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Ley 10491 – Promoción y Fomento del Uso de la Bicicleta

Promoción y Fomento del Uso de la Bicicleta
Ley 10491
Poder Legislativo Provincial

Córdoba, 26 de Octubre de 2017
Publicada en el Boletín Oficial: 21 de noviembre de 2017

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Promoción y Fomento del Uso de la Bicicleta

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto promover, fomentar, proteger y regular el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo y no contaminante en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, estableciendo los principios, requerimientos y objetivos que permitan generar las condiciones necesarias para la plena integración de ese vehículo al sistema vial provincial -urbano y rural- mediante políticas públicas en los campos de la educación, la salud, el medio ambiente, el desarrollo social y la sociedad civil, garantizando una plena participación ciudadana en todas las etapas de este proceso, como así también establecer las formas, condiciones y lineamientos para su uso y promoción.

Art. 2º.- El Estado Provincial reconoce el derecho de las personas que optan por la bicicleta para poder viajar de forma cómoda, eficiente y segura por vías directas, claramente definidas y señalizadas, en igualdad de condiciones o incluso en condiciones más favorables que los usuarios de unidades motorizadas, puesto que la bicicleta promueve una mejor salud física y mental, una mejor calidad de vida, mejores espacios públicos y el bienestar de toda la población.

Art. 3º.- Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:

a) El derecho de las personas y de la sociedad a acceder a medios de transporte alternativos en condiciones adecuadas y seguras, con el mínimo impacto ambiental posible;

b) La participación e involucramiento de la sociedad en la toma de decisiones que beneficien y mejoren la movilidad de las personas;

c) La promoción, el fomento y la incentivación del uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo y no contaminante, de un modo coherente y progresivo, y

d) La participación del Estado en la generación de condiciones que conviertan a la bicicleta en un medio de transporte dirigido a mejorar las condiciones ambientales y de circulación vial, así como la salud y la calidad de vida de los ciudadanos.

Art. 4º.- Créase el Programa Provincial de Seguridad Vial para Ciclistas, con la finalidad de:

a) Desarrollar las políticas tendientes a garantizar la seguridad vial de los ciclistas;

b) Implementar campañas de concientización y sensibilización destinadas a toda la sociedad, respecto a la necesidad de proteger a los ciclistas;

c) Promover en quienes soliciten por primera vez o renueven su licencia para conducir automotores, valores que generen conductas de respeto y seguridad hacia la circulación vial de los ciclistas;

d) Comunicar y difundir toda la información relacionada a la problemática de la seguridad vial de los ciclistas;

e) Promover la adecuación de vías para la circulación exclusiva de ciclistas, en cualquiera de sus formas, ya sean ciclovías o carriles especiales, y

f) Desarrollar campañas de concientización orientadas a los ciclistas respecto a la necesidad de su parte de la observancia irrestricta de las normas de tránsito vigentes.

Art. 5º.- La Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito o el organismo que la sustituyere, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 6º.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Instrumentar campañas de concientización y educación vial dirigidas especialmente a automovilistas, conductores de transporte público de pasajeros y cargas, motociclistas, ciclistas y peatones en cuanto al uso responsable de la bicicleta y a la tolerancia y convivencia ciudadanas en función del empleo de dicho vehículo;

b) Promover campañas de motivación para generar cambios de actitud y estrechar la cooperación entre conductores de otros vehículos, ciclistas y peatones;

c) Generar cartografía, mapas camineros e información georreferenciada que, al identificar las vías, incluya las redes de carriles para ciclistas que se vayan desarrollando;

d) Promover la capacitación y perfeccionamiento del personal evaluador de los centros de emisión de licencias de conducir, en prevención de la seguridad vial de los ciclistas;

e) Organizar y dictar cursos, seminarios, conferencias, talleres y toda otra actividad académica encaminada a la capacitación y difusión de las políticas y medidas tendientes a garantizar la seguridad vial de los ciclistas, y

f) Coordinar con las autoridades policiales y locales con atribuciones de contralor, la observancia por parte de los ciclistas de las disposiciones contenidas en la Ley Provincial de Tránsito No 8560, Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias, en lo que respecta a la circulación con bicicletas por las vías públicas.

