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Ley 2026 – Ley de Biocidas

Ley de Biocidas
Ley 2026
Poder Ejecutivo Provincial

Resistencia, 25 de julio de 2012

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

LEY DE BIOCIDAS

CAPÍTULO I

ALCANCE

Artículo 1º: Alcance. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, los actos derivados del expendio, aplicación aérea o terrestre, transporte, almacenamiento, fraccionamiento, formulación, fabricación, distribución (sea con cargo o gratuita), exhibición y toda otra operación que implique el manejo de herbicidas, fungicidas, acaricidas, fertilizantes, bactericidas, avicidas, defoliantes y/o desecantes, insecticidas, rodenticidas, matababosas y caracoles, nematicidas, repelentes, hormonas, antipolillas, insecticidas de uso doméstico y biocidas en general, inscriptos y autorizados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –SENASA– en las prácticas agropecuarias, tanto en el ámbito urbano como rural.

CAPÍTULO II

ORGANISMO DE APLICACIÓN Y COORDINACIÓN

Artículo 2º: Organismo de aplicación. El Ministerio de Planificación y Ambiente será el

organismo de aplicación de la presente ley, quien actuará en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Producción y los Municipios, en el marco de lo normado por la Ley Nacional N° 25675, Ley General de Ambiente, convenios y tratados internacionales.

CAPÍTULO III

LOS PRODUCTOS

Artículo 3º: Nómina. El organismo de aplicación publicará semestralmente en su página web y a través de medios gráficos, radiales y televisivos, la nómina de biocidas inscriptos en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y los homologados por Registro Provincial al que alude el artículo 25, haciendo expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual, fueran de comercialización prohibida y/o de aplicación restringida a determinados usos.

Artículo 4º: Reevaluación. El Poder Ejecutivo a través del organismo de aplicación, deberá reevaluar anualmente, la clasificación de los biocidas que se usan en la Provincia, según la toxicidad admitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), convocando si fuera necesario a otros organismos competentes a fin de desarrollar estudios propios en la materia, contemplando los posibles daños producidos por el producto formulado comercialmente y con potestad de prohibir y/o restringir su uso en el ámbito provincial.

Artículo 5º: Envasado. Todo plaguicida o agroquímico debe estar envasado y rotulado

conforme a las normas que establezca el organismo de aplicación, quedando prohibido su reenvasado, fraccionamiento o venta a granel a nivel de usuario.

Artículo 6°: Prohibición. El organismo de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender, la introducción, fabricación, formulación, fraccionamiento, distribución,

comercialización y aplicación en el territorio provincial de cualquier agroquímico, en el marco establecido por la Ley Nacional N° 25675 –Ley General del Ambiente– o cuando, por medio de estudios técnicos, se determine daños en seres vivos o en el medio ambiente.

Artículo 7º: Disposición final. Empresas fabricantes. Las empresas fabricantes de los

productos agroquímicos que se comercializan en el territorio provincial, serán las únicas responsables de darle disposición final a todo tipo de envases de agroquímicos y productos de formulación líquida (suspensiones concentradas, concentrados emulsionables, soluciones, dispersiones oleosas y otras formulaciones en estado líquido), como bidones, baldes o botellas plásticas (fabricadas con polietileno de alta densidad, coextrusados, poli etileno tereftalato u otros derivados) y latas, y deberán implementar un sistema de recolección y transporte para retirarlos de los usuarios y darle la disposición final de los mismos.

Artículo 8º: Métodos de disposición final de biocidas. La disposición final de los envases de cualquier tipo, restos o desechos de plaguicidas o agroquímicos, se realizará conforme a las prescripciones establecidas en las normas reglamentarias de la presente ley.

Queda prohibido el entierro, quema y disposición final de restos o envases de productos químicos o biológicos de uso agropecuario.

