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Resolución 231/96 – Aparatos Sometidos a Presión

13-escbuenosaires

Aparatos Sometidos a Presión
Resolución 231/96
Secretaría de Política Ambiental

Visto las facultades conferidas a la Secretaríade Política Ambiental por la Ley 11.175, modificada porla Ley 11.737, y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 24 de la Ley 11.175incorporado por la Ley 11.737 establece que la Secretaríade Política Ambiental tiene a su cargo la proyección,formulación, fiscalización y ejecución dela política ambiental del Estado Provincial, en virtudde lo cual ha sido designada autoridad aplicación de laLey 11.459 por el Artículo 75 del Decreto 1.741/96;

Que, a partir de la vigencia de la Ley 11.459y el Decreto 1.601/95, fueron derogados el Decreto – Ley 7229/66y su Decreto Reglamentario Nº 7488/72, normas estas últimasque estatuían el régimen para los aparatos sometidosa presión;

Que, el Artículo 77 inciso i) delDecreto 1741/96 reglamentario de la Ley 11.459, faculta a su Autoridadde Aplicación a dictar la reglamentación inherentea la materia de “aparatos sometidos a presión”instalados o a instalarse en los establecimientos industriales;

Que, por razones de indiscutible seguridadambiental industrial resulta necesario reglamentar la instalaciónde: aparatos sometidos a presión con fuego, sin fuego yequipos sometidos a esfuerzos combinados; de recipientes e instalacionespara cloro líquido; recipientes y cilindros para contenergases comprimidos, licuados y disueltos; equipos y recipientesimportados; recipientes e instalaciones para líquidos refrigerantes;válvulas y dispositivos;

Que, a tales fines resulta ineluctable lacreación de distintos registros de habilitaciónpara profesionales de Ingeniería con incumbencia en lamateria de aparatos sometidos a presión, de establecimientosautorizados para el control, reparación y calibrado delos dispositivos de seguridad y alivio, y para profesionales dela Ingeniería con incumbencias en la materia de ensayosde extensión de vida útil en aparatos sometidosa presión, lo que permitirá un riguroso controly fiscalización;

Que, ha dictaminado en sentido favorableal dictamen del acto, el Señor Asesor General de Gobierno;

Por ello,

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

RESUELVE:

APARATOS A PRESION

Título I

Generalidades

Artículo 1º: A los fines previstos en el inciso i) del artículo77 del Decreto 1741/96, reglamentario de la Ley 11.459, se consideranaparatos a presión todos aquellos recipientes que se encuentrensometidos a presión interna y reúnan las siguientescaracterísticas:

a) Con fuego: Volumen mínimo 200litros y/o presión de trabajo manométrica mínima0,5 Kg./cm2;

b) Sin fuego: Volumen mínimo 100litros y/o presión de trabajo manométrica mínima3,00 Kg./cm2;

c) En los equipos sometidos a esfuerzoscombinados (dinámicos, flexotorsión, etc.) los límitesserán: el volumen mínimo 100 litros y/o presiónde trabajo manométrica 1,00 Kg/cm2.

Art. 2º:La presente resolución se aplicará a todos los aparatossometidos a presión instalados o a instalarse en los establecimientosalcanzados por la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1.741/96.

Quedarán eximidos de las exigenciasde la presente resolución, aquellos aparatos sometidosa presión que se encuentren por debajo de los límitesde volumen y presión establecidos precedentemente paracada tipo, los que estarán provistos de dispositivos eficacesque impidan que la presión en su interior pueda excederde 1,00 Kg/cm2.

Art. 3º:Todos los aparatos y recipientes que se instalen en la Provinciade Buenos Aires, que contengan fluidos a presión y seanalcanzados por la presente resolución, deberán llevarleyendas o placa de identificación en forma indeleble.En la misma se consignará:

a) Nombre del fabricante y domicilio delmismo.

b) Número y serie de fabricación.

c) Datos técnicos del aparato: superficiede calefacción, producción de vapor con agua dealimentación a 20 grados centígrados, etc.

d) Fecha de fabricación.

e) Norma a la que responde su fabricación.

f) Presión de trabajo, presiónde prueba, presión de diseño.

Art. 4º:Es obligación de todo fabricante de aparatos alcanzadospor la presente resolución que se instale en jurisdicciónde la Provincia de Buenos Aires, presentar la siguiente documentación,ante la Autoridad de Aplicación:

a) Planos originales en tela o film poliester,memoria de cálculo, con 2 (dos) copias, para cada modelode fabricación, por única vez a modo de prototipo,identificando claramente el modelo y la norma de construcción.

b) Cronograma de ejecución de lostrabajos de construcción de cada aparato.

c) Firma destinataria del recipiente y laactividad industrial de la misma.

d) Esta documentación iráacompañada por una ficha técnica y un registro dehabilitación que será provisto por la Autoridadde Aplicación, donde se consignarán todos y cadauno de los datos técnicos que hacen al recipiente en cuestión.

La documentación que presente elfabricante, llevará la firma de un profesional de la Ingenieríahabilitado a tal efecto, que actuará como representantetécnico ante las dependencias específicas de laAutoridad de Aplicación.

Art. 5º:El seguimiento de la construcción, como así tambiénla asistencia técnica que sea necesaria será llevadaa cabo por el profesional que se menciona en el artículoanterior, el que será corresponsable con el fabricantede la eficiente construcción de estos aparatos, obligandoa que se cumplan las distintas etapas de los procesos de fabricación,como así también el empleo de materiales, técnicasde soldaduras y ensayos a realizar de acuerdo a lo pautado porlas normas de construcción de estos aparatos a presióny la metodología de trabajo expuesta en el Apéndice1.

Art. 6º:En las inspecciones que se realicen mientras duren los procesosde fabricación, el inspector de la dependencia específicade la Autoridad de Aplicación, podrá retirar muestrasde materiales empleados, así como exigir muestras de soldaduras,las que serán remitidas para su ensayo de calidad al organismode contralor que la Autoridad de Aplicación determine ensu momento y por cuenta del fabricante. Esos análisis seránutilizados para verificar lo manifestado por el fabricante enla memoria descriptiva presentada. Una vez verificado el aparatoa presión y presentada la documentación correspondienteen la Mesa de Entradas, éste podrá ser instalado.Posteriormente la dependencia específica de la Autoridadde Aplicación, extenderá el registro habilitantecorrespondiente, luego de inspeccionada la instalación.

Art. 7º:Una vez completada la instalación, la firma propietariadel aparato a presión recibirá del fabricante elregistro habilitante extendido por la dependencia específicade la Autoridad de Aplicación.

Art. 8º:A partir de la vigencia de la presente, no se podrá instalarningún aparato a presión en establecimientos alcanzadospor la Ley 11.459 y su Decreto Reglamentario 1.741/96, que nohayan cumplimentado sus normas, o bien no acrediten encontrarsecomprendidos en las normas del Capítulo III, TítuloVII del Decreto 1741/96.-

Art. 9º:Cuando se gestione directamente por el usuario la habilitaciónde un recipiente a presión que carezca de registro habilitante,se procederá de la siguiente forma:

1) Si elaparato es de origen nacional y usado, deberá presentarun cálculo resistente completo según normas internacionales(ASME, DIN, ISO, etc.), que servirá para determinar lapresión máxima de trabajo; además presentaráun plano original, en tela o film poliester, y dos copias conlas características y detalles del equipo a presióny su ubicación en planta industrial. Esta documentacióndeberá estar firmada por un profesional de la Ingenieríahabilitado a tal efecto.

2) Si elaparato es de origen importado y nuevo cumplirá con loestablecido en los artículos 3º y 76 de la presente.

3) Si elaparato es importado y usado, además de la documentaciónexigida en el punto 1 de este artículo, se procederáde acuerdo al artículo 14 de la presente.

Art. 10º:Cuando se trate de la instalación de un aparato a presiónque, dentro o fuera del territorio provincial haya sido utilizado,o haya sido sometido a reparación, el propietario del establecimientosuministrará a la Autoridad competente por medio de unprofesional de la Ingeniería habilitado a tal fin, lassiguientes referencias:

1) Origeno procedencia, año de fabricación y datos técnicosconsignados en la placa original de identificación delaparato o la correspondiente documentación de habilitación.

2) Lugaro establecimiento y tiempo en que se lo utilizó anteriormente.

3) Cuandohubieran sido reparados, deberá además expresarlos motivos que dieron lugar a la reparación.

Esta información tendrá carácterde declaración jurada y cualquier falsedad que se compruebehará pasible al propietario y al profesional de las sancionesprevistas en la presente reglamentación.

Art. 11º:Todos los recipientes alcanzados por la presente seránsometidos a los ensayos no destructivos y controles de los elementosde seguridad que forman parte de su instalación, en losplazos y condiciones que se pautan en el Apéndice 1 dela presente. Estos ensayos periódicos serán llevadosa cabo por profesionales de la Ingeniería habilitados atal fin.

Art. 12º:Tanto el profesional que realice los ensayos periódicosde los equipos a presión como el profesional que actúeen carácter de representante técnico deberánestar anotados en los respectivos registros especiales que secrean por la presente, debiendo cumplir su inscripcióncon lo exigido en el Apéndice 1.

Art. 13º:La Autoridad de Aplicación se reserva el derecho de auditoríade los ensayos periódicos y de extensión de vidaútil de los aparatos sometidos a presión. El incumplimientoo transgresión a las normas de la presente resolución,o el falseamiento de datos, hará pasible a sus responsablesde la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 11.459y su decreto reglamentario, aplicándose el procedimientosancionatorio que estas normas establecen.