Art. 7º.- El Gobierno Provincial promoverá, de manera paulatina, la determinación de carriles para la circulación de bicicletas en las rutas provinciales de su competencia y la suscripción de convenios con los gobiernos locales a fin de que éstos realicen la infraestructura necesaria para la aplicación efectiva de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias, como así también la instalación del equipamiento urbano destinado al uso y estacionamiento de bicicletas en dependencias públicas y en todo otro espacio que se considere oportuno.

Art. 8º.- En vías urbanas e interurbanas se conformarán gradualmente redes de ciclovías y carriles, utilizando criterios de diseño inclusivo para la movilidad no motorizada, procurando su progresivo establecimiento de tal manera que permita el generalizado uso de la bicicleta, su máximo aprovechamiento como contribución a la calidad de vida e integración y una concientización social que conlleve a aplicar y hacer cumplir la normativa vigente.

Art. 9º.- Rigen para los ciclistas las prohibiciones en materia de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes establecidos por la normativa aplicable para los demás conductores de vehículos.

Art. 10º.- Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley y a realizar las modificaciones necesarias en su infraestructura urbana para la correcta aplicación del objeto de esta normativa en sus respectivas jurisdicciones. Capítulo II Modificaciones a la Ley Nº 8560

Art. 11º.- Incorpóranse en el artículo 5 de la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias, las siguientes definiciones que se insertarán siguiendo el orden alfabético allí establecido:

“Calle compartida ciclística: vía preferente o exclusiva -permanente o no permanentepara la circulación de bicicletas, de modo compartido o integrado con el tránsito automotor, que generalmente cuenta con estacionamiento en la vía pública y hasta dos carriles efectivos de circulación por sentido, según las posibilidades que otorgue la vía. Requiere dispositivos para el control del tránsito con el fin de regular la velocidad.”

“Ciclista: conductor de bicicleta, ejerza propulsión o no.”

“Ciclovías: carriles especiales para la circulación exclusiva de bicicletas o vehículos semejantes sin motor, materialmente separados de los otros carriles de tránsito mediante construcciones permanentes.”

“Estacionamiento de bicicletas: espacio de uso público y gratuito diseñado especialmente para el resguardo seguro de bicicletas.”

“Zona de espera ciclística: espacio de la vía reservado para la detención obligatoria de la bicicleta durante el corte de un semáforo o determinado por un agente de control de tránsito.”

Art. 12º.- Incorpórase como inciso l) del artículo 40 de la Ley Provincial de Tránsito No 8560, Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias, el siguiente:

“l) Que tratándose de una bicicleta, su conductor reúna las siguientes condiciones:

1) Utilice indumentaria de colores visibles y/o refractivos;

2) Lleve puesto casco,

3) Utilice anteojos de protección;

4) No transporte acompañantes al circular sobre la calzada de rutas o autovías, y

5) Conduzca sin fumar ni utilizar teléfonos móviles o auriculares conectados a equipos receptores o reproductores de sonido.”

Art. 13º.- Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley Provincial de Tránsito No 8560, Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 40 bis.- NORMAS ESPECIALES PARA CONDUCTORES DE BICICLETAS. Los conductores de bicicletas están obligados a:

a) Usar las vías o ciclovías destinadas a este tipo de vehículos, si existieran;

b) Circular de a uno en hilera, estando prohibido transitar a la par;

c) Utilizar un código de señales manuales para todo cambio de dirección o giro que deban realizar, el que será definido por vía reglamentaria;

d) Trasladar cargas sólo en los compartimientos destinados a ese efecto, no permitiéndose el transporte de elementos que de alguna manera dificulten la visión o pongan en peligro a su ocupante o a terceros;

e) Conducir sin transitar por áreas peatonales y aceras, excepto los menores de diez años, a la mínima velocidad posible y respetando siempre la prioridad del peatón;

f) Observar lo dispuesto por el artículo 66 in fine de esta Ley, en orden a la ejecución de la maniobra de adelantamiento fuera de zona urbana, y

g) Disponer en su vehículo de los siguientes componentes: equipo de iluminación anterior blanco y posterior rojo, timbre o bocina y sistema de freno que opere sobre las ruedas y se accione desde el manubrio de la bicicleta.

Art. 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

This Post Has One Comment

  1. Dejen saber esta ley a la policía caminera que nos impide transitar libremente por rutas y autovías parece que no saben de ello yo tengo 30años de ciclismo y siempre tengo discusión con la policía caminera gracias

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