Artículo 9º: Prohibición de descarga de efluentes contaminados. Prohíbase la descarga de efluentes que contengan plaguicidas o agroquímicos sin descontaminación previa verificada por el organismo de aplicación, en todo lugar accesible a personas o animales, o existan cultivos, campos de pastoreos o forestales, aguas superficiales o subterráneas, cualquier recurso natural o el medio ambiente.

Artículo 10: Almacenamiento. El depósito y almacenamiento de plaguicidas o agroquímicos, sólo podrá efectuarse en locales que reúnan las características de seguridad que establezca el organismo de aplicación, considerando que su ubicación no esté próxima a lugares de concentración de personas, expendios de alimentos de consumo humano o animal, ropas, utensilios o medicamentos. El productor agropecuario y las empresas de aplicación son responsables de cumplir con las normas de seguridad establecidas.

Artículo 11: Transporte. El transporte y todas las operaciones inherentes a agroquímicos en general, se realizará en la forma y condiciones que establezca la normativa vigente y su reglamentación, quedando expresamente prohibido efectuarlo en condiciones que impliquen riesgo de contaminación de otros productos de consumo, uso humano, animal o el medio ambiente.

Artículo 12: Decomiso. Todo producto contaminado por la exposición a cualquier tipo de agroquímico, será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas u otras penalidades que correspondieran.

Artículo 13: Destino de los productos decomisados. La autoridad de aplicación reglamentará sobre la disposición de los productos decomisados, los que, según el destino concedido, contribuirán a los fines de esta ley.

Artículo: 14: Locales. El organismo de aplicación establecerá, a través de la reglamentación, las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, disposición de residuos y otras características que deberán reunir los locales donde se procedan a la formulación, fabricación, fraccionamiento, depósito comercial o expendio de agroquímicos en general.

Artículo 15: Prohibición de venta en determinados comercios. Queda prohibida, en todo el territorio provincial, la venta de agroquímicos en general, tanto de uso profesional como doméstico, en comercios que se dediquen a la venta de los productos de consumo humano oanimal, ropas, utensilios o medicamentos, pudiendo comercializarse sólo en locales separados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y con la supervisión técnica establecida en el artículo 39 de la presente.

Artículo 16: Verificación. Con el fin de garantizar la calidad de los productos fitosanitarios y de aquellos que afectan a la producción agropecuaria y al ecosistema, el Ministerio de Planificación y Ambiente garantizará el acceso gratuito de los distintos sectores, tanto oficiales como privados, a medios de verificación y control de calidad, para lo cual gestionará la habilitación del Laboratorio de Sanidad Vegetal, del Laboratorio de Productos Químicos – dependiente de la Administración Provincial del Agua–, del Laboratorio de Suelos u otros dependientes del Estado, con el fin de realizar los análisis y estudios que requieran los usuarios interesados, de acuerdo con las reglamentaciones y protocolos de procedimientos que dichos organismos establezcan.

Artículo 17: Ingreso, almacenamiento y egreso de productos agroquímicos. La autoridad de aplicación deberá controlar y registrar en el territorio provincial el ingreso, almacenamiento y egreso de los productos agroquímicos nominados en el artículo 1º de esta ley. Para ingresar un producto agroquímico al territorio provincial, el depósito de destino final deberá estar habilitado según lo establece la presente ley y cumplirse el marco establecido por la Ley Nacional N° 24051, régimen aplicable a la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos y su reglamentación.

Artículo 18: Obligación de informar al organismo de aplicación. Las empresas que fabriquen o fraccionen agroquímicos en el territorio provincial, deberán informar al organismo de aplicación acerca de los procesos productivos intervinientes, de conformidad con lo establecido por la Ley 783-R –Defensa del Medio Ambiente– y la Ley 777-R –Residuos Peligrosos–, a fin de asegurar el resguardo de las protecciones a la salud y al ambiente establecidas en esta ley.