Art. 14º:Todos los aparatos sometidos a presión alcanzados por lasdisposiciones contenidas en la presente que hayan cumplido treinta(30) años corridos, contados de la fecha de fabricaciónsegún conste en la placa de identificación, hayansido o no utilizados, o no cuenten con sus respectivas placasoriginales de identificación aplicadas por sus fabricantes,o que a juicio de la autoridad de aplicación, se considerenecesario para continuar en funcionamiento , comercializarse,instalarse o reinstalarse, deben ser sometidas, por y a cargode sus propietarios, a los ensayos técnicos de extensiónde vida útil, de acuerdo a lo pautado en el Apéndice2.

Estos ensayos técnicos podránser realizados por Organismos oficiales, reconocidos por la Autoridadde Aplicación y con los cuales se hayan firmado los conveniosrespectivos, o por profesionales habilitados de acuerdo a lo estipuladoen el Apéndice 1.

Art. 15º:En el caso de peligro inminente, el aparato será clausuradode inmediato e inhabilitado para funcionar por la Autoridad deAplicación o el Municipio, según corresponda, siendoaplicable al establecimiento las normas de la Ley 11.459 y delTítulo IV del Decreto 1.741/96.

Art. 16º:La Autoridad de Aplicación podrá disponer:

a) Aumentar, disminuir, modificar o adecuarplazos y ensayos técnicos de acuerdo a nuevas tecnologías.

b) En base a estudios y a experiencia acumulada,extender los plazos de pruebas periódicas, teniendo encuenta para ello el grado de mantenimiento predictivo, preventivo,de automaticidad y estado general del recipiente.

c) Fijar nuevas pautas acorde a la másavanzada tecnología disponible para aumentar la seguridaden el funcionamiento de estos equipos.

Título II

Recipientes a Presióncon Fuego

Art. 17º:Los recipientes a presión con fuego alcanzados por la presenteresolución deberán cumplir con las presentes disposiciones:

a) Serán construidos con materialesque responderán a las Normas IRAM IAS V-500-2611, ASME,ASTM, DIN, etc. o sus modificatorias.

b) Se utilizará la Norma IRAM IAP-A-25-05o sus modificatorias para definir la nomenclatura y clasificaciónde sus partes y accesorios, la Norma IRAM-IAP-A-25-07 o su modificatoriapara establecer los valores de las presiones y temperaturas normales.

c) El diseño y construcciónde los generadores de vapor deberán responder a normasreconocidas internacionalmente, tales como: ASME, TRD, IRAM, ASTM,DIN, etc.

Art. 18º:Los generadores de vapor se dividirán de acuerdo a su concepcióntecnológica en manuales (A) y automáticos (B), ydeberán ser atendidos por personas físicas denominadas”foguistas”.

Los identificados como A (manuales) seránatendidos en carácter de permanente por un foguista, quiendeberá revistar como tal para esa exclusiva finalidad,siendo limitado por la Autoridad de Aplicación, luego derendir un examen de competencia.

El foguista podrá operar hasta dosgeneradores de vapor al mismo tiempo, siempre y cuando se encuentrenen el mismo local y con los elementos de control de ambos generadoresa la vista.

Los que se encuadren en la categoríaB (automáticos) serán atendidos por personal concarnet habilitante, pudiendo cumplir con otras tareas y no estarpermanentemente en el lugar que se encuentre emplazado dicho generador,con la condición de poder percibir las alarmas que estosposeen y con fácil y rápido acceso a este lugar.

La cantidad mínima de foguistas habilitadoscon que debe contar el establecimiento, estará dada porla cantidad de turnos que se cumplan, más uno como reemplazante.

Esta autorización podrá serretirada si se detectan faltas graves en el cumplimiento de lafunción específica, pudiendo ser sancionado coninhabilitación temporaria o definitiva.

El carnet habilitante será otorgadopor la Autoridad de Aplicación como de única categoría,limitado por el tipo de caldera y la superficie de calefacción.Este carnet podrá ser actualizado por el foguista, rindiendoun nuevo examen a fin de superar algunas de estas limitaciones.

La Autoridad de Aplicación deberáexpedir un programa de examen a efectos de evaluar a los postulantes,el que tendrá que estar actualizado de acuerdo a los avancestécnicos que se vayan operando en la construccióny funcionamiento de estos aparatos.

El profesional actuante o la autoridad competentedeterminarán la concepción tecnológica delgenerador de vapor; y para ser considerado de accionamiento automáticodeberá cumplir con lo establecido por el artículo108 del Título VIII “Válvulas y Dispositivos”.

Los elementos de control y seguridad o cualquierotro que doten al generador de vapor de mayor seguridad operativa,deberá interconectarse de acuerdo a su función,contando con sistemas de enclavamiento y alarmas (sonoras y lumínicas)que se accionarán en el caso de un funcionamiento defectuoso;estos sistemas funcionarán como mínimo cuando enel generador se produzca: muy bajo nivel de agua, deficienciao ausencia de prebarrido, falta de llama, sobrepresiónde vapor, falta de presión de aire de combustión,alta o baja presión de combustible.

El profesional actuante certificarátécnicamente que estos dispositivos y lazos de controlsean los adecuados para brindar un funcionamiento seguro de estosaparatos.

Art. 19º:Los establecimientos poseedores de generadores de vapor deberánllevar un libro de seguimiento foliado, en el que se asentarántodos los controles realizados, reparaciones solicitadas y/o realizadas,y todas las anormalidades detectadas con indicación dela fecha respectiva. Este libro será revisado periódicamentepor el encargado de mantenimiento y por el encargado del Serviciode Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo firmados por ambos.

Art. 20º:El lugar destinado a la instalación de generadores de vaporserá un lugar segregado o separado de las instalacionesindustriales, y cuando ello no fuera posible, reunirá lascondiciones necesarias para evitar que, en los casos de roturao explosión, se vea afectado el personal o los edificioscercanos.

Art. 21º:Los generadores de vapor se clasifican en tres categorías,según el producto de su capacidad total en metros cúbicospor el número de atmósfera efectivas máximasa que funcionan.

Son de primera categoría aquellosen que dicho producto es mayor de 15, segunda categoríalas comprendidas entre 15 y 5 y tercera aquellas cuyo productoes inferior a 5.

Tratándose de generadores de vaporinstalados en un mismo local y que tengan comunicaciónentre sí, para obtener el producto que defina la categoría,se tomará la suma de la capacidad de cada generador devapor y la presión máxima de funcionamiento.

Art. 22º:Los generadores de vapor según su categoría, deacuerdo con el artículo 21 deberán contar con bocasde acceso o de inspección, a saber:

a) Los de primera y segunda categoríadeberán tener una entrada de hombre y portones de limpieza.

b) Los de tercera categoría deberántener dos portones de limpieza.

Las dimensiones de dichas bocas de accesose calcularán de acuerdo a los códigos ASME, DIN,ISO, etc.

Art. 23º:Todo fabricante de generadores de vapor deberá contar consoldadores calificados, para las distintas formas de soldaduraante organismos reconocidos por la Autoridad de Aplicación,tales como el Ente Regulador de Energía Atómica(E.R.E.A.), y deberá acreditar dicha calificación,cuando le sea requerido, con la matrícula debidamente actualizada.

Art. 24º:Todo fabricante de generadores de vapor de primera y segunda categoríadeberá someter dichos aparatos o equipos a los tratamientostérmicos de alivio de tensiones según su norma defabricación.

Art. 25º:Los generadores de vapor humotubulares de primera categoría,no podrán instalarse en construcciones habilitadas o enlocales de establecimientos industriales que tengan pisos superiores.

Los techos de los locales donde se instalendichos generadores se construirán con materiales livianosy sin trabazón con paredes o techos de otros locales. Ladistancia a las paredes, ejes de medianera y línea de edificaciónde frente, así como también a tanques o depósitoscuya rotura pueda ocasionar desastres, no podrá ser inferiora diez (10) metros medidos desde la armadura exterior del generador.Cuando por razones de dimensión del establecimiento, uotra circunstancia especial, esta distancia deba ser reducida,será como mínimo de tres (3) metros y se construirá,entre la armadura del generador y las paredes, un muro de defensael cual será calculado, y diseñada su ubicación,tomando en cuenta la máxima potencia de una explosiónen el supuesto caso de un siniestro. Tanto en éste, comoen el caso de que el techo no sea voladizo, se presentaráante la Autoridad de Aplicación una memoria de cálculo(original y copia) firmada por un profesional habilitado, y seresponsabilizará por ello, resultando mancomunado y solidariocon el propietario.

Art. 26º:Los generadores de vapor de segunda categoría pueden colocarsedentro de cualquier taller, siempre que éste no forme partede ninguna casa habitada.

Los hogares del generador deberánestar separados de la pared medianera por un espacio libre deun (1) metro por los menos.

Art. 27º:Los generadores de vapor de tercera categoría, pueden instalarseen cualquier parte, y los hogares del generador deberánsepararse de las medianeras por un espacio libre de medio metro(0,50), como mínimo.

Art. 28º:La instalación de los generadores de vapor acuotubularesformados por tubos de un diámetro máximo de 0,20m., deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Instalarse en terreno firme.

b) Las paredes exteriores deberánestar a una distancia mínima de un (1) metro de la paredmedianera.

c) El techo del local estará a dos(2) metros como mínimo de la pared más elevada dela caldera. Sobre éste no puede haber taller ni habitación.

