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Decreto 1675/93 – Generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos peligrosos

16-escchubut

Generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos peligrosos
Decreto 1675/93

Decreto Reglamentario Nº 1.675

Rawson (Ch), 10 de diciembre de 1993

El Expediente Nº 005208-Ec-93, el Decreto Ley Nº 1503, la Ley Nº 3742, la Ley Nacional Nº 24.051 y su Decreto reglamentario Nº 831/93, y

Considerando:

Que la Provincia del Chubut ha adherido por Ley Nº 3742 a la Ley Nacional Nº 24.051, relativa a los residuos peligrosos generados en el país, y que es necesario reglamentar dicha norma legal:

Que la Nación ha llevado a cabo la reglamentación a fin de evitar que dichos residuos puedan afectar a las personas y al ambiente en general;

Que resulta necesario identificar a las personas físicas o jurídicas comprendidas en las legislaciones citadas, así como las sustancias y residuos peligrosos;

Que resulta indispensable contar con la reglamentación pertinente a efecto de que la Provincia establezca sus propias normativas para el cumplimiento de lo establecido en las leyes citadas;

Que las leyes citadas y sus reglamentaciones alcanzarían a aquellas personas físicas y jurídicas que generen, transporten, realicen tratamiento o disposición de sustancias y residuos peligrosos;

Que la Dirección de Protección Ambiental resulta ser el órgano específico para aplicar la reglamentación de la Ley Nº 3742, de acuerdo con lo normado en su Artículo 2º, y a lo establecido en el Artículo 13º del Decreto Nº 661/93;

Por ello:

EL Gobernador de la Provincia del Chubut

Decreta

Artículo 1º – Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, dentro de la jurisdicción de la Provincia del Chubut desarrolladas por personas físicas o jurídicas quedan sujetas a las disposiciones de la Ley 3742 (de adhesión a la Ley Nacional 24.051) y del presente reglamento en los siguientes supuestos:

1 – Cuando las actividades se desarrollen en lugares de jurisdicción Provincial del Chubut.

2 – Cuando se tratare de residuos que ubicados en territorio de otra Provincia o Jurisdicción Nacional, deban ser transportados dentro de la Provincia del Chubut, ya sea por vía terrestre, por un curso de agua de carácter interprovincial, vías navegables y aguas marítimas de jurisdicción Provincial o por cualquier otro medio, aun accidental como podría ser la acción del viento u otro fenómeno de la naturaleza.

Art. 2º – Son residuos peligrosos los definidos en el artículo 2º de la Ley Nacional 24.051.

En lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos peligrosos enunciados en los Anexos I y II, de la Ley Nacional Nº 24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el Artículo 64 de la misma, la autoridad de aplicación Provincial emitirá las enmiendas o incorporaciones que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves.

La Ley Provincial 3742 (de adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051) y el presente reglamento se aplicará también a aquellos residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo I, Glosario) para otros procesos industriales.

En el Anexo IV del presente decreto, se determina la forma de identificar a un residuo como peligroso, de acuerdo a lo establecido en los Anexos I y II de la Ley Nacional 24.051.

Art. 3º – Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el Artículo 3º de la Ley Nacional 24.051, aquellos productos procedentes de reciclados o recuperación material de residuos que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitario y/o ambiental, según el caso, expedido previo al embarque por la autoridad competente del país de origen y ratificado por la Autoridad de aplicación Provincial, previo al desembarco.

Lo establecido precedentemente concuerda con lo normado por el Decreto Provincial Nº 88/91, el que, junto con la Ley Provincial Nº 3742, el presente reglamento, y la Legislación nacional vigente, regirá la prohibición de importar residuos peligrosos.

La Autoridad de Aplicación Provincial deberá establecer los contactos correspondientes con los Organismos Nacionales involucrados, con el objeto de recibir información e intervenir en los casos de importación de residuos, en los que existiera duda respecto a su categorización y que se pretendieran ingresar a la jurisdicción Provincial.

Art. 4º – Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1º de la Ley Nacional 24.051, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de sustancias Peligrosas, que llevará cronológicamente la autoridad de aplicación Provincial (Dirección de Protección Ambiental), asentando en el mismo la inscripción, renovación y solicitud de baja pertinente.

En relación a lo reglamentado en el Artículo 14º de la Ley Nacional Nº 24.051, la autoridad de aplicación Provincial (D.P.A.) procederá a categorizar a los generadores de Residuos Peligrosos, haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus residuos.

La Autoridad de Aplicación (D.P.A.) habilitará en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el “Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias peligrosas”.

Art. 5º – Los titulares de actividades consignadas en el artículo 1º de la Ley Nacional 24.051, deben tramitar su inscripción en el Registro indicado en el Artículo 4º del presente reglamento y cumplir los requisitos establecidos en éste como condición previa para obtener el Certificado Ambiental Anual.

Dicho certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación, tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos.

El Certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier modificación que se produzca en el proceso, debe ser notificada a la Autoridad Provincial de Aplicación, quien en caso de tener objeciones, decidirá si la modificación producida es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 49º de la Ley Nacional 24.051, hasta que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen.

Las variaciones que se proyecten en los procesos ya sea por cambios en la tecnología aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que está autorizado, serán informados a la Autoridad Provincial de Aplicación (D.P.A.), en un plazo no mayor de Cinco (5) días hábiles antes de su efectiva concreción.

Cuando la industria, empresas de transporte, planta de tratamiento o de disposición final, no sufran modificaciones de proceso, los responsables se limitarán a informar dicha circunstancia a la D.P.A. en el momento en que deban renovar su Certificado Ambiental Anual.

Art. 6º – La D.P.A. procederá a evaluar la información y los datos recibidos y, si estos cumplen con lo exigido expedirá el correspondiente certificado dentro de los Noventa (90) días corridos contados desde la fecha de presentación respectiva.

Si venciere el plazo establecido y la D.P.A. no se hubiera expedido ni positiva ni negativamente, regirá lo establecido por la Ley Provincial Nº 920 de Procedimientos Administrativos, y sus modificatorias.

Art. 7º – El Certificado Ambiental Anual se otorgará por disposición de la D.P.A., quien establecerá los procedimientos internos a los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.

El otorgamiento de los primeros Certificados Ambientales a industrias ya existentes, quedará supeditado al cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Nacional 24.051.

Art. 8º – Las industrias generadoras, plantas de tratamiento, disposición final y transporte de residuos peligrosos que se lleven a cabo deberán obtener el Certificado Ambiental dentro de los Noventa (90) días contados a partir de la fecha de apertura del registro.

Transcurrido ese lapso, no se habilitará, ni permitirá el funcionamiento de las instalaciones de ningún establecimiento, hasta que se cumplan los requisitos exigidos por la D.P.A., la que podrá por única vez prorrogar el plazo según lo prevé el Artículo 8º de la Ley 24.051.

La D.P.A. publicará los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro Provincial, quienes deberán presentar la documentación requerida para obtener la inscripción. La D.P.A. establecerá un cronograma por rubro, actividad y otros datos que estime necesario, con el objeto de facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización correspondiente.

Art. 9º – La D.P.A. está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando por información técnica de que disponga, le permita suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos del capítulo VIII (Artículos 49º a 54º) de la Ley 24.051.

En todos los casos regirá lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley Nacional 24.051.

La D.P.A. queda facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales y reglamentarias, aun cuando generadores y transportistas y/o Plantas de disposición de residuos peligrosos no hubieran cumplido con la inscripción en los respectivos registros y en consecuencia no cuenten con el certificado ambiental.

Art. 10º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 11º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 12º – “El Manifiesto” es el documento que acompaña el traslado, tratamiento y cualquier otra operación relacionada con residuos peligrosos en todas las etapas.

La D.P.A. diseñará un modelo de declaración jurada tipo llamada “Manifiesto de transporte” a ser completado por los interesados a su solicitud.

El generador es responsable de la emisión del manifiesto el que será emitido en formularios preimpresos, con original y cinco copias.

Para el caso del transporte de residuos peligrosos que se realice dentro de la jurisdicción Provincial, la D.P.A., al comenzar el circuito, tendrá el original que debe llenar el generador, quien se llevará cinco copias para que las complete el resto de los integrantes del ciclo. El transportista entregará copia firmada de su “manifiesto” al generador, a cada una de las etapas subsiguientes y al fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con copia para el generador y la D.P.A.

Cada uno de los documentos indicará al responsable último del Registro (Generador – Transportista – Tratamiento – Disposición final – D.P.A.).

Al cerrarse el ciclo, la D.P.A. deberá tener el original mencionado y una copia que le entregará el operador.