CAPÍTULO IV

APLICADORES

Artículo 19: Definición. Considérese aplicador a toda persona física o jurídica, pública o privada, que libere al ambiente productos nominados en el artículo 1º de la presente, quien será el único responsable de la técnica de aplicación. El aplicador deberá poseer constancia de la Verificación Técnica Anual de los equipos de aplicación, que determine la reglamentación otorgada por Instituciones habilitadas para tal fin, según protocolo establecido en la reglamentación de la presente.

Artículo 20: Responsabilidad de aplicador. El aplicador es el único responsable de la técnica de triple lavado e inutilización de los envases mediante perforación y aplastamiento de productos nominados en el artículo 1º o del tratamiento alternativo de descontaminación que en el futuro recomendaren el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –SENASA– o el organismo de aplicación de la presente.

Artículo 21: Aplicación bajo Receta Agronómica. Los aplicadores que utilicen los productos nominados en el artículo 1º de la presente ley, deberán respetar lo indicado en la receta agronómica que avale cada trabajo de aplicación, en todo lo referente a productos y dosis.

Artículo 22: Período. En función de las curvas de degradación individuales o conjuntas de los productos agroquímicos aplicados, la autoridad de aplicación, fijará para la Provincia y para cada cultivo, el período que deberá transcurrir desde la aplicación de dichos agroquímicos, hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración de los productos tratados o afectados, determinándose el período durante el cual no se debe permitir la entrada de personas o animales al área bajo tratamiento.

CAPÍTULO V

REGISTROS

Artículo 23: Registro de Habilitación de Expendedores y Aplicadores Terrestres y Aéreos de Agroquímicos. A efectos del artículo 1º de esta ley, el Ministerio de Planificación y Ambiente, mediante el área específica, organizará y mantendrá actualizado el Registro de Habilitación de Expendedores y Aplicadores Terrestres y Aéreos de Agroquímicos, los que deberán encuadrarse en las normas reglamentarias de la presente para su habilitación y funcionamiento.

Artículo 24: Registro Provincial de Asesores Técnicos. Créase en el ámbito del organismo de aplicación el Registro Provincial de Asesores Técnicos para la comercialización y aplicación de agroquímicos. Los asesores técnicos deberán ser ingenieros agrónomos habilitados por el Colegio Profesional, quienes llevarán un registro de sus actividades en la materia y extenderán recetas en formularios autorizados, procediendo a su archivo en las condiciones que se determinen en la reglamentación de la presente.

Artículo 25: Registro Provincial de Productos. Para cada producto el organismo de

aplicación, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, creará un Registro Provincial y mantendrá actualizadas las fichas toxicológicas especificando datos técnicos y grado de toxicidad de modo de facilitar la acción de emergencia toxicológica. La ficha deberá ser remitida a centros de salud, sanatorios y hospitales de la Provincia, a fin de que el personal médico a cargo sepa reconocer y proceder ante posibles casos de intoxicación aguda o crónica.

CAPÍTULO VI

DISTANCIAS Y APLICACIONES

Artículo 26: Prohibiciones. Prohíbase la aplicación área de productos agroquímicos a una distancia inferior a los mil quinientos (1.500) metros de los centros urbanos, establecimientos educativos y sanitarios, reservas y fuentes o reservorios de agua. Asimismo, prohíbase la aplicación terrestre de dichos productos a una distancia inferior a los quinientos (500) metros.

Artículo 27: Excepción. La distancia establecida para las aplicaciones podrá reducirse si, en predios o lotes en particular, pudieran establecerse y auditarse procedimientos, o circunstancias de tiempo y lugar, que permitieran fundamentar tal decisión sin poner en riesgo la salud de las personas o el ambiente. En tales casos, el organismo de aplicación deberá asegurar el cumplimiento del Manual de Buenas Prácticas Agrícolas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 28: Ampliación de las prohibiciones. La autoridad de aplicación podrá prohibir, de manera precautoria o definitiva, las aplicaciones o ampliar las distancias mínimas establecidas precedentemente, en lotes, zonas o regiones de la Provincia, en especial si la preservación de la población o del ambiente así lo requiere. Asimismo, fijará las normas relativas a la obligación de establecer o desarrollar cortinas arbóreas, zonas de amortiguación o mejoras en los sistemas productivos que disminuyan el uso de agroquímicos en general, y toda otra medida que considere pertinente para la mejor protección de la salud y del ambiente.