No obstante estas condiciones, la Autoridadde Aplicación podrá exigir la ubicación delgenerador donde lo estime más conveniente, teniendo encuenta el peligro potencial que implican estos aparatos.

Los locales de instalación de estosaparatos deberán contar con dos salidas, para ser utilizadasuna de ellas como eventual salida de emergencia, estando correctamenteidentificada.

Art. 29º:Si en un local destinado a generadores de vapor se efectúanmodificaciones que varían las condiciones que reuníaal hacerse la instalación, el permiso otorgado caducaráde inmediato, y el propietario estará obligado a solicitaruna nueva autorización.

Art. 30º:Queda terminantemente prohibido aumentar la presión detrabajo hasta el valor de la presión de diseño.

En los casos en que se considere necesario,la Autoridad de Aplicación podrá reducir las presionesmáximas de trabajo, aplicando los criterios que establecenlas normas ASME, DIN, ISO, etc.

Art. 31º:Todo generador de vapor, aparte de las inspecciones de rutina,podrá ser inspeccionado por personal técnico dela Autoridad de Aplicación en los casos que éstalo considere.

Será responsabilidad del establecimientoindustrial la realización de los controles periódicossobre el aparato, supervisados por un profesional habilitado einscripto en el Registro, independientemente de la auditoríadel inspector dependiente de la autoridad de aplicación.

Art. 32º:Los generadores de vapor, o calentadores de agua o aceite de másde 100.000 kcal,/h que utilicen gas natural como combustible deberánadecuarse a lo establecido por las normas vigentes del Ente NacionalRegulador del Gas.

Título III

Recipientes a Presiónsin Fuego

Art. 33º:A los fines de la presente reglamentación se agrupan bajola denominación de “Recipientes a Presión sinFuego”:

a) Los recipientes a presión (conexcepción de las calderas) para contener vapor, agua caliente,gases o aire a presión obtenidos de una fuente externao por la aplicación indirecta de calor.

b) Los recipientes sometidos a presióncalentados con vapor, incluyendo a todo recipiente hermético,vasijas o pailas abiertas que tengan una camisa, o doble paredcon circulación o acumulación de vapor, usados paracocinar, y/o destilar, y/o secar, y/o evaporar. y/o tratamiento,etc.

c) Los tanques de agua sometidos a presiónque puedan ser utilizados para calentar agua por medio de vaporo serpentinas de vapor y los que se destinan para almacenar aguafría para dispersarla mediante presión.

d) Los tanques de aire sometidos a presión,o de aire comprimido que se emplean como tanques primarios o secundariosen un ciclo ordinario de compresión de aire, o directamentepor compresores.

e) Los tanques de los equipos de refrigeraciónque incluyen los recipientes bajo presión utilizados enlos sistemas de refrigeración.

f) Todos los tipos de cilindros secadorespresurizados con vapor.

Art. 34º:Todos los recipientes sometidos a presión sin fuego deberánsometerse a las siguientes condiciones:

a) Serán diseñados de modotal que resistan las presiones máximas a que estaránexpuestos los circuitos en operación.

b) Se construirán con materialesadecuados de acuerdo con normas o códigos como IRAM, ASME,DIN, o cualquier otra reconocida internacionalmente, que reduzcanal mínimo los riesgos de pérdida de espesores odebilitamiento por corrosión, desgaste o electrólisis.

c) Para el dimensionamiento de estos equiposse tendrá en cuenta el desgaste de las envolturas y tapaspor corrosión, erosión o electrólisis.

d) Llevarán placa de identificaciónen la que figurará, como mínimo, nombre del fabricante,número y año de fabricación, presiónmáxima admisible de trabajo y diseño, presiónde prueba, número de serie, volumen en litros, norma constructiva.

Art. 35º:La instalación de estos equipos se realizará a unadistancia mínima de 0,60 metros de todo muro o pared medianeray de modo tal que no ponga en riesgo la integridad del personalpor rotura o explosión. Si la Autoridad de Aplicaciónlo considera necesario, podrá disponer la construcciónde muros protectores o cualquier otro sistema de seguridad quebrinde la mayor protección posible; también podráexigir que dichos equipos sean ubicados en lugares segregadoscuando razones de seguridad así lo justifiquen.

Queda prohibido el uso de los locales deinstalación como pasaje de personal.

Art. 36º:En el caso de recipientes a presión abiertos (como pailas,etc.), calentados con vapor, además de poseer los elementosde seguridad establecidos en el Título VIII “Válvulasy Dispositivos”, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Cuando los bordes superiores de los recipientesde más de 0,60 metros de diámetro estén ubicadosa menos de 1,20 metros de altura medidos desde el piso o lugarde trabajo, los recipientes estarán protegidos por cercoso baranda de sólida construcción que se extenderándesde el piso a 1,20 metros de altura.

b) Cuando se instalen dos o más deestos recipientes en baterías, la distancia entre los bordesde los recipientes no podrá ser inferior a 0,60 metros.

c) Queda terminantemente prohibida la circulaciónde personal por escaleras o pasajes colocados sobre los recipientes.

d) Cuando en los recipientes se efectúela evaporación de sustancias inflamables, seráninspeccionados y vigilados cuidadosamente para investigar si existenescapes y evitar que el vacío producido por condensaciónde vapor, arrastre el combustible a lugares donde pueda provocarriesgos de explosión.

Art. 37º:En los tanques que contienen agua caliente o fría a presión,además de los elementos de seguridad establecidos se adoptaránlas siguientes precauciones:

a) Los tanques de agua caliente deben construirsepara soportar la presión de trabajo del generador de vapor.

b) Deben estar equipados con reguladoresautomáticos de temperatura, ajustados de manera que seevite la formación de vapor en las cámaras de agua.

c) Los tanques de agua fría a presiónestarán provistos de una o más válvulas dedesahogo, reguladas a una presión un 6% superior a la presiónmáxima del aire para el sistema.

Art. 38º:En los tanques a presión o de aire comprimido o acumuladoresde aire comprimido, además de los dispositivos establecidos,se adoptarán las siguientes precauciones:

a) Estarán provistos de aberturasadecuadas para inspección interior o limpieza.

b) Cuando dos o más tanques de airecomprimido sean alimentados por un solo equipo compresor, la tuberíaque va al primer tanque estará provista de una válvulade cierre con una válvula de seguridad entre el compresory la válvula de cierre.

c) Los tanques de aire comprimido se limpiarán:periódicamente para eliminar el aceite, carbón uotras u otras sustancias extrañas; diariamente por laspurgas y automáticos con válvulas para eliminarla suciedad, la humedad y el aceite acumulado en el fondo de losrecipientes.

d) No se podrá utilizar como tanquede aire comprimido ningún recipiente que no haya sido construidopara tales fines.

Art. 39º:Cuando por razones técnicas, operativas, de seguridad ocuando la autoridad competente lo estime necesario, se efectuaránlas reformas convenientes para asegurar un adecuado funcionamientode estos aparatos.

Art. 40º:Los aparatos a presión sin fuego, que carezcan del correspondienteregistro de habilitación, sean éstos usados nacionales,usados importados o nuevos importados, deberán obtenerlosiguiendo el procedimiento del artículo 9º de la presentereglamentación.

Título IV

Recipientes e Instalacionespara Cloro Líquido

Art. 41º:Los recipientes para transportar o almacenar en forma transitoriacloro líquido, se fabricarán teniendo en cuentaestrictamente lo establecido por la Norma IRAM 2660 o su modificatoria.

Art. 42º:Los recipientes que contengan cloro líquido deberánser protegidos de la acción del calor y de los rayos solares,tanto en el transporte como cuando se encuentren en servicio.

Art. 43º:Para el manipuleo, uso, almacenamiento y transporte de cloro líquidose deberá dar cumplimiento a la norma IRAM-SEPLAFAN Q 38071o su modificatoria.

Art. 44º:En las áreas donde se operan recipientes que contienencloro líquido, se instalarán duchas de seguridad,lavaojos, equipos de protección respiratoria y demáselementos de protección personal que corresponda.

Art. 45º:El Servicio de Medicina del Trabajo evaluará al personalque opera instalaciones que utilicen cloro líquido, excluyendopara estas tareas personal que haya tenido enfermedades pulmonareso cardiopatías.

Art. 46º:El servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo analizarála posible formación de mezclas explosivas entre el cloroy otros agentes tales como el hidrógeno, adoptando lasmedidas que correspondan.

Art. 47º:El personal que opere con cilindros que contengan el cloro líquidoy/o manipulen instalaciones de cloración, deberárecibir por medio del Servicio de Medicina del Trabajo y del Serviciode Higiene y Seguridad en el Trabajo, los cursos necesarios quele aseguren el conocimiento de cómo actuar en caso de accidentespor fugas, salpicaduras, etc. Estos cursos serán asentadosen el Libro Rubricado.

Art. 48º:Para la habilitación de los recipientes que contengan clorolíquido se realizará una prueba hidráulicainicial, a 1,5 veces la presión de trabajo, la que se repetirácada cinco años en las condiciones establecidas en el Apéndice1.

Art. 49º:Los recipientes para contener cloro líquido seránsometidos anualmente a una verificación de uniformidadde los espesores de paredes por procedimientos ultrasónicos,oportunidad en que se realizará una revisión general,observando la posible existencia de corrosión en las juntasde soldaduras y en las zonas de las bandas de rodamiento o cabezales.