Para el caso de transporte de residuos generados dentro de jurisdicción Provincial, y cuyo destino se encuentre fuera de ésta, la D.P.A. podrá exigir la emisión del manifiesto, estableciendo las comunicaciones pertinentes con los organismos Nacionales o de otras Provincias a efectos de efectuar el seguimiento del ciclo.

Para el transporte de residuos, originados en otra jurisdicción y que transite dentro de la jurisdicción de la Provincia del Chubut, la D.P.A. deberá efectuar acuerdos con los organismos Nacionales o Provinciales para compatibilizar los sistemas de control. Hasta tanto se establezcan los acuerdos mencionados, la D.P.A. aplicará normas Provinciales.

Aclaración: Los residuos generados fuera de jurisdicción Provincial y que transiten dentro de la misma, deberán contar con el “Manifiesto de Transporte” de acuerdo a lo establecido por la Ley 24.051.

Art. 13º – Los manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13 de la Ley Nacional 24.051, deberán llevar adjunta una hoja de ruta y planes de acción para casos de emergencia.

La D.P.A. establecerá las rutas a transitar así como también determinará las rutas alternativas en caso de imposibilidad de transitar por las principales.

En el caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará su inquietud a la D.P.A., que considerará dicha propuesta, y comunicará lo resuelto al interesado en el plazo de cuarenta y ocho horas (48).

El número serial del documento será dado por la D.P.A. y estará formado por el número de inscripción del generador y el número correspondiente al “manifiesto” (u operación del momento).

Cada vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador deberá llenar el “manifiesto” y retirar las copias para realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito (Artículo 12 de la presente reglamentación).

La autoridad de aplicación deberá establecer el tiempo en que deberá cerrarse el circuito, el que se producirá con la entrega de la copia del operador a la D.P.A. Dicho plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso (tiempo del transporte, clase de residuo, etcétera).

De no poder cumplir dicho plazo, el generador lo comunicará a la D.P.A. quien podrá prorrogarlo cuando fuera factible y justificado.

Art. 14º – Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos están calificados como peligrosos en los términos del artículo 2º de la Ley Nacional 24.051, de acuerdo al procedimiento que establezca la D.P.A.

Si la D.P.A. detectare falseamiento u ocultamiento de información por parte de personas físicas o jurídicas en materia de cumplimiento del Artículo 14 de la Ley 24.051 y del presente Decreto, obrará conforme al Artículo 9º de lo que establecen los artículos 49 y 50, 51, 55, 56 y/o 57 según corresponda.

En relación a lo reglamentado en los Artículos 4º y 16º, se establecen las siguientes categorías de generadores:

1) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que generen una cantidad de residuo menor a los cien (100) Kg por mes calendario referido al “promedio ponderado” de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%) sobre lo calculado.

2) Generadores Medianos de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos sólidos de baja peligrosidad que generen entre cien (100) y mil (1.000) Kg de dichos residuos por mes calendario referido al “promedio ponderado” de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del diez por ciento (10%) sobre lo calculado.

3) Grandes Generadores de Residuos Sólidos de Baja Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de baja peligrosidad que generen y/o acumulen una cantidad mayor a los mil (1.000) Kg de dichos residuos por mes calendario referido al “promedio ponderado” de los últimos seis (6) meses con una tolerancia del diez por ciento (10%) sobre lo calculado.

4) Generadores Menores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: Son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que generen una cantidad de residuos menor a un (1) Kg de dichos residuos por mes calendario, referido al “promedio ponderado” de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%) sobre lo calculado.

5) Generadores de Residuos Sólidos de Alta Peligrosidad: son aquellos generadores de residuos de alta peligrosidad que generan una cantidad de residuos mayor a un (1) Kg de dicho residuo por mes calendario referido al “promedio ponderado” de los últimos seis (6) meses, con una tolerancia del dos por ciento (2%) sobre lo calculado.

La D.P.A. establecerá las obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo modificar con carácter general la cantidad de obligaciones a cumplir cuando ello resultare técnicamente razonable.

Toda persona física o jurídica, que como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos calificados como peligrosos en los términos del Art. 2º de la Ley Nacional 24.051, en forma eventual (no programada) o accidental, también está obligada a cumplir lo dispuesto por la citada Ley y este Decreto.

La situación descripta en el párrafo anterior deberá ser puesta en conocimiento de la D.P.A. en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiera producido.

La notificación deberá acompañarse de un informe técnico elaborado por un profesional competente en el tema y será firmada por el titular de la actividad. En el mencionado informe deberá especificar.

a) residuo peligroso generado, con la especificación de si se trata de alta o baja peligrosidad.

b) cantidad de residuo generado en toneladas o kilogramos según corresponda.

c) motivos que ocasionaron la generación.

d) actividades (sistemas, equipos, instalaciones y recursos humanos propios y externos) ejecutadas para, según corresponda:

1. Controlar la generación.

2. Controlar la descarga o emisión al ambiente del residuo.

3. Manipular el residuo.

4. Envasar el residuo con la rotulación correspondiente.

5. Transportar el residuo (indicar transportista).

6. Tratamiento (indicar planta de tratamiento receptora).

7. Disposición final (indicar la planta de disposición interviniente).

8. Daños a personas y/o materiales.

9. Plan para prevenir la repetición del suceso.

La D.P.A. establecerá, por Disposición la clasificación referente a los generadores de residuos peligrosos de otras categorías (líquidos, gaseosos, mixtos).

Art. 15º – Para inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de Sustancias Peligrosas, la declaración jurada deberá incluir los datos que prevé el Artículo 15 de la Ley Nacional 24.051, los que podrán ser ampliados con carácter general por la D.P.A., si ésta lo estimara conveniente.

Los generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la D.P.A.

Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados. Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los “manifiestos” y la declaración jurada anual.

La citada documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual y podrá ser exigida por la D.P.A. en cualquier momento.

Art. 16º – Todo Generador de Residuos Peligrosos que desarrolle su actividad en jurisdicción de la Provincia del Chubut deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y Fiscalización.

La tasa se abonará, por primera vez, en el momento de la inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas y, posteriormente, en forma anual, al efectuar la presentación correspondiente a la actualización que prescribe el Artículo 15 de la Ley Nacional 24.051.

Para calcular el monto de la Tasa de Evaluación y Fiscalización se deberá seguir el procedimiento que se detalla a continuación:

1. Utilidad promedio de la actividad en razón de la cual se generan residuos peligrosos (UP en pesos). El generador encuadrará su actividad conforme la utilización de la guía de actividades dada en el Código Internacional de Actividad Industrial de las Naciones Unidas (CI IU).

2. Factor de generación de residuos peligrosos calculados según:

a) Cantidad total de residuos peligrosos generadores como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración.

i = tipo de residuo peligroso

h = año al que corresponde la declaración

CTRP (H) = -RP (i, h)

b) Cantidad total de residuos peligrosos generados como consecuencia de la ejecución de la actividad definida en el punto precedente durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración, efectivamente utilizados como insumos para otros procesos industriales o sometidos a las operaciones R1 a R10 explicados en el Anexo III, Sección B, de la Ley Nacional 24.051.

i = tipo de residuo peligroso efectivamente utilizado.

h = año correspondiente a la declaración

CTRPEU (h) = -RPiEU (i, h)

c) Cantidad total de materias primas e insumos (excepto agua y combustibles fósiles) utilizados para la ejecución de la actividad definida en el punto 1 durante el año inmediato anterior a la fecha de la declaración.

i = tipo de materia prima e insumo

h = año correspondiente a la declaración

CTMI (h) = -MIi (i, h)

d) El factor de generación resultará entonces de la aplicación del siguiente algoritmo

FG(h) = CTRP (h) – CTRPEU (h) * CTMI (h-1)

CTRP (h-1) – CTRPEU (h-1) CTMI (h)

3. La primera tasa de Evaluación y Fiscalización será igual al 0,5% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen los residuos peligrosos que den lugar a la solicitud de inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas. Para los años subsiguientes la tasa se calculará mediante la siguiente fórmula:

h = año de presentación

TEF (h) % = 0,5 * FG (h)

4. Las cantidades de Residuos Peligrosos a las que se refieren los puntos precedentes se consignarán en toneladas.

Para cada corriente de residuo peligroso (i) se indicará:

a) Si se trata de sólidos a: cantidad en toneladas especificando la característica de peligrosidad y/o la concentración del constituyente peligroso específico.

b) Si se trata de un barro: cantidad en toneladas, especificando la humedad del mismo, la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico.

c) Si se trata de líquido: cantidad en toneladas especificando la densidad, la característica de peligrosidad y/o la concentración de constituyente peligroso específico.