Artículo 29: Manual de Buenas Prácticas Agrícolas. El organismo de aplicación deberá

elaborar un Manual de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) referido a la utilización de

agroquímicos en áreas periurbanas de ejidos municipales o lindantes con establecimientos escolares y centros sanitarios de zonas rurales. Todos los usuarios de productos agroquímicos que operen en dichas zonas deberán presentar anualmente ante el organismo de aplicación una certificación de respeto a las prácticas establecidas en dicho Manual, avalada por asesor técnico que reúna las condiciones establecidas en esta ley.

Artículo 30: Información. El Aplicador responsable deberá informar las tareas de aplicación al Municipio y a la comunidad o población cercana, con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas, indicando lugar, día, hora de inicio y finalización y el producto que se aplicará, según procedimiento establecido en la reglamentación.

CAPÍTULO VII

RESGUARDOS SANITARIOS

Artículo 31: Acción directa de profesionales especializados. En resguardo de la salud, el Ministerio de Planificación y Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública tomará los recaudos para contar con la acción directa de los profesionales especializados en cuanto a problemas de salud derivados de accidentes, impericias o uso incorrecto de biocidas.

Su acción deberá propender a la preservación del medio ambiente y a la coordinación con reparticiones estatales y privadas especializadas en la materia, a fin de implementar programas de investigación y políticas de educación y difusión sobre el uso y efecto biocida.

Artículo 32: Examen analítico toxicológico. El Ministerio de Planificación y Ambiente

exigirá a quienes se dediquen al expendio y/o aplicación de agroquímicos, un examen médico analítico toxicológico y un control semestral similar, que estará a cargo y bajo responsabilidad de los empleadores para todo el personal vinculado a dicha actividad, debiendo preservar las condiciones y el medio ambiente de trabajo para la protección de la salud y aplicar todo otro mecanismo de seguridad que se fije en la reglamentación. El organismo de aplicación deberá coordinar con el Ministerio de Salud Pública el establecimiento de un protocolo para la realización de los mencionados análisis que quedarán registrados en una libreta sanitaria individual del trabajador.

Artículo 33: Obligación de informar accidentes. Los propietarios de comercios y/o empresas mencionados en el artículo anterior estarán obligados a informar al organismo de aplicación los casos de accidentes, afecciones en la salud de los empleados o casos indefinidos o confusos que supongan un daño a la salud de las personas o del ambiente, en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas hábiles.

Artículo 34: Registros epidemiológicos. El organismo de aplicación deberá crear un registro epidemiológico referente a los efectos mediatos o inmediatos, directos o indirectos, de los errores tecnogénicos dependientes de los productos fitosanitarios y un registro epidemiológico del personal en relación de dependencia teniendo en cuenta los resultados de los exámenes a los que sean sometidos, según lo establecido en el artículo 32 de la presente. La reglamentación establecerá la información que deberán contener los citados registros. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el organismo de aplicación, en coordinación con el Ministerio de

Salud Pública, establecerá un registro epidemiológico y de estadísticas sanitarias, para el monitoreo preventivo de la salud de las poblaciones cercanas a zonas de cultivos donde se aplican agroquímicos.

Artículo 35: Prohibición de venta. Prohíbese el expendio de los productos enunciados en el artículo 1º a menores de dieciocho (18) años, a mujeres en estado gestante y de lactancia, como también su intervención en cualquier tipo de tareas relacionadas con la formulación, fabricación, envasado, transporte, carga y descarga, almacenamiento, ventas, mezcla, dosificación, aplicación, eliminación de desechos y limpieza de equipos aplicadores.