Título V

Recipientes y Cilindrospara Contener Gases Comprimidos, Licuados y Disueltos

Capítulo I

Instalaciones paraAlmacenamiento y Fraccionamiento de Gas Licuado de Petróleo(GLP)

Art. 50º:Los establecimientos industriales dedicados al almacenamientoy/o fraccionamiento de gases licuados de petróleo en garrafas,microgarrafas y/o cilindros, así como los depósitosde dichos elementos ubicados dentro o fuera de los límitesde las instalaciones de almacenamiento para uso industrial y llenadoen aerosoles, se encuentran alcanzados por las normas de la presentereglamentación.

Art. 51º:Los establecimientos citados en el artículo anterior seajustarán a las Normas del Ente Nacional Regulador de Gaso las que las reemplacen y una vez otorgado el certificado deaptitud ambiental previsto por la ley 11.459 y su Decreto Reglamentario1.741/96, deberán obtener la correspondiente aprobacióny habilitación de las instalaciones por el organismo competente.

Si el establecimiento revistiera la calidadde preexistente en los términos de Art. 105 del Decreto1.741/96, cumplidos los recaudos reglamentarios para la adecuaciónde sus instalaciones y durante transcurso del plazo fijado enel Art. 29 de la Ley 11.459, la Autoridad de Aplicaciónemitirá constancia de ello, a los fines previstos en elpresente artículo.

Art. 52º:Las instalaciones de fraccionamiento y los depósitos externosdeberán ser ubicados en zonas industriales y con buenoscaminos de acceso. No podrán ser construidos en localesde más de una planta, ni bajo otros locales. El predioestará exteriormente aislado de sus vecinos. Estáprohibido el almacenamiento de envases en forma subterránea.Observarán las distancias mínimas de seguridad yestarán dotados de todos los elementos que exigen las normasdictadas por la autoridad competente.

Art. 53º:Una vez otorgada la habilitación de las instalaciones porel organismo competente, la dependencia específica de laAutoridad de Aplicación procederá a la inscripcióndel establecimiento industrial con la presentación de:

a) Certificado de Aptitud Ambiental, o constanciade encontrarse comprendidos en los plazos de adecuacióna las normas de regulación.

b) Fotocopia autenticada de la documentacióntécnica de las instalaciones aprobadas por el organismocompetente o duplicado de la documentación, aprobada ysellada por dicho organismo, previa inspección de las instalacionespara certificar la conformidad de las mismas a la documentaciónpresentada y el cumplimiento a las disposiciones de seguridadestablecidas por el Ente Nacional Regulador del Gas, las que lareemplacen y el Decreto 1.741/96.

Art. 54º:Si la inspección técnica comprobare incumplimientode las normas de seguridad o que las instalaciones no respondena la documentación técnica indicada en inciso b)del artículo anterior, la dependencia específicade la Autoridad de Aplicación notificará la comprobaciónal Organismo competente para que adopte los recaudos del caso.

Cuando la falta observada sea consideradagrave, los inspectores en uso de las atribuciones conferidas porel artículo 82 del Decreto Reglamentario 1.741/96, procederánde conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21de la Ley 11.459, y artículo 92 del citado decreto, notificandola aplicación de la clausura dentro de las 72 horas alorganismo competente.

Art. 55º:Los tanques fijos y móviles, las garrafas, microgarrafasy cilindros deberán ser diseñados y aprobados deacuerdo a las Normas y Códigos del Ente Nacional Reguladordel Gas (E.N.A.R.G.A.S.) o las que las reemplacen. Dichos recipientesserán inspeccionados y aprobados oportunamente por el Organismocompetente, siendo obligación del propietario o responsablede la industria cumplimentar lo siguiente:

a) Comunicar a la dependencia específicade la autoridad competente, las instalaciones sometidas a presiónexistentes en su establecimiento remitiendo a tal efecto:

1. Copia de la documentación aprobadapor el Organismo competente.

2. Copia de los certificados de las inspeccionesefectuadas periódicamente por el Organismo competente.

b) Comunicar las modificaciones que introduzcaen su establecimiento.

c) Comunicar la cantidad de garrafas, cilindrosy tanques que integran la dotación del establecimiento,el emblema que utilizan las pertinentes autorizaciones del organismocompetente para su empleo.

Art. 56º:Son atribuciones de los inspectores de la dependencia específicade la autoridad competente:

a) Controlar que no se realicen trasvasesde gases licuados de petróleo de un recipiente a otro,en lugares que estén habilitados al efecto. En tales casosse dará intervención inmediata a la fuerza públicay se procederá a la clausura del establecimiento.

b) Proceder a la intervención delas garrafas llenas que se encuentren en los locales de ventaque no posean válvula adecuada, tapón, precintoy emblema característico aprobado por el Organismo competente.Cuando se procediere a ello se efectuarán las correspondientescomunicaciones al Organismo competente dentro de las setenta ydos (72) horas subsiguientes a la verificación de la instalación.

c) Verificar que los vehículos encargadosde los transportes de garrafas y de cilindros con gas licuadocumplan con las normas de identificación y medidas de seguridadestablecidas por el Ente Nacional Regulador del Gas (E.N.A.R.G.A.S.)o por el organismo que lo reemplace y la pertinente reglamentación,dándose en caso contrario intervención a la fuerzapública para que proceda según corresponda.

d) Controlar que los establecimientos queposean recipientes para almacenamiento a granel de gas licuadode petróleo, no afecten las condiciones de salubridad,comodidad y seguridad del medio ambiente.

Capítulo II

Revisión enEnvases para Gas Licuado de Petróleo (GLP)

Art. 57º:Previo a cada recarga, las plantas de fraccionamiento efectuaránuna revisión visual de los envases que consistiráen una verificación de toda la superficie lateral y elfondo, a efectos de establecer si existen zonas corroídas,deterioradas, abolladas o fisuradas.

Art. 58º:Los recipientes que no cumplimenten lo indicado anteriormenteo los que presenten deficiencias serán retirados de serviciopara su reparación o destrucción. Independientementede lo indicado en el artículo precedente, cada diez (10)años las garrafas y cilindros serán sometidos auna prueba hidráulica y acondicionamiento integral observandolas condiciones previstas en las normas que a tal efecto ha establecidoel Organismo competente.

Art. 59º:La reparación y acondicionamiento de recipientes, (microgarrafasy cilindros ) y válvulas de maniobra para estos envases,se realizarán únicamente en las fabricas y/o talleresautorizados especialmente para desempeñarse en esa actividadpor el Organismo competente.

Capítulo III

Almacenamiento y Transportede Envases para Gas Licuado de Petróleo (GLP)

Art. 60º:Los envases de G.L.P. deberán ser transportados en todoslos casos, y sin excepción alguna, asegurados a la cajadel vehículo, para evitar que caigan o golpeen entre sí.No se permitirá transportar más de una sola camadade cilindros. Los vehículos para el transporte se ajustarána las Normas y Disposiciones que a tal efecto indique la autoridadcompetente (GE-NI-121/86).

Art. 61º:Se tomarán las precauciones necesarias para obtener elmáximo de seguridad en la descarga de los recipientes desdelos vehículos de transporte, evitando que sean arrojadosdirectamente al piso.

Art. 62º:El traslado de los cilindros para ser entregados a los usuariosse efectuará utilizando carretillas tipo “rampa”con neumáticos.

Art. 63º:No se podrá transportar ni manipular cilindros sin el capuchóncorrespondiente, perfectamente roscado.

Capítulo IV

Cilindros para GasesComprimidos, Permanentes, Licuados y Disueltos

Art. 64º:Todos los establecimientos industriales que se ocupen de la fabricación,revisión periódica, adecuación, reparación,recarga, trasvase y almacenamiento de cilindros, recipientes ygarrafas para obtener gases permanentes, disueltos y/o licuados,y todos los envasadores de gases, deberán solicitar elCertificado de Aptitud Ambiental, y la correspondiente aprobaciónde sus instalaciones ante las dependencias específicasde la Secretaría de Política Ambiental.

Art. 65º:Los establecimientos industriales utilizarán únicamentecilindros para gases permanentes, disueltos y licuados que cumplancon la presente y con la reglamentación específicasobre habilitación y adecuación de cilindros.

Art. 66º:Los establecimientos dedicados a la fabricación, adecuación,reparación, recarga y revisión periódicade cilindros para contener gases permanentes, disueltos y licuados,deberán cumplir expresamente lo establecido en la reglamentaciónespecífica sobre habilitación y adecuaciónde cilindros.

Art. 67º:Todos los cilindros para almacenamiento de gas natural comprimido(GNC) para su utilización en automotores, serándiseñados y construidos según las normas establecidaspor el Organismo competente y aprobados por la dependencia específicade la Secretaría de Política Ambiental.

Su instalación en vehículosy las estaciones de carga se ajustarán a las normas y exigenciasque establezca la Secretaría de Política Ambiental.

Art. 68º:Las conexiones para cilindros que contengan gases inflamables,tendrán rosca izquierda, y para los demás gasesse utilizará rosca derecha, tal como lo establece la NormaIRAM 2539 o su modificatoria.