5. La tasa de Evaluación y Fiscalización, tendrá un valor máximo igual al 1% de la utilidad anual de la actividad como consecuencia de la cual se generen residuos peligrosos.

Las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos son consideradas como generadores. La fórmula a utilizar para calcular el monto de la tasa de evaluación y fiscalización será desarrollada considerando las características de los residuos peligrosos que traten, y en estos casos la citada tasa no superará el 0,5%.

Art. 17º – Juntamente con la inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas, el Generador deberá presentar un plan de disminución progresiva de sus residuos, en tanto dicho plan sea factible y técnicamente razonable para un manejo ambientalmente racional de los mismos.

Además en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y su influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos.

Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la D.P.A., con las sanciones establecidas en el Artículo 49 de la Ley Nacional 24.051.

Art. 18º – Cuando el Generador esté facultado por la D.P.A. para tratar los residuos en su propia planta, además de lo que obligatoriamente deba cumplir como Generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de plantas de tratamiento de residuos peligrosos, por el artículo 33 de la Ley Nacional 24.051.

Art. 19º – A los fines del Artículo 19 de la Ley Nacional 24.051, la D.P.A. tendrá en cuenta lo dispuesto por el Organismo de Salud Pública Provincial en sus normativas, sin perjuicio de impulsar el dictado de modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.

Art. 20º – A los fines del Artículo 20 de la Ley Nacional 24.501, la D.P.A. tendrá en cuenta lo dispuesto por el Organismo de Salud Pública Provincial en sus normativas, sin perjuicio de impulsar el dictado de modificaciones o nuevas normas que considere necesarias.

Art. 21º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 22º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 23º – Los responsables del transporte de residuos peligrosos que efectúen operaciones de transporte dentro de la jurisdicción Provincial deberán estar inscriptos en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas que llevará la D.P.A.

Para la inscripción como transportista en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas, las personas físicas o jurídicas responsables de dicho transporte deberán acreditar:

a) Los datos identificatorios del titular o representante legal de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la misma.

b) El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación correspondiente a la clasificación de riesgo que presenta, según lo normado en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera (nacional) (Resoluciones S.T. Nº 233-86; SST Nº 720-87; SST Nº 4-89, modificatorias y ampliatorias) y la Ley Provincial Nº 3467.

c) El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente, con las habilitaciones, autorizaciones, certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por las normativas provinciales.

d) Prueba de conocimiento del plan de respuesta para el caso de emergencia, el cual deberá ser provisto por el dador de la carga al transportista.

e) Las pólizas de seguros deben ser acreditadas en concordancia con lo establecido por las normativas provinciales sobre la materia.

La D.P.A. diseñará el modelo de declaración jurada tipo, el que contendrá los requisitos exigidos en el Artículo 23 de la Ley Nacional 24.051 y cualquier otro dato que dicha autoridad considere necesario.

En los casos en que el transporte se realice por agua, se regirá por lo que la Autoridad Naval disponga.

Art. 24º – En caso de producirse algún cambio en relación con los datos consignados en las licencias especiales otorgadas a los transportistas de residuos peligrosos (Artículo 25, inc. e del presente reglamento) la Dirección Provincial de Transporte comunicará por escrito la modificación a la D.P.A., dentro de los treinta (30) días de producida la misma.

Art. 25º – Los transportistas de residuos peligrosos deberán cumplir las disposiciones del Artículo 25 de la Ley Nacional 24.051, en la forma que se determina a continuación y sin perjuicio de otras normas complementarias que la D.P.A. dicte al respecto:

a) Todo vehículo que realice transporte de residuos peligrosos deberá estar equipado con un sistema o elemento de control autorizado por la Dirección de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicho sistema deberá expresar al menos la velocidad instantánea, el tiempo de marcha, paradas, distancia recorrida, relevo en la conducción y registro de origen y destino de transporte.

Siempre que el vehículo esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción.

El registro de operaciones debe estar a disposición de la D.P.A. o de la Dirección Provincial de Transporte para cuando éstas lo requieran. Deberá ser conservado por la empresa transportista durante dos (2) años y luego será entregado a la D.P.A.

b) El envasado y rotulado para el Transporte de residuos peligrosos, deberá cumplir con los requisitos que determine la D.P.A., los que reunirán como mínimo las condiciones exigidas en lo normado a nivel nacional por el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera, en lo que hace a dicho transporte por carretera y/o ferrocarriles.

c) Las normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos deberán corresponder a lo normado por el reglamento citado en el inciso precedente y/o disposiciones establecidas por la D.P.A.

d) En cumplimiento del mandato legal se organizarán y ejecutarán cursos de formación específica sobre el transporte de materiales y residuos peligrosos y la incidencia de la naturaleza de la carga en la conducción. Estos cursos se realizarán en forma coordinada entre la D.P.A., la Dirección Provincial de Transporte y demás organismos con competencia en el tema.

e) Los conductores de vehículos a los que les sea aplicable la Ley Provincial Nº 3742 (de adhesión a la Ley Nacional 24.051) y esta Reglamentación, deberán estar en posesión de una licencia especial para la conducción de aquellos, que tendrá una validez de un (1) año y será otorgada por la Dirección Provincial de Transporte.

Para la expedición de esta licencia especial se exigirá de los conductores:

1.- Estar en posesión de una licencia para conducir, que tenga por lo menos un (1) año de antigüedad en el transporte de material peligroso.

2.- Un certificado que acredite haber aprobado el curso al que se hace referencia en el inciso d) del presente.

3.- La obtención de una matrícula expedida por la Dirección Provincial de Transporte.

4.- Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Dirección Provincial de Transporte.

Para las renovaciones sucesivas de las licencias se exigirán los requisitos señalados en el inciso e); puntos 1 y 4, del presente Artículo, sin perjuicio de otras exigencias que se establezcan por vía reglamentaria conforme a las innovaciones que se produzcan en la materia. En concordancia con lo reglamentado en el presente, debe tenerse en cuenta lo normado por el Decreto Nacional Nº 2254/92 y su reglamentación, cuyas disposiciones deben ser cumplidas por todo transportista de residuos peligrosos.

Art. 26º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 27º – La D.P.A. establecerá las áreas que sean aptas para recibir los residuos peligrosos en casos de emergencia que impidan dar cumplimiento al artículo 27 de Ley Nacional 24.051 (a la que la Provincia adhirió a través de la Ley 3742).

El tiempo de permanencia máximo en estas áreas será de cuarenta y ocho (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos transportados aconseje la disminución de dicho lapso.

El incumplimiento de lo antedicho hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el artículo 49 de la Ley Nacional 24.051.

Art. 28º –

a) El transportista de residuos peligrosos deberá portar los mismos elementos de seguridad y material informativo y/u otros, que a nivel nacional dispone el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y normas modificatorias y ampliatorias y las disposiciones que a nivel Provincial establezcan la Dirección de Transporte o la D.P.A. para el caso de sustancias peligrosas.

b) El sistema de comunicación a que se refiere el artículo 28 inciso b) de la Ley Nacional 24.051, deberá ajustarse a lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el uso de frecuencias de radio.

c) El registro de accidentes constará de copia de las actuaciones de tránsito o policiales a las que hubiera dado origen el accidente, o de las que el mismo transportista hiciere constar a los efectos de deslindar su responsabilidad.

d) La identificación del vehículo y de su carga se realizará conforme a lo normado a nivel nacional por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Dirección de Transporte de la provincia, en lo que hace al transporte de material peligroso por carretera y ferrocarril.

e) Lo establecido en el artículo 28, inciso e) de la Ley Nacional 24.051 se cumplirá de un todo de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Naval que corresponda.

Art. 29º – Las prohibiciones contempladas en el artículo 29 de la Ley Nacional 24.051 se ajustarán a lo normado a nivel nacional en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera y Ferrocarril, y normas modificatorias y ampliatorias de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y a nivel provincial por la Dirección de Transporte.

Entiéndese por “residuo incompatible” a los efectos de la Ley Nacional 24.051 (a la que la Provincia adhirió a través de la Ley 3742), a aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases y/o vapores tóxicos o gases inflamables.

En los casos en que el transporte de material peligroso se realice por agua, se regirá de acuerdo a lo dispuesto por la autoridad naval que corresponda.

Art. 30º – La autoridad provincial competente publicará las rutas de circulación y áreas de transferencia, una vez designadas.