CAPÍTULO VIII

CAPACITACIÓN, PARTICIPACIÓN Y ASESORAMIENTO

Artículo 36: Cursos de capacitación. El organismo de aplicación implementará cursos de capacitación y actualización sobre el uso correcto de agroquímicos destinados a quienes usen, manipulen o trabajen con agroquímicos, siendo responsabilidad de los productores agropecuarios y gerentes de empresas proveedoras la participación, en dichos cursos, del personal bajo su dependencia.

Artículo 37: Comisión Educativa para el Uso de Agroquímicos. Créase la Comisión

Educativa para el Uso de Agroquímicos –CEUDA–, dependiente del organismo de aplicación de la presente ley, con la finalidad de:

a) Asesorar a los Poderes públicos sobre el resultado de la aplicación de la presente ley y las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, en la jurisdicción provincial;

b) Elaborar programas orientados a la educación sobre el manejo seguro y responsable de productos químicos o biológicos de uso agropecuario, propiciando el empleo racional de los mismos, la protección de la salud humana y la preservación del ambiente.

Artículo 38: Integrantes de la CEUDA. La Comisión creada en el artículo anterior estará integrada por los siguientes miembros:

a) En representación del Poder Ejecutivo Provincial, un miembro designado por el Ministerio de Planificación y Ambiente, uno por el Ministerio deSalud Pública, un representante por la Administración Provincial del Agua – APA y un miembro en representación por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;

b) Un miembro en representación por cada una de las tres Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados de: Agricultura y Ganadería, la de Recursos Naturales y Medio Ambiente y de Desarrollo Humano y Salud;

c) Un miembro en representación del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria –INTA–;

d) Un miembro en representación de cada una de las Universidades con asiento en la Provincia del Chaco;

e) Un miembro en representación de los expendedores de productos químicos o biológicos de uso agrícola;

f) Un miembro en representación de la Cámara de Aeroaplicadores;

g) Un miembro en representación de la Cámara de Aplicadores Terrestres;

h) Un miembro en representación del Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos del Chaco;

i) Dos miembros en representación del sector productivo, uno en representación de los pequeños productores;

j) Un miembro en representación de la Administración Nacional de Aviación Civil – ANAC–;

k) Un miembro en representación de Defensa Civil y Seguridad de la Provincia;

l) Tres miembros en representación de las ONG’s registradas en el Ministerio de Planificación y Ambiente;

m) Un miembro del Ministerio de Producción y Ambiente;

n) Un representante de los pueblos indígenas.

La Comisión cumplirá su función ad-honorem, estando facultada para dictar su

propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 39: Asesoramiento Técnico. Quienes se dediquen a la fabricación, formulación, distribución, expendio y/o aplicación aérea o terrestre de agroquímicos en general, como también los demás usuarios responsables, como ser acopiadores, almacenadores e industrializadores de granos y otros que por reglamentación pueda definir el organismo de aplicación, para su propio uso o de terceros, tendrán la obligación de contar permanentemente con el asesoramiento técnico de ingenieros agrónomos, matriculados en el Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos de la Provincia del Chaco, los que cumplirán los requisitos que se establezcan en la reglamentación.

CAPÍTULO IX

RECETA AGRONÓMICA

Artículo 40: Definición. La receta agronómica es el documento emitido por el asesor técnico, toda vez que su recomendación implique la utilización de un producto químico, biológico y otros biocidas de uso agropecuario.

Artículo 41: Uso de la Receta Agronómica. Los productos comprendidos en el Artículo 1º de la presente, nominados por el organismo de aplicación, sólo podrán ser objeto de comercialización y aplicación mediante receta agronómica extendida por el profesional habilitado, las mismas deberán archivarse por el término de cinco (5) años contados desde el momento de expendio y/o aplicación, en la forma y condiciones que la reglamentación determine.

