplimiento de la Ley 14.888 -Ley de Protección de los Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires- y la Ley 12.704 -Paisaje Protegido de Interés Provincial- en coordinación con las áreas técnicas del organismo de aplicación de las distintas jurisdicciones de la Administración Pública Municipal, Provincial y/o Nacional.
ARTÍCULO 9°: Son deberes del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires:
a) Cuidar y mantener en debidas condiciones la infraestructura a su cargo y las herramientas de trabajo, vehículos y embarcaciones disponibles, equipos de radiocomunicaciones, y todo otro equipamiento informando al superior correspondiente sobre cualquier anomalía con los mismos;
b) Realizar de modo eficiente y con excelencia las funciones asignadas por la Ley 10.907, por la presente y por cualquier otra normativa que se dicte sobre el Servicio de Guardaparques;
c) Usar el uniforme y/o la indumentaria provista mientras se encuentre de servicio, procurando prolijidad y buena presencia;
d) Cumplir las indicaciones impartidas por los canales de comunicación oficiales, por parte de la superioridad para el cumplimiento de sus misiones y funciones;
e) Abstenerse de desarrollar actividades lucrativas dentro de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales de la Provincia de Buenos Aires; f) Tratar con respeto a sus compañeros y compañeras, superiores, personal a cargo, y al público en general;
g) Conservar la confidencialidad respecto de los operativos de control y vigilancia, de comunicaciones oficiales y de todo otro acto de servicio;
h) Exhibir la credencial y/o placa que lo identifique como funcionario público al momento de informar a presuntos infractores sobre la normativa vigente.
ARTÍCULO 10: Son derechos, además de los previstos en la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) y modificatorias y su Decreto Reglamentario 4161/96, del Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas de la Provincia de Buenos Aires:
a) Desempeñar las funciones y atribuciones que por la presente y demás normativas vigentes sean de su competencia;
b) Recibir capacitación pertinente y permanente, que permita un mejor desempeño de sus funciones;
c) Contar con el equipamiento y la infraestructura que permita dar cumplimiento a sus funciones en el destino asignado incluyendo los medios de transporte, comunicación, herramientas y todo otro elemento necesario asignado a tal fin;
d) Contar con la vestimenta adecuada al medio donde desarrolle sus tareas y con el equipamiento de campaña y de seguridad personal que permita dar cumplimiento a sus funciones;
e) Percibir la retribución y las compensaciones que le correspondan de acuerdo a la ubicación escalafonaria, conforme lo previsto en la Ley 10.430, su Decreto Reglamentario 4161/96 (T. O. por Decreto 1869/96), normas modificatorias y complementarias;
f) El organismo de aplicación de la presente deberá arbitrar las gestiones necesarias con el fin de garantizar la aplicación de las vacunas al personal Guardaparque de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales y demás medidas de prevención sanitaria, de acuerdo al ambiente donde este personal desarrolle sus tareas.
ARTÍCULO 11: Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por el Servicio de Guardaparques del Sistema Provincial de Áreas Protegidas, como así también, las características distintivas de sus vehículos y equipos, serán exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra institución pública o privada.
ARTÍCULO 12: Será de aplicación al Servicio de Guardaparques la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) y modificatorias y su Decreto Reglamentario 4161/96, correspondiendo al Poder Ejecutivo la incorporación de personal hasta alcanzar la dotación necesaria para el funcionamiento del Sistema Provincial de Áreas Protegidas.
ARTÍCULO 13: Impleméntese en las condiciones que determine la reglamentación de la presente norma, un Sistema de Concurso destinado a cubrir las responsabilidades de Administración y Gestión de los Parques, Reservas y Monumentos Naturales Provinciales a aquellas personas que acrediten formación, capacitación, especialización e idoneidad, debidamente documentada.
ARTÍCULO 14: Los cargos destinados a cubrir las responsabilidades de Administración y Gestión de un Parque, una Reserva y/o un Monumento Natural, conllevarán el ejercicio de funciones jerarquizadas, las que deberán determinarse en la reglamentación de la presente, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) y modificatorias y su Decreto Reglamentario 4161/96.
ARTÍCULO 15: El personal comprendido en la presente Ley tendrá derecho a percibir las bonificaciones específicas que correspondan de acuerdo a la naturaleza de la actividad, las que serán determinadas por el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, y se adicionarán a las establecidas por la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) y modificatorias y su Decreto Reglamentario 4161/96.
ARTÍCULO 16: La composición y organización, así como los medios y mecanismos operativos del Servicio de Guardaparques, no establecidos en la presente, se determinarán vía reglamentaria.
ARTÍCULO 17: Podrán adherir a la presente Ley aquellos municipios que tengan en su jurisdicción Guardaparques en Parques, Reservas y Monumentos Naturales, pudiendo disponer la aplicación de sus preceptos, con excepción de aquellas normas que efectúan una remisión expresa a la Ley 10.430 (T.O. por Decreto 1869/96) y modificatorias y su Decreto Reglamentario 4161/96, debiéndose aplicar a su respecto las Ordenanzas dictadas por sus Departamentos Deliberativos, los Convenios Colectivos de Trabajo Municipales y/o la Ley 14.656
ARTÍCULO 18: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19: La presente Ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 20: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 21: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- OTERMIN-Magario-Barrientos-Lata
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