Es obligatorio adjuntar al “Manifiesto” la ruta a recorrer (artículo 13 del presente reglamento).

Art. 31º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 37

Art. 32º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 33º – Debe entenderse por “disposición final” a lo determinado en el Anexo I (Glosario), punto 9 de la reglamentación de la Ley Nacional 24.051.

+ Se prohibe la instalación de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, cuando éstos fueran generados fuera de la jurisdicción de la Provincia del Chubut. La prohibición se hace extensiva a la permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte contemplados en el artículo 23 de la presente reglamentación.

+ El operador es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.

Generadores que realizan tratamientos: se da en aquellos casos en que el Generador realiza el tratamiento y/o disposición de sus residuos peligrosos. El mismo deberá cumplir los requisitos previstos en los Capítulos IV y VI de la Ley Nacional 24.051 (a la que la Provincia adhirió a través de la Ley 3742) y en esta reglamentación.

Los procedimientos para establecer el límite de permisos de vertido y/o emisión de plantas de tratamiento y disposición final son los siguientes:

Los cuerpos receptores (Anexo I, Glosario) serán clasificados por la D.P.A., por un plazo máximo de tres (3) años, prorrogables por dos (2) años cuando circunstancias especiales así lo exijan, en función de los usos presentes y futuros de los mismos.

La D.P.A. desarrollará, seleccionará y establecerá niveles guías de calidad ambiental (Anexo I, Glosario) para determinar los estándares de calidad ambiental. Estas nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la D.P.A. a medida que cuente con la información pertinente.

La D.P.A. revisará los estándares de calidad ambiental con una periodicidad no mayor de dos (2) años, siempre en función de minimizar las emisiones. Para ese fin se tomarán en consideración los avances internacionales y nacionales que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de los residuos peligrosos en el ambiente.

Los niveles guía de calidad de aire, indicarán la concentración de contaminantes resultantes del tratamiento de residuos peligrosos, para un lapso definido y medido a nivel del suelo (1,2 m).

Asimismo, si como consecuencia de la actividad, la empresa emitiera sustancias peligrosas no incluidas en la Tabla, deberá solicitar a la D.P.A. la definición del correspondiente valor guía.

Los niveles de guía para fuentes de aguas dulce destinadas al consumo humano, y a las que se efectúe tratamiento avanzado, serán los niveles correspondientes a los de las fuentes de agua dulce para consumo humano con tratamiento convencional multiplicados por diez (10).

Los niveles de guía de los constituyentes peligrosos de calidad del agua para uso industrial, serán función del proceso industrial para que se destinen.

En caso de agua empleada en procesos de producción de alimentos, los niveles de guía de los constituyentes tóxicos, serán los mismos que los establecidos para fuentes de agua de bebida con tratamiento convencional.

Para usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etcétera), los niveles guía de calidad de agua, corresponderán a constituyentes que pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas: corrosivos, explosivos, inflamables y oxidantes.

Los niveles de guía para calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y subterráneos, serán los mismos en la medida que coincidan usos y tenor salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los referentes al uso para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente contarán con niveles guía de calidad de agua superficial.

La D.P.A. establecerá los estándares de calidad ambiental en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de clasificación de los cuerpos receptores a que se refiere el artículo 33, párrafo 5º de la presente reglamentación, para las emisiones (Anexo I, Glosario) para lugares específicos de disposición final. Los mismos serán revisados con una periodicidad no mayor de dos (2) años, en función de los avances en el conocimiento de las respuestas fisicoquímicas y biológicas del ambiente, con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.

Los objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos receptores (agua y suelo) sujetos a saneamiento y recuperación serán establecidos por la D.P.A. dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha en que se establezcan los estándares de calidad ambiental, y en función de las evaluaciones que se realicen con objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para el desarrollo del ecosistema de acuerdo a lo previsto por los programas de saneamiento y recuperación.

La D.P.A. establecerá los estándares de calidad ambiental (Anexo I, Glosario), que serán revisados con una periodicidad no mayor de dos (2) años, en función de las revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones.

Para la etapa inicial quedan establecidos como estándares de emisiones gaseosas de constituyentes peligrosos, los presentados en la Tabla del Anexo II de la presente reglamentación. Para el establecimiento de estándares de calidad de aguas, para vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la D.P.A. empleará el procedimiento señalado en el Anexo III de la presente reglamentación.

Los estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo II se establecen a los efectos de garantizar que en la zona en torno de las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos se cumplan los niveles de guía de calidad de aire, suponiendo que la concentración en el aire ambiente de cada uno de los contaminantes indicados, es cero o la concentración natural de fondo, previo a la entrada en operación de la planta de tratamiento y/o disposición final.

Para el establecimiento de estándares de calidad de agua de vertidos provenientes del tratamiento de residuos peligrosos, la D.P.A. empleará el procedimiento establecido en el Anexo III del presente reglamento.

La D.P.A. emitirá los límites de permiso de vertidos y/o emisión de plantas de tratamiento y/o disposición final en los certificados ambientales (Anexo I, Glosario). Estos permisos de vertido serán revisados por la D.P.A. con una periodicidad no mayor de dos (2) años, siempre con el objeto de minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo plazo.

La D.P.A. establecerá ciertos criterios para la fijación de límites de permisos de vertidos y emisión ante la presencia de múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos (as). Estos criterio se basarán en el empleo de niveles guía para constituyentes peligrosos por separado y en forma combinada.

Requisitos tecnológicos en las operaciones de eliminación

(Artículo 33, Anexo III de la Ley)

Operaciones de Eliminación No Aceptables

Para las distintas clases de residuos con las características peligrosas especificadas en el Anexo II de la Ley Nacional 24.051, no se considerarán aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminación indicadas con X en la siguiente tabla:

Clase de

de las Código

Operaciones de Eliminación aceptables sin previo tratamiento

NU

D1(3)

D2

D4

D5

D6

D7

D10

D11

1 (1)

H1(2)

X

X (4)

X

X

X

X

X

3

H3

X

X

X

X

X

X

4.1

H4.1

X

X

X

X

X

X

4.2

H4.2

X

X

X

X

X

X

4.3

H4.3

X

X

X

X

X

5.1

H5.1

X

X

X

X

X

5.2

H5.2

X

X

X

X

X

6.1

H6.1

X

X

X

X

X

6.2

H6.2

X

X

X

X

X

X

8

H8

X

X

X

9

H10

X

X

X

X

X

X

9

H11

X

X

X

X

X

9

H12

X

X

X

X

X

9

H12

X

X

X

X

X

9

H13

X

X

X

X

X

Notas
(1) y (2): Características peligrosas de los residuos según definición del Anexo II de la Ley 24.051.
(3): Operaciones de eliminación definidas en el Anexo III de la Ley 24.051.
(4): Operaciones de eliminación no aceptables sin previo tratamiento.

Inyección profunda

La operación de eliminación denominada D3 -inyección profunda- en el Anexo III de la Ley Nacional 24.051, parte A, sólo podrá ser aplicada si se cumplen las siguientes condiciones:

1. Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de provisión de agua para consumo humano/agrícola y/o industrial y que no esté conectada al ciclo hidrológico actual.

2. La empresa deberá realizar y presentar para su aprobación por parte de la D.P.A., un estudio hidrogeológico que garantice lo establecido en el punto 1., y contemple una red de pozos de muestreo que posibiliten el monitoreo de las operaciones.

3. Las profundidades permitidas de inyección dependerán de la estructura geológica del área, debiendo ser mayores de 1.000 mts. por debajo de la superficie del terreno natural.

4. El tipo de corriente residual posible de inyectar está constituida por: lixiviado, agua de lavado de camiones, agua de lluvia acumulada en áreas de sistemas de contención de tanques, etcétera.

El tratamiento previo a la inyección será el necesario para no afectar otros recursos subterráneos.

5. Se debe demostrar que no habrá migración del material inyectado de la zona receptora permitida durante el período que el residuo conserve sus características de riesgo.

Requisitos mínimos para rellenos especialmente diseñados

1. No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de las siguientes características, sin previo tratamiento:

a) Residuos con contenido de líquidos libres (Ensayo E.P.A. – Federal Register Vol. 47 Nº 38 -Proposed Rules- Año).

b) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por aire.

c) Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.

d) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).

e) Residuos que presenten un “flash point” inferior a 60°C.

f) Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas; tetra, penta y hexacloro dibenzofuranos; tri, tetra y penta clorofenoles y sus derivados clorofenóxidos.

2. No se podrán disponer e la misma celda dentro de un relleno de este tipo Residuos Incompatibles, que puedan producir reacciones adversas entre sí tales como:

a) Generación extrema de calor y presión, fuego o explosión o reacciones violentas.

b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos.

c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.

d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.

3. Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de avance del relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la infiltración de aguas pluviales, para lo cual constará como mínimo de las siguientes capas (desde arriba hacia abajo):

a) Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación.

b) Una capa de filtro.

c) Una capa drenante.

d) Dos capas de materiales de baja permeabilidad

e) Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de residuos.

I. Relleno de seguridad, principales restricciones para la Disposición Final de Residuos Peligrosos, por este método.

Un Relleno de Seguridad es un método de disposición final de residuos, el cual maximiza su estanqueidad a través de barreras naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad de afectación al medio.

Para determinados residuos, no procesables, no reciclables, no combustibles o residuales de otros procedimientos (tales como cenizas de incineración), los cuales aún conservan características de riesgo, el Relleno de Seguridad es el método de disposición más aceptable.

+Ya sean residuos tratados como los que no requieren un pretratamiento, no podrán disponerse en un Relleno de Seguridad si contienen un volumen significativo de Líquidos libres. En todos los casos deberán pasar el test de “Filtro de Pintura” (ver Anexo I del presente decreto).

+No podrán disponerse en un Relleno de Seguridad, sin tratamiento previo, residuos con una o más de las siguientes características:

1) Productos o mezclas de productos que posean propiedades químicas o fisicoquímicas que le permitan penetrar y difundir a través de los medios técnicos previstos para contenerlos (membranas sintéticas, suelos impermeables, etcétera).

2) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente transportados por el aire.

3) Ningún residuo o mezcla de ellos que pueda derramarse a temperatura ambiente.

4) Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20% en peso).

5) Residuos que contengan contaminantes que puedan ser altamente solubles en agua, salvo que sean especialmente cubiertos por componentes adecuados para que al reaccionar in situ reduzcan su solubilidad.

6) Residuos que presenten un “flash point” inferior a 60°C.

7) Compuestos orgánicos no halogenados peligrosos o potencialmente peligrosos, caracterizados básicamente por compuestos cíclicos, heterocíclicos, aromáticos, polinucleares y/o de cadena no saturada.

8) Compuestos orgánicos halogenados y todos sus derivados.

El tratamiento previo al que se hace referencia, tiene por finalidad transformar física, química o biológicamente el residuo para minimizar los riesgos de manipuleo y disposición final.

+ Residuos incompatibles, no deben ser ubicados en la misma celda dentro de un Relleno de Seguridad, a menos que se tomen las adecuadas precauciones como para evitar reacciones adversas (ver Anexo II de la presente reglamentación). Ejemplos de reacciones adversas:

a) Generación extrema de calor y presión, fuego o explosión o reacciones violentas.

b) Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases tóxicos, en cantidad suficiente como para afectar la salud y/o el ambiente.

c) Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables en cantidad suficiente como para constituir un riesgo de combustión y/o explosión.

d) Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.

e) Otros medios de afectación a la salud y/o ambiente.

Además la EPA (40 CFR-264.317), establece requerimientos especiales para los residuos designados como: FO20, FO21, FO22, FO23, FO26, FO27 (ver Anexo III de la presente reglamentación).

II Impermeabilización de base de taludes: drenajes.

A fin de evitar la migración de contaminantes hacia el subsuelo y aguas subterráneas, un Relleno de Seguridad debe poseer:

a) Barreras de material de muy baja permeabilidad recubriendo el fondo y taludes laterales.

b) Capas drenantes a fin de colectar y conducir flujos no deseados.

Esta contaminación de barreras de baja permeabilidad empleadas pueden ser:

+ Suelos de baja permeabilidad: existentes naturalmente o bien logrados en base a mezclas de bentonita.

+ Geomembranas: son membranas de baja permeabilidad usadas como barreras para impedir el paso de fluidos.

Las geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos son membranas sintéticas.

Por definición una membrana es un material flexible y de espesor delgado, comparado con las otras dimensiones.

Un ejemplo típico de geomembranas empleadas en el manejo de residuos peligrosos incluyen: HDPE (polietileno de alta densidad); LLDPE (polietileno de baja densidad); PVC (polivinilo); CSPE (polietileno clorsulfonado).

Los materiales de alta permeabilidad empleados para construir capas de drenaje incluyen materiales sintéticos para drenaje y tuberías de conducción.

+ Sistemas de impermeabilización dobles y compuestos:

Un sistema doble de impermeabilización es aquel compuesto por dos revestimientos de materiales de baja permeabilidad, y que cuente con un sistema de colección y remoción entre ambos revestimientos.

Un sistema compuesto de impermeabilización es aquel conformado por dos o más componentes de baja permeabilidad, formado por materiales diferentes en contacto directo uno con el otro.

Un sistema compuesto no constituye un sistema doble dado que no cuenta con un sistema intermedio de colección y remoción de líquidos entre ambos componentes de baja permeabilidad.

El sistema doble de impermeabilización maximiza la posibilidad de colectar y remover líquidos.

Los revestimientos superior e inferior, junto con el sistema de colección y remoción (SCR) arriba del revestimiento superior, y el sistema de detección, colección y remoción (SDCR) ubicado entre ambos revestimientos, actúan de manera integrada a fin de prevenir la migración de líquidos y facilitar su colección y remoción.

III Requerimientos de diseño

La estanqueidad de un relleno de seguridad debe estar asegurada por un sistema de doble impermeabilización, constituido por dos o más revestimientos de baja permeabilidad y sistemas de colección y extracción de percolados: SCR (arriba de revestimiento superior) y SDCR (entre ambos revestimientos).

Como condiciones mínimas pueden identificarse

Los requerimientos tecnológicos mínimos especificados por la U.S. EPA para nuevos rellenos de seguridad y embalses superficiales, requieren un sistema de doble impermeabilización, con un sistema de colección y extracción de líquidos (SCR) y un sistema de detección, colección y remoción (SDCR) entre ambas capas impermeables.

La guía de requerimientos de tecnología mínima identifica dos sistemas dobles de impermeabilización aceptables:

a) Dos revestimientos de geomembranas, con un espesor mínimo de 800 micrones para cada una.

Si la geomembrana se halla expuesta y no es cubierta durante la etapa constructiva en un plazo inferior a tres meses, el espesor debe ser igual o mayor a 1.150 micrones.

La guía indica que espesores de 1.500 micrones a 2.500 micrones, podrían ser exigidos para resistir a diferentes condiciones.

En cualquier caso el diseño de ingeniería debería contemplar que algunos materiales sintéticos podrían necesitar mayores espesores para prevenir fallas para ajustarse a los requerimientos de soldadura entre paños de geomembranas.

b) El revestimiento inferior que sustituye a la segunda membrana, puede estar conformado por suelo de baja permeabilidad. El espesor del suelo (que actúa como segunda capa impermeable) depende del sitio y de las condiciones específicas de diseño, sin embargo no debería ser inferior a 91 cm con un Kf menor o igual a 1×10-7 cm/seg.

La membrana superior tiene que cumplir las mismas recomendaciones mínimas en cuanto a espesor y compatibilidad química como se mencionó en a).

En todos los casos los revestimientos deben cumplir los siguientes requisitos:

1) Estar diseñados, construidos e instalados de forma tal de impedir cualquier migración de residuos fuera del depósito hacia el subsuelo adyacente, hacia el agua subterránea o hacia aguas superficiales, en cualquier momento de la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.

2) Los revestimientos deben estar conformados por materiales que impidan que los residuos migren a través de ellos durante toda la vida activa del repositorio incluyendo el período de cierre.

Cualquier revestimiento debe cumplir lo siguiente:

a) Estar construido con materiales que posean adecuadas propiedades de resistencia química y la suficiente resistencia mecánica y espesor para evitar fallas debidas a: los gradientes de presión (incluyendo cargas hidrostáticas y cargas hidrogeológicas externas); el contacto físico con los residuos o lixiviados a los cuales estará expuesto; a las condiciones climáticas; a los esfuerzos de instalación y las condiciones originadas en la operatoria diaria.

b) Estar instalados sobre una fundación o base capaz de proveer soporte al revestimiento y resistencia a los gradientes de presión que pudieran actuar por encima y por debajo del revestimiento, a fin de evitar el colapso del revestimiento ocasionado por asentamiento, compresión o subpresión.