Capítulo V

Almacenamiento paraCilindros

Art. 69º:En los usuarios, el almacenamiento de tubos, cilindros, tamboresy otros que contengan gases licuados y/o permanentes a presión,se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Su número se limitará alas necesidades y previsiones de su consumo, evitándoseel almacenamiento excesivo.

b) Se colocarán en forma conveniente,para asegurarlos de caídas y choques.

c) No existirán en las proximidadessustancias inflamables o fuentes de calor.

d) Quedarán protegidos contra losrayos del sol y de la humedad intensa y continua.

e) Los locales de almacenaje seránde paredes resistentes al fuego, y cumplirán las prescripcionesdictadas para sustancias inflamables o explosivas.

f) Los locales se identificarán concarteles claramente visibles que indiquen “Peligro de explosión”.

g) Estarán provistos del correspondientecapuchón, según Norma IRAM 2586 su modificatoria(sic).

h) Se prohibe el uso de sustancias grasaso aceites en los orificios de salida y en los aditamentos de loscilindros que contengan oxígeno o gases oxidantes.

i) Para el traslado, se dispondráde carretillas con ruedas y trabas o cadenas que impidan la caídao deslizamiento de los mismos.

j) En los cilindros de acetileno, se prohibeel uso de cobre en los elementos que puedan entrar en contactocon el mismo.

En el caso de aleaciones cobre-estañoo cobre-zinc, el contenido de cobre no será mayor al 70%.Asimismo se mantendrán en posición vertical al menos12 horas antes de utilizar su contenido.

k) Los cilindros vacíos se mantendránseparados de los cilindros llenos y ambos perfectamente identificados.

l) Se almacenarán separados segúnlos gases que contengan y perfectamente identificados.

m) En el manipuleo, carga, descarga y transportese tendrá especial cuidado de no golpearlos, dejarlos caero rodar.

Art. 70º:Facúltase a los inspectores de la autoridad competentea secuestrar preventivamente todos aquellos recipientes, tubos,cilindros, que no cumplan con lo establecido en la presente reglamentación,dejándose constancia detallada del estado e irregularidadesde los objetivos secuestrados en el acta pertinente, comunicándoseen forma inmediata a la autoridad competente, a los fines de laprosecución del trámite administrativo. Los objetosque fueran secuestrados preventivamente, podrán ser retiradospor sus propietarios, si correspondiere, dentro el plazo de treinta(30) días hábiles contados a partir de la fechaen que la resolución del procedimiento sancionatorio quedófirme.

Aquellos objetos que no fueran retiradosen dicho plazo, podrán ser incorporados al patrimonio dela Provincia de Buenos Aires, previa notificación fehacientea su propietario del acto que así lo disponga, dándoseleel destino que establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo VI

Instalaciones para Almacenamientoy Transporte a Granel de Gases Comprimidos

Art. 71º:Se consideran alcanzadas por la presente reglamentacióna todas las instalaciones destinadas al almacenamiento y transportea granel de gases licuados y permanentes.

Art. 72º:Las disposiciones de este capítulo involucran a:

a) Los tanques y recipientes fijos provistosde una doble pared de aislación térmica destinadosa contener gases licuados, con excepción del propano ybutano.

b) Tanques y recipientes provistos de unadoble pared de aislación térmica, destinados a contenergases licuados con excepción de propano y butano fijossobre unidades de transporte.

c) Recipientes fijos o móviles destinadosa contener gases permanentes comprimidos.

d) Recipientes móviles destinadosa contener gases licuados, con excepción del propano ybutano.

Art. 73º:La construcción de los recipientes fijos o móvilesdestinados al almacenamiento y distribución de gases licuadosy permanentes comprimidos, deberá responder a las Normasvigentes en la materia o las Normas IRAM correspondientes.

Art. 74º:Los recipientes fijos y móviles destinados a contener gaseslicuados, para obtener los respectivos certificados de aptitudde fabricación por intermedio de las dependencias específicasde la autoridad competente, serán inspeccionados y sometidosa prueba hidráulica antes de ser puestos en servicio porcuenta de sus fabricantes, y antes de colocarles la aislación,según las normas IRAM correspondientes. La prueba de estanqueidadpuede sustituirse por una medición del vacío enla interpared aislada. El valor del vacío no puede sermenor a 0,60 mbar., en caso contrario se deberá realizarla prueba de estanqueidad.

Art. 75º:Los recipientes referidos en el artículo anterior seránsometidos a nuevas pruebas hidráulicas cada diez (10) añoso cada vez que reciban modificaciones o reparaciones de importancia.Se verificará su estado general con la frecuencia establecidaen la Norma IRAM correspondiente, o al menos cada cinco (5) años,presentando especial atención a la aparición dezonas o lugares fríos o formación de hielo sobrela envoltura exterior que denuncien defectos de estanqueidad delcuerpo interior.

Todos estos recipientes contaráncon los elementos de seguridad adecuados para evitar sobrepresionesen su interior, tales como discos de rotura y válvulasde seguridad, debidamente calculadas y calibradas.

Título VI

Importaciónde Equipos y Recipientes

Art. 76º:Los recipientes y equipos importados y aquéllos fabricadosen otra provincia deberán ser homologados ante la dependenciaespecífica de la Secretaría de Política Ambiental.A tal efecto se deberá presentar:

a) Nota detallando característicasde los equipos, cantidad, número de identificaciónde cada equipo, año de fabricación, fabricante yprocedencia, acreditando personería y constituyendo domicilioen el radio urbano de la Ciudad de la Plata.

b) Certificado de aptitud de fabricaciónotorgado por entes u organismos extranjeros competentes.

c) Un ejemplar en idioma nacional y autenticadode las reglamentaciones o norma utilizada en la fabricación,la que como mínimo deberá cumplir con los requisitosde la norma IRAM respectiva.

d) Plano original en tela o film poliestery dos copias heliográficas, en el que se consignaránlos principales datos técnicos, materiales usados, presiónde trabajo, volumen, elementos de seguridad y detalles de cortey vistas del aparato.

e) Memoria descriptiva y técnicadel cálculo del aparato, con indicación de las Normasa las que se ajusta su fabricación.

f) Protocolo autenticado del ensayo de pruebahidráulica otorgado por entes u organismos extranjeroscompetentes.

Una vez efectuada esta presentaciónla Secretaría de Política Ambiental podráproceder a extender la habilitación correspondiente o solicitarlos estudios adicionales que, a su criterio, considere necesarios.

Finalizado dicho trámite, estos equiposse someterán al régimen de controles periódicosestablecidos.

Art. 77º:Los fabricantes y los usuarios de los recipientes alcanzados eneste Título, para obtener el registro de habilitacióncorrespondiente deberán proceder según lo establecidoen la presente resolución.

Título VII

Recipientes e Instalaciones paraLíquidos Refrigerantes

Art. 78º:Los recipientes e instalaciones destinados a contener líquidosrefrigerantes serán diseñados y construidos de acuerdoa normas reconocidas internacionalmente tales como ASME, ISO,TRD, etc.

Art. 79º:En el caso de recipientes e instalaciones para contener amoníacoademás se deberá cumplir con:

a) La presión de diseño noserá en ningún caso inferior a los 17 kg/cm2 en la etapade alta y a los 10 kg/cm2 en la etapa de baja.

b) Se procederá al radiografiadototal de las costuras soldadas.

c) Tanto la etapa de alta como la de bajadeberán poseer doble válvula de seguridad a resorteen un mismo cuerpo, quedando una siempre en operación yotra en condiciones de realizársele mantenimiento. No deberáexistir entre el cuerpo de la válvula y el recipiente,ninguna válvula intermedia que pueda bloquearla.

Art. 80º:Las válvulas de seguridad se regularán a un diezpor ciento sobre la presión de trabajo. La liberaciónde dichas válvulas de seguridad será a un recipienteneutralizador, especialmente diseñado para tal efecto,teniendo en cuenta la contrapresión. Se prohibe la liberaciónde amoníaco, a través de las válvulas deseguridad, a los ambientes de trabajo o al medio circundante.

Art. 81º:En los recipientes que lleven tubo de nivel, se deberáncolocar protecciones adecuadas para evitar la rotura del tubopor golpes, y contar con válvulas de cierre para impedirfugas en el caso de rotura.

Art. 82º:En las cañerías de todas las instalaciones de amoníacose deberán colocar válvulas de bloqueo, manualeso automáticas, de acceso y funcionamiento rápido,que logren independizar secciones en caso de producirse fugaspor rotura.

Art. 83º:En las instalaciones que operan con amoníaco se deberárealizar el mantenimiento necesario para evitar todo tipo de pérdidasal ambiente.

Art. 84º:Los recipientes que almacenen amoníaco no se ubicaránen áreas donde se realicen tareas de producción.Los mismos se instalarán en locales o salas de máquinasdestinadas a tal fin.

Art. 85º:Los locales de los establecimientos donde se encuentren instaladoslos recipientes o equipos que contengan amoníaco se ajustarána las siguientes disposiciones:

a) Estará prohibido el acceso a todapersona ajena al mismo:

b) Se implementarán sistemas mecánicospermanentes de ventilación, cuya salida no deberáestar cerca de una aspiración de aire;

c) No se permitirá la instalaciónde dos o más tanques, uno sobre otro, en un piso de unaconstrucción;

d) Se dispondrá de equipos y elementosde seguridad para la protección personal. Los mismos estaránubicados en lugares visibles y de fácil acceso, y seránrevisados periódicamente;

e) Se instalarán lluvias de seguridady lavaojos.

Art. 86º:Toda instalación destinada a producir frío, queutilice como líquido refrigerante amoníaco, deberáser atendida en carácter permanente por un operador concapacitación especial en instalaciones de refrigeración.Dicha capacitación queda bajo responsabilidad de la empresa.

