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Resolución 2148/01 – Residuos Especiales Industriales y Patogénicos

13-escbuenosaires

Residuos Especiales Industriales y Patogénicos
Resolución 2148/01
Secretaría de Política Ambiental

Centros de tratamiento de disposición final de residuos especiales industriales y patogénicos.

La Plata, 11 de Dicembre de 2001

VISTO las leyes 11.723, 11.347 y 11.459, el Decreto Reglamentario 1741/96, las normas complementarias y;
CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las prescripciones de la mencionada normativa surge la competencia de esta Secretaría de Política Ambiental y de las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires. en materia de control, fiscalización, de los establecimientos industriales;

Que los centros de tratamiento y disposición final de residuos especiales, industriales y patogénicos son establecimientos industriales en el marco del decreto 1741/96;

Que el citado decreto en su artículo 77 establece para una permanente evaluación y fiscalización en cumplimiento de la ley 11.459, distintas facultades, entre las que se cuenta la de implementar tareas conjuntas con los municipios para la realización de seguimiento, control, monitoreo o cualquier otra acción que se considere conveniente;

Que en el ejercicio de las acciones propias, esta Secretaría ha advertido la necesidad de efectuar un control permanente de los centros de tratamiento y disposición ya indicados.

Que tal control coadyuvará a la tranquilidad de los ciudadanos respecto al correcto funcionamiento de los mismos;

Que para un control permanente que permita a las autoridades provinciales y municipales poseer información del funcionamiento de los centros durante las 24 horas diarias los 365 días del año, deviene necesario la adopción de un sistema tecnológico adecuado a tal fin;

Que entre los sistemas disponibles se halla la instalación en cada uno de los centros de cámaras de circuito cerrado de transmisión de imágenes “on line”;

Que el control y la fiscalización como actividad propia del estado, constituye a la vez de una facultad, un deber irrenunciable del mismo;

Que el presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por la legislación vigente;

Por ello;

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: Establécese que todos los centros de tratamiento y disposición final de residuos especiales, industriales y patogénicos, radicados o a radicarse en la provincia de Buenos Aires, que se encuentren bajo la fiscalización y control de esta Secretaría de Política Ambiental, deberán instalar un sistema de cámaras de circuito cerrado de transmisión de imágenes “on line”, con las características técnicas y en las condiciones que se establecen en la presente resolución.

Art. 2º: El sistema deberá funcionar en forma permanente las 24 horas del día, los 365 días del año. La información será enviada on line al municipio del lugar de radicación del establecimiento y desde este se deberán reenviar las imágenes a la Secretaría al día siguiente.

Art. 3º: Los centros de tratamiento y disposición final están obligados a mantener en forma permanente el funcionamiento del sistema establecido por la presente. En caso de producirse la salida de operación del sistema o la falta de señal por cualquier motivo, estos deberán dar inmediato aviso tanto al municipio como a la Secretaría de Política Ambiental y abstenerse de operar hasta que el mismo sea restaurado o la Secretaría lo autorice.

Art. 4º: Establécese que la provisión de los equipos, del sistema y su mantenimiento estarán a cargo del establecimiento. El costo para el funcionamiento del sistema estará a cargo de los centros.

CAPITULO II
DE LOS EQUIPOS Y SUS CARACTERISTICAS

Art. 5º: Los establecimientos deberán contar con los siguientes equipos y características:

* Domos de CCTV para intemperie, contando con control a distancia para la rotación continua de 360°, elevación de hasta 90°.

* Cámara color de alta velocidad de 8 pulgadas con Pan-Tilt motorizado, zoom x 14 (5.5 – 77mm) con 32 preposiciones de Pan-Tilt, con zoom y velocidad. * Terminales LAN IP inalámbricos de 2,4 GHz (alcance 1.000 metros).

* Central LAN IP inalámbricos de 2,4 GHz (alcance 1.000 metros).

* Hardware y software para la recepción y transmisión de datos e imágenes, indicando día y hora. El software debe contener un sistema de análisis de cromatografías con alarma.

* Alimentación de energía 220 AC de red.

* Acceso a internet de alta velocidad (ADSL).

* Sensores de calor y sensores cromatográficos.

CAPITULO III
CONDICIONES OPERATIVAS

Art. 6º: Los establecimientos deberán respetar estrictamente la siguiente secuencia de operación:

* Deberá contar con un domo y cámara en cada punto de acceso al establecimiento.

* Deberá contar además con la cantidad necesarias de domos y cámaras, que permita la visualización permanente del sector de laboreo o tratamiento, sea este realizado en nave industrial o cielo abierto.

* Las cámaras deberán cubrir todo el predio, visualizando y registrando los procesos utilizados en los distintos tratamientos.

* En los lugares de acceso al establecimiento los vehículos que ingresen deberán permanecer en dicho punto el tiempo necesario para la visualización y registración, por parte de la cámara, del vehículo, su titularidad, su patente, así como las condiciones y carga ingresada. Igual procedimiento se deberá realizarse al egreso del vehículo.

Art. 7º: Los equipos y el sistema de transmisión deberán estar instalados y funcionado dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la firma del respectivo convenio entre la Secretaría de Política Ambiental y el Municipio del lugar de radicación del establecimiento. Para el caso de que transcurridos 60 días corridos desde la fecha en que se debió suscribir el convenio sin que ello se halla efectivizado, los establecimientos deberán igualmente instalar los equipos y sistemas transmitiendo directamente a la Secretaría. Asimismo dentro de los treinta días (30) corridos posteriores a la presente Resolución los centros presentaran el croquis de instalación de los equipos, indicando cantidad y ubicación de las cámaras y un detalle del cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la presente. La Secretaría de Política Ambiental podrá requerir la modificación de los lugares o la instalación de una mayor cantidad de cámaras, así como cualquier otra modificación a los sistemas.

CAPITULO IV
SANCIONES

Art. 8º: El incumplimiento por parte de los centros a cualquiera de las obligaciones fijadas en la presente resolución será considerado falta grave dando lugar a las sanciones que correspondan.

Art. 9º: Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y oportunamente archívese.

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