Artículo 42: Responsabilidad de los asesores técnicos. Los asesores técnicos serán responsables de lo prescripto en la receta agronómica, como también del asesoramiento, planificación y supervisión del uso correcto de los agroquímicos en todas las etapas de la producción. De igual manera, el usuario responsable lo es de la veracidad de los datos que suministre al asesor técnico, en particular en lo referente a cultivos vecinos susceptibles y todo otro sitio que se deba resguardar.

Artículo 43: Confección y fiscalización de la Receta Agronómica. El organismo de aplicación tendrá a cargo la confección y fiscalización de los talonarios de la receta agronómica, mientras que la distribución podrá delegarla al Consejo Profesional de Ingenieros Agrónomos de la Provincia del Chaco o a instituciones profesionales de títulos equivalentes.

Artículo 44: Partes de la Receta Agronómica. La receta agronómica contará de tres cuerpos:

Cuerpo “A” de la adquisición del producto; Cuerpo “B” de la aplicación del producto; Cuerpo “C” de las recomendaciones y serán cada una de ellas por triplicado.

La receta agronómica debe contener como mínimo los siguientes puntos:

Cuerpo”A”:

a) Nombre completo, dirección y número de matrícula del asesor técnico que la expide;

b) Nombre completo o razón social y domicilio del usuario responsable;

c) Cultivo a tratar;

d) Denominación comercial y principio activo del o de los productos químicos o biológicos de uso agropecuario;

e) Concentración de dichos productos en el caso que se justifique por el tratamiento a efectuar;

f) Dosis de uso recomendada;

g) Lugar, fecha, firma y sello aclaratorio del asesor técnico que la expide.

Cuerpo “B”:

a) Apellido y nombre del productor o razón social;

b) Localización del predio a tratar;

c) Cultivo a tratar;

d) Fecha de aplicación;

e) Estado del cultivo;

f) Diagnóstico;

g) Producto;

h) Dosis;

i) Última fecha de aplicación;

j) Período de carencia (PC) y Período de Retirada (PR);

k) Matrícula y firma del profesional;

l) Fecha de prescripción;

m) Apellido y nombre del aplicador;

n) Matrícula del aplicador.

Cuerpo “C”:

En el cuerpo referido a las recomendaciones, el profesional podrá ampliar las especificaciones técnicas que crea necesario, consignando:

a) Croquis de ubicación del lote a tratar;

b) Cuando en los lotes a tratar con productos químicos o biológicos de uso agrícola, o en sus cercanías hubiere cultivos, seres humanos y demás seres vivos susceptibles, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua, abrevaderos naturales de ganado, áreas naturales protegidas o reservas forestales creadas en virtud de leyes vigentes y todo lo que pudiera verse afectado por la aplicación, debe hacerse expresa mención de su ubicación a los fines de tomar las medidas de precaución necesarias susceptibles al o a los productos a utilizarse.

CAPÍTULO X

SANCIONES

Artículo 45: Facultades del organismo de aplicación. Es facultad del organismo de aplicación la realización de inspecciones, extracción de muestras de agroquímicos, productos agropecuarios tratados o sus derivados y la constatación de las infracciones a la presente ley o a sus normas reglamentarias, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo crea necesario y con orden del juez competente cuando fuere pertinente.