Art. 87º:La instalación de los equipos y tanques de almacenaje delíquidos refrigerantes será de forma tal que sepueda acceder con facilidad a los mismos por cualquiera de suslados, para realizar cualquier tipo de maniobra, ya sea rutinariaso de emergencia.

Art. 88º:La habilitación de los equipos que contienen amoníacose hará por medio de una prueba hidráulica a 1,5veces la presión de trabajo y luego cada 8 años,se procederá a retirar totalmente la aislación,realizándose un estudio exhaustivo por ultrasonido; enel caso de detectarse con los cálculos de verificación,falencias o anomalías en el equipo que hagan dudar de suseguridad o se deban realizar reparaciones, se procederáademás a efectuar un ensayo de prueba hidráulicaa la presión de diseño. Posteriormente se repondrála aislación.

Art. 89º:En los recipientes que contienen amoníaco anualmente serealizará un control ultrasónico de espesores, reponiéndoseposteriormente la barrera de vapor.

Art. 90º:En las cañerías que transportan amoníacose realizará un control de aislación y corrosióncon la frecuencia y la forma que se establezca por disposicióncomplementaria.

Art. 91º:Será obligación del propietario de las instalacionesde amoníaco, mantener todas las aislaciones en buen estado,evitando que por el deterioro de las mismas se produzcan filtracionesde humedad y consecuentemente la formación de puntos decorrosión.

Art. 92º:Las instalaciones de amoníaco deberán poseer loselementos de seguridad que se establecen como mínimo acontinuación:

a) Instrumentos de medición de presiones,calibradores e identificados con los valores normales de funcionamiento.

b) Detectores de amoníaco en losrecintos de la planta y áreas de peligro.

c) Válvulas de comando a distanciapara accionamiento rápido en caso de fuga.

d) Válvulas de alivio en líneasde amoníaco con líquido, para evitar el bloqueoen las mismas.

Art. 93º:Para el manipuleo, uso, almacenamiento y transporte de amoníacose deberá dar estricto cumplimiento a la norma IRAM-SEPLAFARM-Q38070 o sus modificatorias.

Art. 94º:Tanto el Servicio Médico como el de Higiene y seguridaden el trabajo capacitarán al personal que opera instalacionesde amoníaco, como proceder en caso de fugas, roturas deinstalaciones, etc., y asentará el mismo en el Libro Rubricado.

Título VIII

De las Válvulasy Dispositivos

Art. 95º:El profesional de la Ingeniería que gestione la utilizaciónde un aparato a presión, deberá presentar y firmarla documentación técnica, donde se especificarási las válvulas de seguridad o alivio que posee el aparatoson las correctas, tanto en el tipo de válvula, tamaño,fluido a evacuar, presión de descarga, ubicación,etc. Esta documentación irá acompañada deuna memoria de cálculo, para determinar la secciónde dichas válvulas. Para estos cálculos y elección,se tendrán en cuenta todas las recomendaciones pautadasen las distintas normas o códigos que reglan en la materia,como por ejemplo ANSI, API, ASME, etc., debiendo dejar bien aclaradoen esta documentación la norma que se empleó, comoasí también su número y año de emisión.

Art. 96º:Las válvulas de seguridad o alivio se instalaránen lugares donde se pueda asegurar tanto el correcto funcionamientode las mismas, como la estabilidad mecánica de los equiposa proteger; este lugar será libre de acceso a los finesde permitir su inspección y desmontaje.

Art. 97º:En aquellos casos en que el fluido contenido sea tóxico,inflamable, corrosivo, etc., la válvula de seguridad deberádescargar a un ambiente aislado a presión atmosférica,que haga desaparecer el peligro. Estas cañeríasde descarga nunca tendrán un diámetro menor quela salida de la válvula.

Art. 98º:En aquellos sistemas continuos o contaminantes se deberácontar con dos válvulas de seguridad o alivio y entre ellasse podrá colocar una llave de tres vías, para realizarla inspección de la misma sin necesidad que se detengael proceso.

Art. 99º:Aquellos aparatos que trabajen con presión interna negativa(vacío), deberán tener una válvula de seguridaddoble que accione por sobrepresión o por sobrevacío.

Art. 100º:Todas las válvulas de seguridad o alivio deberánser sometidas a controles que incluyan su calibración.Estos controles que se harán periódicamente, enbase a las recomendaciones dadas por las mismas o códigosexistentes en la materia, se llevarán a cabo en establecimientosautorizados a tal efecto e inscriptos en un registro especialque será llevado por la Autoridad de Aplicación,de acuerdo al Apéndice 2.

Art. 101º:Cada generador de vapor deberá poseer dos válvulase seguridad independientes a resorte, o formando un solo cuerpo,conectadas directamente con la cámara de vapor del aparato,y reguladas adecuadamente de modo que la sección librede cada válvula deberá ser tal que, cualquiera fuerala actividad del fuego, deje escapar el vapor en cantidad suficientepara que la presión en el interior del generador de vaporno exceda del máximo límite fijado.

Art. 102º:Toda chapa que tenga una de sus caras en contacto con las llamas,debe tener la cara opuesta bañada por el agua, con excepciónde los recalentadores de vapor, y las superficies de poca extensióncolocadas de modo que no puedan enrojecerse nunca.

El nivel de agua debe mantenerse en cadagenerador a una altura mínima de 0,08 metros sobre el puntomás elevado de calefacción; esta posiciónlímite deberá indicarse en una forma bien visibleen los tubos de nivel.

Art. 103º:Cada generador de vapor deberá estar provisto de dos aparatosindicadores de nivel de agua en comunicación directa conel interior, de funcionamiento independiente el uno del otro ycolocados a la vista. Uno de estos indicadores deberá serun tubo de cristal dispuesto de modo tal que pueda limpiarse fácilmenteo cambiarse, y tenga la protección necesaria, que no impidala visión de agua y evite la proyección de fragmentosde cristal en caso de rotura.

Los indicadores de niveles pueden tenerun cuerpo único siempre que éste tenga comunicacióndirecta con el generador.

En los generadores verticales de mucha altura,el tubo de cristal deberá ser completado con otro dispositivoque ofrezca a la vista, una señal exacta del nivel de agua.

Art. 104º:Todo generador de vapor deberá tener dos manómetrosa la vista, de diámetro mínimo de 100 mm., dondela escala sea el doble de la presión de trabajo y con unaseñal que indique el límite máximo de presióna que pueda funcionar.

Art. 105º:Cada generador de vapor tendrá dos sistemas de alimentacióncon una entrada independiente, siendo cada uno de estos sistemassuficientes para proveer con exceso toda la cantidad de agua necesariacuando el generador esté en potencia máxima.

Art. 106º:Todo generador de vapor estará provisto de su válvulade retención de funcionamiento automático, colocadaen la cañería de alimentación, lo máscerca posible del generador, y en esta misma cañeríadebe estar colocado un manómetro.

Art. 107º:Cada generador de vapor deberá tener su válvulade vapor; en el caso que diversos generadores alimenten un mismocolector, cada uno se independizará por medio de una llavede vapor de cierre hermético.

Art. 108º:Los generadores, para ser considerados automáticos, apartede los elementos o accesorios exigidos en los artículosprecedentes, deberán contar con los siguientes dispositivosde seguridad: doble control automático de nivel de agua,purga continua, purga de fondo automática, presóstatode corte por sobrepresión, detector de llama, seguridadpor bajo nivel (electrodo de seguridad), sistema automáticode prebarrido, válvulas solenoides, etc. En el caso deque un generador no posea alguno de estos dispositivos, los mismosdeberán ser reemplazados por otros que ofrezcan un mayorgrado de seguridad u automatismo.

Art. 109º:Los elementos de control y seguridad detallados en el artículoprecedente, o cualquier otro que no figure pero que por su funcionamientodote al generador de vapor de mayor seguridad operativa, deberáinterconectarse de acuerdo a su función, contando con sistemasde enclavamiento y alarmas (sonoras y lumínicas) que seaccionarán en el caso de funcionamiento defectuoso. Estossistemas funcionarán, como mínimo, cuando en elgenerador haya: bajo nivel de agua, deficiencia o ausencia deprebarrido, falta de llama, sobrepresión de vapor, faltade presión aire combustión, y baja presiónde combustible. La Autoridad de Aplicación podráexigir elementos de control y seguridad adicionales.

Art. 110º:Los recipientes a presión sin fuego contarán comomínimo con los siguientes elementos de seguridad:

a) Un manómetro con escala graduadaen kilogramos por centímetro cuadrado, extendida como máximohasta el doble de la presión del trabajo, con una marcaen dicha presión y conectado directamente con el circuitosometido a presión.

b) Una válvula de seguridad a resorte.

c) Un elemento de seguridad de corte automáticoque accione por sobrepresión, en el equipo generador depresión.

d) Una purga de fondo.

e) Disco de ruptura, para proteger las válvulasde seguridad, cuando las características del sistema asílo justifiquen.

Art. 111º:En los recipientes a presión calentados por vapor se adoptaránademás las siguientes precauciones:

a) Si la presión de trabajo de recipientees inferior a la de trabajo del generador que suministra el vapor,se intercalará en el circuito una válvula reductorade presión, y entre ésta y el recipiente, una válvulade seguridad a resorte.

