skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Ley 4395 – Agroquímicos

14-esccatamarca

Agroquímicos
Ley 4395
Poder Legislativo Provincial

Agroquímicos. Normas sobre elaboración, utilización y almacenamiento.

Sancionada el 6 de noviembre de 1986
Publicada en el Boletín Oficial: 17 de noviembre de 1986

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º: Son objetivos de la presente ley, la protección de la salud humana, animales domésticos y recursos naturales renovables a través de una correcta utilización agronómica de los productos mencionados en el artículo siguiente, evitando la contaminación de los alimentos y el ambiente.

Art. 2º: Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y las normas que en consecuencia se dicten los actos derivados de la formulación, elaboración, fraccionamiento, expendio, utilización, aplicación y almacenamiento de productos químicos y biológicos que se empleen en las prácticas agrícolas.

Art. 3º: Se entienden por agroquímicos los: acaricidas, antibióticos, avicidas, bactericidas, defoliantes y/o desecantes, funguicidas, herbicidas, insecticidas-funguicidas, insecticidas-rodenticidas, mata babosas y caracoles, nemoticidas, repelentes, rodenticidas y atrayentes sexuales y por organismos biológicos a los inoculantes, microorganismos e insectos patógenos y parásitos de plaga.

Cuando las circunstancias se aconsejen el organismo de aplicación podrá incluir o excluir especialidades de agroquímicos y organismos biológicos para uso agrícola.

Art. 4º: El órgano de aplicación de esta ley será la Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia de Catamarca, por intermedio del organismo que determine la reglamentación.

Art. 5º: La Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia de Catamarca, podrá coordinar su acción para el cumplimiento de la presente ley, con otras reparticiones estatales, así como convenir con organismos estatales y privados programas de investigación sobre los productos mencionados en el art. 2, en procura de lograr que ofrezcan mayor eficacia, baja toxicidad y fácil degradación. Paralelamente desarrollará e impulsará con el mismo concurso prácticas de control integrado.

Art. 6º: La Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia actualizará en forma permanente los métodos más apropiados para el control de las principales adversidades que afectan a la producción agrícola.

Art. 7º: La Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia, creará, organizará y mantendrá actualizado un registro de importadores, fabricantes, formuladores, fraccionadores, expendedores y aplicadores de los productos mencionados en el art. 2, con determinación de los nombres comerciales y sus fórmulas, de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales al respecto.

Art. 8º: La Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia, oportunamente publicará por los medios de comunicación masivos la nómina de productos mencionados en el art. 2, que se encuentran inscriptos en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos de que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual fuera de prohibida comercialización o aplicación restringida a determinados usos.

Art. 9º: Las empresas cuya actividad esté comprendida en el art. 2∫, tendrán la obligación de contar con el asesoramiento técnico de un profesional, ingeniero agrónomo, u otro título universitario habilitante según constancia expedida por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación o de universidad respectiva, sobre esta última materia. Dicho profesional deberá estar matriculado en el Consejo Profesional o Colegio correspondiente y su función responsabilidad se delimitará en la reglamentación.

Art. 10º: La Subsecretaría de Asuntos Rurales de la Provincia, creará un registro de asesores fitosanitarios, los que deberán cumplimentar los requisitos previstos en la reglamentación.

Art. 11º: Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, y a las normas que en su consecuencia se dicte, será sancionada con una multa desde el equivalente a tres jornales de peón rural hasta el equivalente a cien jornales de peón rural.

Sin perjuicio de la aplicación de la multa podrá procederse a: decomiso de los productos, clausura temporaria o definitiva en el Registro creado en el art. 10 de los asesores técnicos en falta. Las sanciones se aplicarán según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que en cada caso valore la autoridad de aplicación. Las penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de reincidencia. No se considerará reincidencia cuando haya transcurrido dos años desde la última sanción.

La autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado al infractor, quien podrá recurrir ante la misma dentro de los términos que establezca la ley, de procedimientos administrativos.

Art. 12º: Cualquier persona física o jurídica que al aplicar los productos mencionados en el art. 2, causara daños a terceros por imprudencia, negligencia, impericia o por dolo, se hará pasible de las multas a que se hace referencia en el art. 11, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

Art. 13º: Todo producto alimenticio contaminado por los productos mencionados en el art. 2, en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación, será decomisado y destruido sin perjuicio de las multas y otras penalidades correspondientes.

Art. 14º: El almacenamiento transitorio o definitivo de los productos mencionados en el art. 2, deberán efectuarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 15º: Créase el Fondo Fitosanitario que se integrará con lo recaudado por cualquier concepto como consecuencia de la aplicación de esta ley, serán aplicados a la investigación de los productos mencionados en el art. 2∫, métodos del control integrado y apoyo de la policía fitosanitaria a los fines de esta ley.

Art. 16º: Cuando la Subsecretaría de Asuntos Rurales estimase desaconsejable el empleo de determinado agroquímico por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o cualquier otra causa que hiciese peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente personas y/o bienes.

Art. 17º: La comercialización de los productos mencionados en el art. 2 deberá efectuarse en locales habilitados, prohibiéndose en los mismos el expendio de todo tipo de alimentos cualquiera fuera su destino, vestimentas, cosméticos y fármacos destinados al uso humano.

Art. 18º: Cuando se organicen campañas fitosanitarias por parte del Estado provincial o municipalidades cualquiera fuera su categoría, deberán contar con el asesoramiento de la Subsecretaría de Asuntos Rurales o de un profesional inscripto en el Registro de Asesores Fitosanitarios.

Art. 19º: El organismo de aplicación para hacer cumplir las disposiciones de esta ley, tiene facultades de requerir el auxilio de la fuerza pública.

Art. 20º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 21º: Comuníquese, etc.

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top