En cuanto a las capas drenantes (SDCR y SCR) deben estar construidas por materiales que sean:

a) Químicamente resistentes a los residuos depositados en el relleno de seguridad y al lixiviado que se generará.

b) De suficiente resistencia y espesor para evitar el colapso bajo presiones ejercidas por los residuos depositados, los materiales de cobertura, y por cualquier equipo empleado en la operatoria del rellenamiento.

c) Diseñados y operados para trabajar sin obturaciones.

d) Las capas drenantes deben ser aptas para colectar y remover rápidamente líquidos que ingresen a los sistemas SDCR y SCR.

e) En caso de utilizarse suelos de alta permeabilidad como capa de drenante los mismos no deben dañar las geomembranas en caso de que éstas estén en contacto directo con dichos suelos.

f) La capa de cobertura drenante debe ser físicamente compatible con los materiales de transición a fin de prevenir cualquier potencial migración de éstos hacia la misma.

IV Cobertura superior

La cobertura superior es el componente final en la construcción de un relleno de seguridad.

Constituye la cubierta protectora final de los residuos depositados, una vez que el relleno ha sido completado.

La cobertura debe ser diseñada para minimizar la infiltración de aguas pluviales, por lo tanto minimizar la migración de líquidos y formación de lixiviados.

Se debe diseñar y construir la cobertura compuesta por un sistema multicapa, debiendo incluir (desde arriba hacia abajo) las siguientes capas:

+Una capa de suelo vegetal para permitir el crecimiento de vegetación, favoreciendo la evapotranspiración y evitando la erosión.

+ Una capa filtro para evitar la obstrucción de la capa drenante subyacente.

+ Una capa drenante.

+ Una capa compuesta por dos materiales de baja permeabilidad, por ejemplo: una geomembrana (de espesor no inferior a 510 micrones, más una capa de suelo de baja permeabilidad.

+ Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de residuos.

Esto se completa con pendientes adecuadas para minimizar la infiltración y dirigir la escorrentía superficial encauzando las aguas pluviales hacia los colectores perimetrales del relleno.

Requisitos mínimos para incineración

1.- Definición

La incineración es un proceso para la eliminación de residuos peligrosos que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuestos por otra tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta temperatura en el cual los residuos son convertidos, en presencia del oxígeno del aire, en gases y en un residuo sólido incombustible.

2.- Parámetros de operación

Las características del equipamiento y las condiciones de operación, entendiéndose por ellas: la temperatura, el suministro de oxígeno y el tiempo de residencia, serán tales que la eficiencia de la incineración de una sustancia en particular, será en todos los casos superior al 99,99%.

Dicha eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación:

ED = Cci – Cce x 100

Cci

Siendo:

ED = eficiencia de destrucción.

Cci = concentración del compuesto en la corriente de residuos de alimentación del incinerador por masa de alimentación.

Cce = concentración del compuesto en la emisión de la chimenea, por flujo volumétrico de salida de la emisión gaseosa.

Cci = g compuesto Kg de residuos ingresantes

Kg de residuos ingresantes hora

Cce = g compuesto Nm3 de gas efluente

N m3 de gas efluente hora

La D.P.A. mediante Disposiciones “ad hoc”, determinará la forma en que se tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias a que se deberán ajustar los programas de monitoreo de la alimentación de residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al ambiente y las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes parámetros.

Los parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de incineración estarán especificados en el permiso que se otorgue a la misma para funcionar.

3.- Las plantas de incineración contarán con sistemas de control automático que garanticen que las condiciones de operación se mantendrán conforme al cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior.

4.- Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos peligrosos no deberán ingresar dentro del incinerador, a menos que el mismo se encuentre funcionando dentro de las condiciones de operación, temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada en el permiso de operación de la planta.

5.- En el caso específico que la planta esté autorizada para la incineración de difenilos policlorados, deberán cumplirse, juntamente con los que haya fijado la D.P.A. para autorizar la actividad, los siguientes criterios de combustión, que en los casos de los apartados a) y b) resultan alternativos:

a) Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a una temperatura de 1.200°C (+/-100°C) y un exceso de oxígeno del 3% en los gases de emisión.

b) Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de 1.600°C (+/-100°C) y 2% de exceso de oxígeno en los gases de emisión.

c) En el caso de incinerarse bifenilos policlorados líquidos, la eficiencia de combustión (EC) no deberá ser inferior a los 99,9% calculada como:

EC = CO2 x100 : donde

CO + CO2

CO = concentración de monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión.

CO2 = concentración de dióxido de carbono en el gas efluente de la combustión.

c.1.-) La tasa de eliminación y la cantidad de bifenilos policlorados alimentados a la combustión deberán ser medidos y registrados a intervalos no mayores de quince (15) minutos.

c.2.-) Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente medidas y registradas.

c.3.-) Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente de la combustión deberán ser permanentemente medidas y registradas. La concentración de dióxido de carbono será medida y registrada a la frecuencia que estipule la D.P.A.

c.4.-) Las emisiones de: oxígeno, monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, bifenilos policlorados, furanos, dioxinas y material particulado deberán ser medidas.

+ cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados.

+ cuando el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de bifenilos policlorados luego de una alteración de los parámetros de proceso o del proceso mismo, que puedan alterar las emisiones.

+ al menos en forma semestral.

d) Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la combustión de los bifenilos policlorados en los siguientes casos: que la temperatura y el nivel de oxígeno desciendan por debajo del nivel dado en los ítems 5.a) y 5.b) anteriores, que fallen las operaciones de monitoreo o las medidas de alimentación y control de los bifenilos policlorados dados en c.1.-).

6.- Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador (en caso de existir estos últimos), deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las condiciones dadas en la presente normativa.

7.- En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en incineradores de horno rotatorio, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

7.a.- Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg de bifenilos policlorados por Kg de bifenilos policlorados incinerados.

7.b.- El incinerador cumplirá con los criterios enunciados en los apartados 5.a a 5.d inclusive.

8.- Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán:

+ Material particulado: 20µg/N m3 de gas seco a 10% de CO2.

+ Gas ácido clorhídrico: 100µg/N m3 de gas seco a 10% de CO2.

+ Mercurio: 30µg/N m3 de gas seco a 10% de CO2.

+ Equivalentes de tetracloro para dibenzodioxinas: 0,1µg/N m3 de gas seco a 10% de CO2.

La D.P.A. fijará los plazos máximos para la existencia y funcionamiento obligatorios de las plantas de tratamiento o disposición final donde deban tratarse los residuos peligrosos que se generen. Dichos plazos se establecerán en función de la peligrosidad del producto, el volumen o cantidad de residuos que se generen y la necesidad de eliminación, según los casos.

El volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas de la D.P.A.

En caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento de residuos peligrosos de la misma empresa, dicha obra deberá ser concretada en el plazo que establezca para ello la D.P.A. Una vez construida, no podrá funcionar hasta tanto sea habilitada.

Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental, implicará la autorización para funcionar.

Art. 34º – La D.P.A. diseñará el modelo de declaración jurada tipo al que alude la Ley Nacional 24.051, el que contendrá los datos enumerados en el Artículo 34 de la misma, más los que dicha autoridad de aplicación considere necesarios.

En cuanto a los incisos del Artículo 34 de la Ley Nacional 24.051, cabe agregar la siguiente reglamentación particular:

Inc. h)- El Manual de Higiene y Seguridad se ajustará a lo establecido en la Ley Nacional Nº 19.587, de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y su respectiva reglamentación, o en la Ley que la reemplace.

El manual deberá contener, además de lo normado específicamente por la autoridad de aplicación de la Ley Nacional Nº 19.587, un programa de difusión y capacitación de todo el personal que desarrolle tareas en la planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.

Inc. j)- Requerimientos mínimos de los planes de monitoreo

El Plan de Monitoreo del aire deberá cumplir con los siguientes requisitos:

+ El titular o responsable de una Planta de Tratamiento y/o Disposición de Residuos Peligrosos, deberá presentar a la D.P.A. para su consideración y eventual aprobación, un Plan de Monitoreo de la concentración de constituyentes peligrosos emitidos a la atmósfera por la misma. Deberá ser estadísticamente representativo en términos espaciales y temporales, y aplicado a la zona entorno de la fuente emisora.

Cuando el Monitoreo realizado en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, constate que se han superado los niveles guías de valores de concentración para la calidad del aire, deberá aplicarse el Plan de Acción Correctiva que deberá ser presentado conjuntamente con el Plan de Monitoreo.

+ El Plan de Monitoreo de aguas subterráneas deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

Cantidad y distribución en planta de los freatímetros a instalar, incluyendo:

+ Profundidad
+ Diámetro de profundidad.
+ Diámetro de entubado.
+ Material de entubado.
+ Posición de la zona filtrante del entubado.
+ Cota y vinculación planialtimétrica de los freatímetros.