En el circuito o tubería de alimentaciónde vapor al recipiente a presión, se intercalaráuna llave de vapor de cierre hermético y accionamientorápido y próximo al recipiente. Cuando la instalaciónincluya más de un recipiente sometido a presión,cada uno de ellos llevará una válvula de cierrede vapor.

Art. 112º:En los recipientes cerrados a presión calentados con vapor,además de los elementos de seguridad establecidos en losartículos precedentes, se deberá:

a) Instalar dispositivos de seguridad queimpidan dar presión dentro del recipiente hasta que lacubierta esté totalmente cerrada.

b) Contar con dispositivos o tapas de seguridadque impidan la apertura de las puertas hasta que la presiónen el interior del recipiente sea igual a la presión atmosférica.

c) Cubrircon envolturas que se extenderán hasta el piso de modotal que:

c-1) Encaso de escape, el contenido de los recipientes no pueda volcarseo proyectarse sobre el personal o lugares de trabajo.

c-2) Nosea posible el paso del personal debajo de los recipientes.

Título IX

De los Registros

Art. 113º:Créanse los registros, cuya organización y funcionamientoestarán a cargo de la Autoridad de Aplicación:

1. De profesionalesde la Ingeniería matriculados, con incumbencias en la materiade aparatos sometidos a presión.

2. De establecimientosautorizados para el control, reparación y calibrado delos dispositivos de seguridad y alivio.

3. De profesionalesde la Ingeniería con incumbencias en la materia de ensayosde extensión de vida útil en aparatos sometidosa presión.

Art. 114º:Derógase toda norma que expresa o implícitamentese oponga a la presente.

Art. 115º:Los Apéndices 1 y 2 pasan a formar parte de la presenteresolución.

Art. 116º:Regístrese, comuníquese, dese al “BoletínOficial” para su publicación y oportunamente archívese.

Osvaldo Mario Sonzini – Secretario de PolíticaAmbiental

APENDICE 1

Aparatos a Presión

1. Requisitos para la Inscripciónde Profesionales Actuantes

1. Para inscribirse en el registro de profesionales,deberán presentar:

a) Nota solicitando inscripción enel Registro especial de profesionales habilitados para realizarensayos de habilitación o renovación de habilitaciónde aparatos a presión.

b) Fotocopia de la matrícula.

c) Fotocopia del título habilitante.

Una vez aprobada la solicitud, el profesionalse deberá notificar de su inscripción.

2. Metodología de Trabajo

El método para realizar inspecciones,se deberá regir por lo pautado en los siguientes puntos:

1) Losprofesionales deberán presentar a la Autoridad de Aplicación,un cronograma de tareas firmado por el profesional, y el propietarioo representante legal del establecimiento. El cronograma se deberápresentar con una anticipación de por lo menos treintadías al inicio de las tareas.

En dicho cronograma se deberán consignarlos siguientes datos:

1-a) Razónsocial de la firma propietaria del aparato sometido a presión.

1-b) Domicilio,localidad, partido, teléfono.

1-c) Ubicacióndel establecimiento según plano o croquis de ubicación.

1-d) Fechay hora de realización de los ensayos, tipo de recipientea inspeccionar, y clase de ensayo a efectuar. Cualquier modificaciónal programa original, lo deberán comunicar por escritocon una antelación de diez días hábiles.

2) Cuandose presente el cronograma de tareas, se adjuntará el respectivocontrato firmado entre las partes, acreditando la personeríalegal de ambos contratantes.

3) La Autoridadde Aplicación proveerá las actas de inspección,las que en el momento de la entrega serán selladas, previopago de los aranceles correspondientes.

4) Efectuadoslos ensayos estipulados, se hará constar en el acta deinspección por parte del profesional actuante y con carácterde declaración jurada, los resultados de los mismos, comoasí también detalles de las modificaciones o reparacionesque fuera necesario realizar. El original del acta se entregaráa la Autoridad de Aplicación, junto al registro habilitante,el duplicado al usuario del aparato a presión, y el triplicadopara el profesional actuante, quien los deberá exhibirante la Autoridad de Aplicación en el momento de retirarnuevas actas.

5) En elcaso de que el profesional actuante comprobare deficiencias oanomalías en el aparato a presión, que conduzcana riesgos inminentes, bajo su responsabilidad sacará deservicio dicho aparato. Si en estas circunstancias existiera oposiciónpor parte del usuario, se dejará constancia de la mismaen el acta. En estos casos deberá informarse en forma fehacientepor escrito dentro de las setenta y dos horas a la Autoridad deAplicación, a los fines de que ésta adopte las medidasque fueren necesarias.

3. Inspección de los Recipientessometidos a Presión

1) Losaparatos a presión deberán ser inspeccionados periódicamente,a los efectos de asegurar la integridad del recipiente, evaluandopara ello la condición del recipiente, el fluido contenido,y el medio ambiente en el cual se opera.

2) Lasinspecciones podrán ser internas o externas, y pueden incluirnumerosas técnicas no destructivas.

3) Cuandola velocidad de corrosión es mayor de 0,025 milímetrospor año, la vida remanente del recipiente será calculadapor medio de la siguiente fórmula:

Vida remanente:L real – L mínimo .

velocidad de corrosión (mm. por año)

Donde:

L real:espesor en mm. medidos en el momento de la inspección parala sección limitativa usada para la determinacióndel mínimo.

L mínimo:espesor mínimo permitido en mm. para la seccióno zona limitante.

Cuando existen otros problemas asociadoso materiales con fallas, la vida remanente deberá ser reducida,incrementándose la frecuencia de inspección.

4) Si secambian las condiciones de servicio de un recipiente, la presiónoperativa máxima, la temperatura, el período deoperación y/o las condiciones de diseño, como asítambién si se cambia la ubicación, el recipienteserá inspeccionado antes de volver a utilizarlo.

5) Antesde realizar una prueba hidráulica se debe prestar especialconsideración a la estructura de soporte y al diseñode las bases, haciendo los cálculos respectivos en casode ser necesario.

6) Cuandopor razones de temperaturas, resistencia de las bases del equipoo razones del proceso no se pueda realizar la prueba hidráulica,se podrá realizar una prueba neumática o ensayode emisión acústica; en este caso de prueba neumáticase deben considerar los riesgos potenciales para el personal yla propiedad involucrada en una prueba de este tipo. Como mínimose deberán aplicar las precauciones contenidas en el códigoASME para cualquier prueba neumática e intensificar losensayos para asegurar la integridad del recipiente.

7) El profesionalque realice las inspecciones deberá dar las recomendacionesy normas básicas al personal del establecimiento que tengaa su cargo los generadores de vapor u otro aparato a presión.

8) El profesional,además, verificará el buen funcionamiento de todoslos elementos de seguridad y de control de los generadores devapor, testeando todos los enclavamientos y lazos de control.

9) Se deberárealizar un ensayo de rendimiento térmico con la determinaciónde monóxido de carbono, lo que permitirá evaluarel impacto ambiental que produce dicho generador de vapor.

10) Cuandose realice la inspección del generador a vapor y existandudas por parte del profesional actuante del estado de las partesmetálicas que estén cubiertas por mamposteríao revestimiento aislante, se ordenará la demolicióntotal o parcial de dichas aislaciones, para permitir la visualizaciónde la estructura metálica y poder realizar los ensayosde verificación.

11) Enestas inspecciones el profesional actuante deberá hacercumplir lo pautado en este Apéndice y en el dedicado adispositivos de seguridad y alivio.

12) Elprofesional actuante deberá intervenir en la inspecciónde cañerías o instalaciones nuevas, debiéndosedar aviso por escrito a la Autoridad de Aplicación, presentandoun cronograma de trabajo y fiscalizando estas tareas; para ellotendrá acceso a los establecimientos donde se realice laconstrucción, montaje y/o pruebas de parte de estas instalaciones.

13) Eltipo de ensayo y su periodicidad son los que se establecen a continuación,salvo que el profesional interviniente, y con la debida justificacióntécnica, solicite alguna modificación ante la Autoridadde Aplicación, la que deberá ser aprobada por lamisma.

ESQUEMA DE INSPECCION DE

RECIPIENTES SOMETIDOS A PRESION

EQUIPO

ENSAYO

PERIODICIDAD

OBSERVACIONES

Generadores de vapor

Prueba hidráulica o emisión acústica

Medición de espesor.

Control de funcionamiento de los elementos de seguridad y rendimiento térmico

Anual

Anual

Semestral

A la presión de diseño o apertura de la primera válvula de seguridad

Recipiente para aire comprimido

Prueba hidráulica o emisión acústica

Control de espesor

Control de funcionamiento de los elementos de seguridad

Inspección visual interna y externa

Quincenal

Anual

Anual

Anual

A la presión de diseño

Recipientes para contener amoníaco

Control de espesores

Control de funcionamiento de los elementos de seguridad

Anual

Anual

Recipientes para contener cloro

Prueba hidráulica o emisión acústica

Control de espesores

Control visual

Quincenal

Anual

Semestral

A la presión de diseño

Recipientes criogénicos

Prueba hidráulica o emisión acústica

Prueba de estanqueidad o de condición de vacío

Cuando se realice una reparación

Quincenal

A la presión de diseño

Vacío no menor de 0,60 mlbar

Tanques para contener anhidrido carbónico

Prueba hidráulica o emisión acústica

Control de espesores

Decenal

Decenal

A la presión de diseño

Cilindros de continuas y cilindros en general calefaccionados con vapor

Prueba hidráulica o emisión acústica

Control de espesores

Cuando se desmonte para reparación

Anual

A la presión de diseño

NOTA: El ensayo de emisiónacústica es opcional y su reiteración estarásujeta al informe técnico correspondiente.