Artículo 46: Tipos de sanciones. Sin perjuicio de la obligación de recomposición del ambiente establecida por la Ley Nacional N° 25.675, toda infracción a las prescripciones de la presente ley y las normas reglamentarias y complementarias que en consecuencia se dicten, serán sancionadas con:

a) Multas equivalentes de mil litros (1.000) a diez mil (10.000) litros de gasoil, duplicándose la multa en casos de infracción reiterada, considerándose como tales a las que se cometan en el lapso de dos (2) años de cometida la anterior;

b) Decomiso, con o sin destrucción de los agroquímicos o de los productos agropecuarios tratados con ellos o de sus derivados;

c) Clausura temporaria o definitiva de los locales o establecimientos donde se constate la infracción;

d) Inhabilitación temporaria o definitiva en lo referente a las autorizaciones exigidas por esta ley a las personas físicas o jurídicas responsables de la infracción, con comunicación al Consejo Profesional correspondiente;

e) Secuestro de los equipos de aplicación y/o vehículos utilizados para cometer la infracción;

f) Inhabilitación de quince (15) días a un (1) año, el asesor técnico que aplique u ordene aplicar productos químicos o biológicos de uso agropecuario, que no se encuentren debidamente inscriptos y autorizados. Adicionalmente, el organismo de aplicación deberá girar las actuaciones al Tribunal de Disciplina del Consejo de Ingenieros Agrónomos de la Provincia del Chaco o a la entidad que represente en casos de títulos equivalentes, a los fines de la aplicación de las sanciones accesorias que correspondan.

Artículo 47: Mitigación y reparación de daños. Cuando en zonas de captación de agua para núcleos urbanos se contaminen acuíferos con agroquímicos, los responsables deberán proceder a su remediación y al pago de la multa según lo determine el órgano de control, independientemente de las sanciones previstas precedentemente y de las sanciones penales que alcancen a los responsables. De igual forma, cuando se detecte mortandad de fauna nativa o contaminación de fuentes superficiales de agua, imputables a la violación de la presente disposición, se aplicará a los responsables una multa en relación de la gravedad de la misma, independientemente de las sanciones previstas penalmente.

Artículo 48: Reincidencia. En caso de reincidencia, incumplimiento de las sanciones o falta grave, el empresario y/o aplicador no podrá acceder a créditos otorgados por entidades del sector público provincial ni subsidios del mismo origen. Asimismo, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro de Proveedores del Estado Provincial, al que podrá volver a inscribirse luego de transcurridos al menos dos (2) años desde la cancelación.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49: Órgano de aplicación. El órgano de aplicación deberá prever y brindar asistencia técnica a los productores que por aplicación de la presente ley se vean afectados en su capacidad productiva y/o en la imposibilidad de realizar las actividades productivas habituales para que logren la reconversión y/o adecuación a otras actividades sustentables suficientemente rentables. Asimismo podrá brindar asistencia financiera de acuerdo con las posibilidades presupuestarias.

Artículo 50: Mecanismos de denuncia de infracciones. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el organismo de aplicación todo hecho, circunstancia, acto u omisión que transgreda esta ley y que presuma o cause daño a la salud humana, animal, vegetal o al ambiente. La reglamentación deberá establecer mecanismos de recepción de denuncias que permitan los rápidos ingresos de las mismas, gratuitos y prácticos para su acceso, implementándose para tal fin una línea 0800 y un enlace en la página web sin perjuicio de otras formas de denuncia.

Artículo 51: Creación del Fondo de Fiscalización Ambiental. Créase el Fondo de Fiscalización Ambiental, el que estará a cargo del Ministerio de Planificación y Ambiente, con el objeto de financiar las erogaciones necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, considerando tanto la investigación como las actividades prácticas necesarias para el resguardo de la salud y el medio ambiente, el que estará integrado por los siguientes recursos:

a) La partida que anualmente se le asigne en la ley de Presupuesto;

b) El producido por la aplicación de multas a las infracciones previstas en la presente ley;

c) Las inscripciones, aportes, contribuciones, legados y/o subsidios que se destinen por todo concepto, al cumplimiento de la presente.

Artículo 52: Financiamiento. El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al presupuesto del Ministerio de Planificación y Ambiente, a las partidas que correspondan según su naturaleza.

Artículo 53: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.- PABLO L. D. BOSCH – MARIA LIDIA CACERES

 

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