El Plan de Monitoreo de las aguas superficiales deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

+ Constituyentes peligrosos a monitorear (metodología analítica y límites de sensibilidad).
+ Frecuencia de muestreo.
+ Equipos de muestreo, recipientes y preservativos empleados.
+ Formulario de datos brutos y procesados.

+ El titular o responsable de la planta de tratamiento y/o disposición final, deberá informar como mínimo semestralmente a la D.P.A., así como cada vez que ésta lo requiera, los resultados de los Planes de Monitoreo, consignando como mínimo los siguientes datos:

1.- Localización del punto o los puntos de muestreo (punto de vertido, emisión y área de influencia).

2.- Concentraciones de constituyentes peligrosos detectados.

3.- Método de análisis y toma de muestras.

4.- Período de toma de muestras previamente aprobado por la D.P.A.

5.- Fechas de muestreo, hora inicial y final de los períodos de toma de muestra y de cada registro.

6.- Dirección del viento al momento del período de toma de muestra (para el monitoreo de emisiones atmosféricas).

7.- Velocidad del viento al momento del período de toma de muestra (para el monitoreo de emisiones atmosféricas).

8.- Procesos en marcha en la Planta al momento del muestreo.

9.- Caudales volumétricos de emisiones y vertidos.

10.- Caudales másicos de constituyentes peligrosos emitidos

o vertidos.

Inc. c) bis – Términos de referencia – Estudios de impacto ambiental

1.- Objetivo General

Elaboración de un Informe de Impacto Ambiental que permita identificar, predecir, ponderar y comunicar los efectos, alteraciones o cambios que se produzcan o pudieren producirse sobre el medio ambiente por la localización, construcción, operación y clausura o desmantelamiento de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

2.- Objetivos Específicos

2.1.- Estudio y evaluación de los efectos (a corto, mediano y largo plazo) de las plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, sobre:

+ Los cuerpos receptores y recursos: agua, suelo, aire, flora, fauna, paisaje, patrimonio natural y cultural.

+ Las actividades productivas y de servicios, actuales y potenciales.

+ Los equipamientos e infraestructuras a niveles local y regional.

+ Los asentamientos humanos y sus áreas territoriales de influencia.

+ La calidad de vida de las poblaciones involucradas.

2.2.- En base a la caracterización de dichos efectos y a las alternativas de desarrollo a nivel local y regional, ponderar el impacto ambiental. En casos de constituyentes tóxicos y ecotóxicos, realizar la correspondiente evaluación de riesgos para la salud humana y para los organismos vivos. Detallar las medidas de control de esos riesgos, directos e indirectos.

3.- Contenidos mínimos del informe

3.1. Descripción, objetivos y propósitos del proyecto de planta de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

3.1.1.- Localización y descripción del área de implantación.

3.1.2.- Descripción general del conjunto de instalaciones, relaciones funcionales, etapas, accesos, sistemas constructivos, etcétera.

3.1.3.- Alternativas tecnológicas analizadas, selección de la alternativa de proyecto, justificación de la selección. Análisis de costo-riesgo-beneficio.

3.1.4.- Insumos y requerimientos para el período de construcción, operación y mantenimiento (punto f de la Ley Nacional 24.051 y otros).

3.1.5.- Otros.

3.2.- Descripción de la situación ambiental actual.

3.2.1. Se deberá caracterizar y describir el medio ambiental natural y artificial que será afectado, con particular énfasis en los aspectos bio-geo-físicos y los socio-económicos y culturales. El estudio deberá posibilitar un análisis sistémico global y por subsistemas componentes (subsistema natural, subsistema social, etcétera).

3.2.2.- Los aspectos relevantes del estudio deberán incluir como mínimo:

+ Geología, geotécnica y geomorfología.
+ Sismicidad.
+ Hidrología y geohidrología.
+ Calidad del agua (superficial y subterránea). Usos del agua.
+ Condiciones climáticas.
+ Calidad del aire.
+ Calidad del suelo, usos de los suelos.
+ Recursos vivos (flora y fauna).
+ Población involucrada.
+ Patrones culturales.
+ Actividades económicas (productivas y servicios).
+ Paisaje.
+ Aspectos institucionales y legales.

3.2.3. – El estudio deberá permitir, identificar y caracterizar para el área de afectación y de influencia de la planta, el estado del medio ambiente y su grado de vulnerabilidad en caso de implantación del proyecto.

3.2.4. – Las interrelaciones e interdependencias entre el proyecto y el medio natural y social, y viceversa.

3.3. – Marco legal e institucional vigente. Se deberá identificar y caracterizar la normativa y legislación vigente, así como las instituciones responsables de su aplicación y control.

3.4. – Gestión ambiental: medidas y acciones de prevención, mitigación de los impactos ambientales y riesgos. Se deberán identificar las medidas y acciones que se adoptarán para prevenir, mitigar los riesgos y/o administrar los efectos ambientales en sus áreas de ocurrencia.

3.5. – Identificación y prevención de impactos y riesgos ambientales. Se deberá identificar, caracterizar y cuali-cuantificar los impactos y riesgos ambientales según las diferentes etapas del proyecto, así como su potencial ocurrencia y la viabilidad de posibles encauzamientos.

En todos los casos se deberá identificar, y si así correspondiera determinar, origen, direccionalidad, temporalidad, dispersión y perdurabilidad. Los términos de referencia del estudio de impacto ambiental, deberán incluir aspectos relacionados con el Medio Natural y el Medio Construido. En el primer caso, se considerarán aquellos aspectos que caractericen el impacto sobre el soporte natural aire (y los tratados en la presente reglamentación del Artículo 34, inc. j), la flora y la fauna. Para el Medio Construido se contemplarán todos los factores relacionados con criterios de planificación zonal y local sobre uso del territorio.

Inciso c) bis – Los estudios hidrogeológicos y la descripción de los procedimientos para evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la contaminación de las fuentes de agua, incluirán, al menos, los siguientes aspectos:

+ Morfología de la superficie freática.
+ Topografía del terreno (mapa).
+ Dirección y sentido del escurrimiento subterráneo y superficial.

Además la D.P.A. podrá exigir otros contenidos en el informe que, por la naturaleza de la planta, ubicación geográfica, densidad poblacional, etcétera, estime conveniente efectuar.

Art. 35º – Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, deberán ser suscriptos en cada caso por los siguientes profesionales:

a) En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: por ingenieros químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o ingenieros especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos con diferente denominación tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados:

b) En lo atinente a la evaluación del impacto ambiental y estudios del cuerpo receptor: por licenciados en biología, química, geología o edafología o equivalentes; ingenieros en recursos hídricos, ingenieros agrónomos o licenciados en recursos naturales, ingenieros especializados, u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados.

Art. 36º – La D.P.A. en los lugares destinados a disposición final, exigirá también las siguientes condiciones:

+ Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a la población con carteles visibles y permanentes de su existencia.

+ El titular o cualquier otra persona física o jurídica que efectuare la transferencia de planta de disposición final de residuos peligrosos, tendrá la carga de dejar constancia en la escritura de transferencia de dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que allí hay o hubo residuos peligrosos.

En cuanto a los incisos del Artículo 36 de la Ley Nacional 24.051, cabe agregar:

Inciso a)- Se deberá informar a la D.P.A. la metodología para la determinación de la permeabilidad in situ del suelo ubicado por debajo de la base del relleno de seguridad.

Los requisitos establecidos en la Ley Nacional 24.051, podrán ser alcanzados a partir del acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o mediante cualquier variante de suelo natural o técnico que garantice el mismo tiempo de infiltración.

Inciso b)- En los lugares destinados a disposición final, como relleno de seguridad el operador deberá realizar el análisis del comportamiento del nivel freático con relación a los registros pluviométricos históricos disponibles. Ello se realizará con el fin de pronosticar que el máximo nivel freático previsible no supere lo establecido en el Artículo 36, inc. b) de la Ley Nacional 24.051. Los requisitos establecidos en el Art. 36, inc. b) de la Ley Nacional 24.051, podrán ser alcanzados mediante diseño y procedimientos operativos adecuados para tal fin en combinación con las características naturales del predio. Dicho diseño deberá proporcionar por lo menos un nivel de protección ambiental equivalente al establecido en el inciso b) del artículo 36 de la Ley Nacional 24.051.

Inciso d)- La franja perimetral, que deberá construirse atendiendo a las necesidades de preservación paisajística y, como barrera física para impedir que la acción del viento aumente los riesgos en caso de accidentes por derrame de residuos peligrosos, será proporcional al lugar de disposición final y diseñada según el arte, contemplando las dimensiones que habitualmente el ordenamiento urbano o territorial indiquen en el momento de ejecución del proyecto.