APENDICE 2

De los EstablecimientosAutorizados para el Control, Reparación y

Calibrado de los Dispositivosde Seguridad y Alivio

1) Losestablecimientos dedicados al control, reparación y calibradode los dispositivos de seguridad y alivio deberán contarcon un profesional matriculado, con título habilitante,el que ejercerá la dirección técnica, conresponsabilidad total de las tareas que se lleven a cabo en dichoestablecimiento.

2) Deberáncontar como mínimo con el siguiente equipamiento:

2-1) Balanzadinamométrica para calibrar manómetros patronespara contrastar los manómetros utilizados en calibración.

2-2) Fuentede aire comprimido acorde con las válvulas a probar enforma neumática, y fuente hidráulica para las quesean probadas hidráulicamente, con sus correspondientespulmones amortiguadores.

2-3) Bancode prueba.

3) La Autoridadde Aplicación antes de inscribir este tipo de establecimientos,por medio de la dependencia específica inspeccionaráal mismo, para verificar si cumple con el instrumental para desarrollarlas tareas de acuerdo a las normas o códigos existentesen la materia.

4) Se deberácumplir además con la presentación técnicay administrativa de lo siguiente:

4-1) Manualde procedimientos, desarrollado por cada taller de acuerdo a susinstalaciones y según el tipo de válvulas a reparary/o calibrar.

4-2) Registroidentificatorio (según modelo que suministre la Autoridadde aplicación o similar) que quedará en poder delpropietario de la válvula con copia de los archivos delestablecimiento que realice la tarea. Las mismas se indicaránsegún el código o norma que figurará al dorsode la planilla y de acuerdo al manual de procedimientos.

4-3) Modelode placa identificatoria (indeleble) donde quedará grabadala fecha de calibración y las presión de regulación.La válvula llevará los precintos necesarios concuños identificatorios de la empresa que aseguren la inviolabilidadde los registros de calibración.

El establecimiento deberá demostrarcapacidad técnica para mantener las condiciones originalesde fábrica de la válvula, y para variar las condicionesde timbre original, dejando constancia en este último casoen la planilla.

Ensayos de Extensiónde Vida Util en Aparatos a Presión

Requisitos para a Inscripciónde Profesionales

1. Parainscribirse en el registro de profesionales con incumbencias enla materia de ensayos de extensión de vida útilen aparatos sometidos a presión, cuya organizacióny funcionamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación,deberán presentar:

a) Nota solicitando inscripción enel Registro especial de profesionales habilitados para realizarensayos de extensión de vida útil.

b) Fotocopia de la matrícula delcolegio profesional.

c) Fotocopia certificada del títuloprofesional habilitante.

d) Acreditar con trabajos de rehabilitaciónde calderas, no menos 5 años de actividad ininterrumpiday no menos de quince (15) trabajos realizados sobre rehabilitaciónde generadores de vapor.

Los trabajos y antecedentes profesionalesdeberán estar visados por el Colegio de Ingenieros de laProvincia de Buenos Aires.

Una vez aprobada la solicitud el profesionalse deberá notificar de su inscripción.

La Autoridad de Aplicación, podrásolicitar ampliación o certificación de la documentaciónpresentada.

Los profesionales que no reúnan losrequisitos solicitados por la Autoridad de Aplicación podránsolicitar a los profesionales habilitados, participar en los trabajosde extensión de vida como asistentes y corresponsales delos mismos, hasta completar la experiencia exigida. Esta coparticipaciónefectuada por el profesional deberá estar registrada enlas actas de inspección y en la documentación apresentar.

Estudios Técnicosque se llevarán a Cabo

Se dividirán en dos categoríasa saber:

Categoría 1: Aparatos a presióncon fuego

Categoría 2: Aparatos a presiónsin fuego

De acuerdo a estas categorías seaplicarán las siguientes metodologías:

Categoría 1:

1-1) Estudio de toda la documentaciónexistente, ya sea la que le dio origen a la habilitación,como la de fabricación que incluya materiales empleados,normas de construcción, etc. La de operación y/oreparación.

1-2) Retiro total de la aislacióny acondicionamiento adecuado del generador de vapor a fin de permitirla inspección visual en todas sus partes. Se deberácumplimentar lo exigido en el artículo 9º – SecciónV del Código ASME referido a pruebas no-destructivas. Elobjeto de la inspección visual será detectar lapresencia de los efectos del servicio a que ha estado sometido,tales como:

* Distorsión de superficies o partesconstitutivas del generador. Estado de la roblonadura y juntasen el caso de que las posea.

* Acumulación de cenizas, depósitosvitrificados, daños en refractarios, barros, incrustaciones,etc.

* Corrosión generalizada y/o localizada

* Erosión de superficies

* Agrietamientos

* Indicios de pérdidas (lagrimeado)

* Sobrecalentamientos

* Otros

La presencia de alguna de estas anomalías,permitirá definir al personal actuante los métodosy técnicas necesarias, para la evacuación del dañopresente, y así diagnosticar el real estado del generador.

1-3) Espesometría según códigoASME. El objetivo de la misma no solo es evaluar la intensidadde la pérdida de espesores de pared metálica, enpartes sometidas a presión por mecanismos de corrosióny erosión, sino definir el espesor mínimo de paredpara el recálculo de la presión de trabajo.

1-4) Determinación de la resistenciamecánica del material y del apartamiento de su estado estructuraloriginal a través de métodos de dureza y metalográficos.

1-5) Ensayo de rendimiento térmico,con la toma de muestra de todos los parámetros que permitanllevar a cabo este tipo de ensayo, fundamentalmente la determinaciónde monóxido de carbono, lo que permitirá evaluarel impacto ambiental que producirá el funcionamiento dedicho generador a vapor.

1-6) Recálculo de la presiónde trabajo y cálculo de verificación de las válvulasde seguridad incluyendo la capacidad de evacuación.

1-7) Prueba hidráulica de estanqueidada 1,2 veces la nueva presión de trabajo definida en elrecálculo.

1-8) Radiografiado por spot de soldaduras,si no se tienen suficientes antecedentes radiográficosdel equipo.

Cuando realizada la inspección visual,tal como se especifica en 1-2, surja la necesidad de realizarestudios y/o ensayos específicos y por ello se requierela intervención de especialistas en el tema, el profesionalactuante deberá, en el caso de no ser nivel II, otorgadopor la E.N.R.E.A., INTI u otro organismo que determine la Autoridadde Aplicación, en ensayos no destructivos para cada métodoo norma a utilizar, contratar los servicios de un profesionalespecialista, quien deberá tener por lo menos el nivelII, otorgado por la CNEA, INTI u otro organismo que determinela Autoridad de Aplicación, en ensayos no destructivospara cada método o norma a utilizar.

Categoría 2:

2-1) El criterio a seguir será elmismo que para la categoría anterior referente a los puntos1-1; 1-3; (el retiro de la aislación en caso de tenerla);1-4; 1-6; 1-7.

Plan de Trabajo

a) Presentar cronograma de tareas, antela Autoridad de Aplicación, donde se estimarán lasfechas en la que se efectuarán cada uno de los ensayosdescriptos en los puntos anteriores; este cronograma se presentarácon una antelación mínima de quince días,debiendo firmarse por el profesional actuante y el titular delestablecimiento o apoderado legal.

b) En un plazo no mayor de sesenta díasa partir de la realización de los estudios, se deberápresentar, ante la Autoridad de Aplicación, la documentacióntécnica que corresponda; también correrápor cuenta del profesional u organismo actuante, el envíode una nota cuando se dé por terminada la tarea física”in situ”, la que debe estar conformada por el propietario.

c) La documentación técnicaque se alude en el punto anterior y que será presentadaante la dependencia específica de la Autoridad de Aplicación,será:

c-1) Detalle del aparato a presióncon todos sus antecedentes.

c-2) Detalle de los trabajos y evaluacionestécnicas efectuadas.

c-3) En el caso de tener que efectuarsereparaciones, se deberán indicar las causas que provocandichas reparaciones.

c-4) Informe firmado por el profesionala cargo de la reparación detallando los trabajos efectuados,técnicas y materiales empleados, etc., ensayos posterioresa la reparación, resultados y su evaluación.

c-5) Confección de planos de detalles,si correspondiere, de la reparación o modificación,también se actualizará la memoria de cálculosi fuese necesario.

d) Finalizado dicho trabajo se presentaránlas conclusiones técnicas a que se arribó, con lasrecomendaciones efectuadas que podrán ser:

d-1) Recomendaciones aplicables y obligatorias

d-2) Recomendaciones aconsejables pero noobligatorias.

e) Informe final donde se deje constanciadel tiempo solicitado y fundamentado para la extensiónde vida útil, adjuntándose al mismo, el programade controles necesarios para que tenga validez, plazos en losque se deberán realizar estos controles, como asítambién ensayos periódicos solicitados. En esteinforme se hará constar todo otro dato de interésque a juicio del profesional sirva para el seguro funcionamientode estos aparatos. El profesional u organismo actuante, resultaráresponsable de los datos consignados en el informe, siempre ycuando el propietario cumplimente sin excepción todo losolicitado.

f) El propietario podrá contratara otro profesional u organismo para los trabajos de seguimiento,compartiendo con el mismo las responsabilidades inherentes.

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