Artículo 37º – Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas y obtener el Certificado Ambiental dentro de los plazos que determine la D.P.A. los que estarán en concordancia con lo establecido en los Artículos 8º a 11º de la Ley Nacional Nº 24.051 y en la Reglamentación del presente Decreto.

Art. 38º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 39º – Lo establecido en el Artículo 39 de la Ley Nacional 24.051, lo es sin perjuicio de los supuestos de suspensión o cancelación de la inscripción de ley, que prevé el Artículo 9 del presente Decreto.

Art. 40º – Registro de Operaciones Permanente

El Registro de Operaciones de una planta implica registrar todas las actividades de dicha instalación como ser: inspecciones, mantenimiento, monitoreo, tratamientos, etcétera, y que será presentado ante la D.P.A. cuando sea requerido.

1.- Instrucciones generales.

a) La autoridad de aplicación determinará el tipo de soportes (libro de actas, formularios, etcétera) en que se llevará el Registro y rubricará los mismos.

b) El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información consignada en el Registro.

2.- Residuos tratados y/o dispuestos. Se deberá consignar diariamente la siguiente información sobre la cantidad y tipo de residuos peligrosos tratados y/o dispuestos en la planta:

a) Código y tipo de constituyente peligroso: se refiere a los códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación.

b) Composición: se deberán especificar los principales componentes de los residuos tratados y/o dispuestos, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.

c) Cantidad: se deberá especificar la cantidad de residuos de cada tipo tratados y/o dispuestos en el día, expresándolo en m3, kg, o t.

Si se expresa el peso húmedo, en este ítem se deberá dar el contenido seco en el ítem de composición.

d) Otros residuos: bajo este ítem se reportarán los productos finales e intermedios, que hayan sido generados durante el período informado, que no estén clasificados como residuos peligrosos. Se dará su composición sobre el contenido de diferentes contaminantes y su composición en peso seco.

e) Procedencia y destino: se deberán indicar las empresas generadoras que han remitido los residuos peligrosos para su tratamiento y/o disposición final, informando nombre de la persona física y jurídica, domicilio legal y lugar de localización donde se genere el residuo en cuestión.

Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tenga a su cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento y/o disposición final.

En caso de tratarse de un operador de una instalación de tratamiento de residuos peligrosos que genere residuos -cualquiera sea su característica- a ser dispuestos en otra instalación de disposición final, deberá informar: el medio de transporte, el nombre de la empresa de transporte (si la hubiera), el lugar de disposición final y el operador responsable de esa instalación.

3.- Contingencias

a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento y/o disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto que se hubiera notado sobre el ambiente, así como las medidas adoptadas mediante acto de autoridades a raíz de dichas circunstancias.

Asimismo se especificarán, con la mayor certeza posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento, dando sus características físico-químicas y biológicas.

4.- Monitoreo

a) Se deberán informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base al Programa de Monitoreo aprobado en el momento del otorgamiento del Certificado Ambiental.

b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.

5.- Cambios en la actividad.

a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revistieran importancia desde el punto de vista ambiental y de control de las operaciones a las que se les otorgara la licencia de funcionamiento, como, por ejemplo, las destinadas a la disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.

Art. 41º – Para proceder al cierre definitivo de la planta, la D.P.A. deberá estudiar previamente el plan presentado al efecto por el titular de la instalación y determinar la viabilidad de la propuesta.

Art. 42º – Al aprobar el plan de cierre la D.P.A. fijará el monto de la garantía que deberá dar el responsable del cierre, la cual cubrirá, como mínimo, los costos de ejecución del plan.

Una vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable, lo cual será verificado por la D.P.A. en un plazo de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo estipulado por el plan aprobado oportunamente, la D.P.A. reintegrará el monto de dicha garantía.

De no haberse realizado el trabajo, la D.P.A. procederá a ejecutarlo por la vía que estime conveniente, por cuenta del responsable, utilizando para ello el importe de dicha garantía.

Art. 43º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 44º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 45º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 46º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 47º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 48º – Los generadores de residuos peligrosos deberán brindar información por escrito a la D.P.A. y al responsable de la planta, sobre sus residuos, en función de disminuir los riesgos, para el conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad que se vayan a disponer y con el fin de que el operador de la Planta decida sobre el tratamiento más conveniente.

Art. 49º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 50º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 51º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 52º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 53º – Los fondos percibidos en conceptos de tasas y multas, establecidos en los Artículos 16 y 49 de la Ley Nacional 24.051, serán destinados a la D.P.A. para cubrir los siguientes fines:

1) Adquisición de material, medios de transporte, instrumental necesario y material de análisis para la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.

2) Contratación y capacitación de personal para el cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente Decreto implica.

3) Financiación de los convenios que se celebren con terceros organismos, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto para la preservación del medio ambiente.

La D.P.A. informará a la superioridad anualmente sobre el destino de dichos fondos.

Art. 54º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 55º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 56º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 57º – Las personas físicas que conformen la persona jurídica en cuestión, responderán solidariamente y personalmente por los hechos que se les imputaren.

Articulo 58º – Serán competentes para conocer de las acciones penales que deriven de la presente Ley los Tribunales Ordinarios de la Provincia.

Art. 59º – Tal como lo estipula la Ley Provincial 3742, en su Artículo 2º, la autoridad de aplicación en el ámbito provincial es la Dirección de Protección Ambiental (D.P.A.), asimismo este organismo provincial será el responsable de la ampliación del presente Decreto reglamentario.

Art. 60º – Sin perjuicio de las competencias establecidas en el Artículo 60 de la Ley Nacional 24.051, la D.P.A. esta facultada para:

1.- Ejercer por sí o por delegación en otros organismos, el poder de policía y fiscalización en lo relativo a residuos peligrosos y a toda otra sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición final de los mismos.

2.- Dictar todas las normas complementarias que fuera menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la Ley Provincial 3742, de adhesión a la Ley Nacional 24.051, y el presente reglamento.

3.- En caso pertinente, informar a través de los medios masivos de comunicación, sobre la actividad y efectos de generadores, transportadores, manipuladores y/o tratantes o disponentes de residuos peligrosos.

4.- Recibir toda la información local e internacional dirigida al Gobierno de la Provincia del Chubut, relativa a recursos científicos, técincos y/o financieros destinados a la preservación ambiental.

5.- Toda otra acción de importancia para el cumplimiento de la Ley.

Art. 61º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 62º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 63º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 64º – Los estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se establezcan en el presente Decreto y sus anexos, quedan sujetos a modificaciones por parte de la D.P.A., la que podrá, de considerarlo adecuado, definir otros en su reemplazo, siempre y cuando los nuevos textos se constituyan en modificaciones restrictivas respecto de las situaciones anteriores; o sea que dichos estándares, límites permisibles y patrones de referencia, en todos los casos deberán reconocer y mantener un techo sobre el cual no procederá ningún cambio, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del impacto ambiental.

La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de referencia contenidos en el presente Decreto se llevarán a cabo, como máximo, cada dos (2) años. Dichas revisiones se realizarán con un cronograma que permita la incorporación de las normas de calidad ambiental internacionales, quedando a criterio de la D.P.A. la calibración de los estándares utilizados en referencia a patrones generados por instituciones nacionales o internacionales calificados y en aptitud para tal fin.

Art. 65º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 66º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 67º – Invítase a los municipios a adherir a la Ley 3742, efectuando los acuerdos y convenios pertinentes, con la D.P.A., para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente legislación.

Art. 68º – Sin reglamentar el artículo correspondiente de la Ley Nacional 24.051, a la que la Provincia adhirió a través de la Ley Provincial 3742.

Art. 69º – El presente decreto adhiere en todos sus términos y alcances a los contenidos del Decreto Nacional 831-93 de reglamentación de la Ley Nacional 24.051, en lo referente a los Anexos I a) glosario y b) clasificación de cuerpos receptores; Anexo II (niveles de guía de calidades); Anexo III (lineamientos para la fijación de los estándares de calidad de aguas para constituyentes peligrosos); Anexo IV (identificación de un residuo como peligroso); Anexo V (límites establecidos para los parámetros físicos de los barros); Anexo VI (límites establecidos para los parámetros químicos de los barros); y las técnicas analíticas establecidas en el citado Decreto Reglamentario Nacional.

Art. 70º – El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Economía, Servicios y Obras Públicas.

Art. 71º – Regístrese, comuníquese, notifíquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.

 

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