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Ley 10663 – Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba

Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba
Ley 10663
Poder Legislativo Provincial

Córdoba, 16 de octubre de 2019.
Publicada en el Boletín Oficial: 8 de noviembre de 2019.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

PROGRAMA DE BUENAS PRÁCTICAS AGROPECUARIAS DE CÓRDOBA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Establécese, en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, la implementación anual del Programa “Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba” (BPA CBA), con el alcance y de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Art 2º.- Definición. Las Buenas Prácticas Agropecuarias se definen como el conjunto de principios, normas y recomendaciones técnicas tendientes a reducir los riesgos físicos, químicos y biológicos en la producción, procesamiento, almacenamiento y transporte de productos de origen agropecuario, orientadas a asegurar la inocuidad del producto y la protección del ambiente y del personal involucrado con el fin de propender al desarrollo sostenible.

Art. 3º.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley los siguientes:

a) Instalar en todo el territorio provincial el Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias como política agroalimentaria que contribuya al desarrollo sostenible;

b) Promover que se generalice la adopción regular y sistemática de las Buenas Prácticas Agropecuarias por parte de los productores agropecuarios que desarrollen actividades productivas agrícolas, ganaderas, apícolas, mixtas, frutícolas y hortícolas -tanto extensivas como intensivas- en establecimientos radicados dentro de la Provincia de Córdoba;

c) Generar un cambio cultural en el sistema productivo incorporando la medición de variables productivas, sociales y ambientales;

d) Concientizar que el cumplimiento de las leyes, normas y reglamentos debe acompañar el desarrollo productivo;

e) Fomentar la innovación mediante acciones de capacitación, asociativismo y comunicación, y

f) Instrumentar un sistema de incentivos para que los productores agropecuarios que desarrollen sus actividades productivas en el territorio provincial implementen las Buenas Prácticas Agropecuarias.

Capítulo II
Incentivos

Art. 4º.- Aportes económicos. Institúyense como incentivos del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias, los siguientes aportes económicos no reintegrables (ANR):

a) Para los productores agropecuarios que desarrollen sus actividades en el territorio provincial, los que se fijarán y otorgarán por la Autoridad de Aplicación bajo las condiciones y requisitos que ella establezca anualmente por medio del Manual Operativo de Prácticas de Adhesión, debiendo ser cumplidos por los productores agropecuarios y validados por la Autoridad de Aplicación a los fines de acceder al beneficio, y

b) Para instituciones, entidades y organizaciones que colaboren y participen en la implementación, difusión, ejecución, promoción y desarrollo del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias, los que pueden ser otorgados por la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

Art. 5º.- Beneficiarios. Pueden acceder al beneficio que se instituye en el inciso a) del artículo 4º de esta Ley, todo productor agropecuario que desarrolle sus actividades en la Provincia de Córdoba, entendiéndose por tal a la persona humana o jurídica que -en calidad de propietario, poseedor, arrendatario, comodatario, aparcero, contratista accidental o cualquier otro título de un inmueble rural-, realice actividades agropecuarias.

Pueden acceder al beneficio que se instituye en el inciso b) del artículo 4º de la presente Ley, las personas jurídicas tales como sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas de todo tipo, empresas, organismos nacionales, municipalidades y comunas, universidades públicas o privadas y organizaciones del tercer sector, que colaboren y participen en la implementación, difusión, ejecución, promoción y desarrollo del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias.

Art. 6º.- Inscripción al Programa. Los productores agropecuarios que, cumpliendo los requisitos y condiciones que al efecto fije la Autoridad de Aplicación, pretendan obtener el incentivo establecido en el inciso a) del artículo 4º de esta Ley, deben formalizar su pretensión mediante inscripción por medio de la Plataforma de Servicios Ciudadano Digital (CiDi Nivel 2) del Gobierno de la Provincia de Córdoba y su correspondiente aplicación web.

Art. 7º.- Registro. La Autoridad de Aplicación debe implementar y mantener actualizado un Registro de Beneficiarios del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias, el cual debe contener:

a) Los datos identificatorios del beneficiario;

b) Los datos del inmueble donde se localiza la actividad;

c) Los datos de la actividad;

d) Los datos de la calidad o título en que realiza la actividad en el inmueble donde se lo hace;

e) El detalle de las Buenas Prácticas Agropecuarias que se validan o reconocen al beneficiario, y

f) El detalle del aporte económico no reintegrable (ANR) otorgado como incentivo.

Art. 8º.- Financiación. Los aportes económicos no reintegrables que se instituyen como incentivos en el artículo 4º de la presente Ley, se atenderán con los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba que se crea en el Capítulo III de esta Ley.

Capítulo III
Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba

Art. 9º.- Creación. Créase el Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba para atender las erogaciones que demanden la implementación, difusión, ejecución, promoción y desarrollo del Programa.

Art. 10º.- Recursos. El Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba se integrará con los siguientes recursos:

a) Los montos que a tal fin se le asignen en el Presupuesto Provincial, y

b) Los legados, donaciones, fondos no reembolsables, subsidios o créditos de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, que reciba el Gobierno de la Provincia de Córdoba con destino al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Art. 11º.- Administración. La administración y disposición de los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.

Art. 12º.- Control. Los recursos que se asignen y las acciones que se deriven de la implementación del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba están sujetos al control previsto por la legislación aplicable respecto de la administración financiera y de los sistemas de control del Sector Público Provincial.

Capítulo IV
Autoridad de Aplicación

Art. 13º.- Designación. El Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia o el organismo que lo sustituyere en sus competencias es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 14º.- Atribuciones. Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Determinar los requisitos que deben reunir quienes pretendan acceder a los beneficios del programa;

b) Establecer las Buenas Prácticas Agropecuarias e indicadores, quedeben cumplirse en cada caso para acceder a los beneficios de los incentivos del programa;

c) Otorgar los aportes económicos no reintegrables instituidos en el artículo 4º de esta Ley, decidiendo los montos de los incentivos a otorgar y designando a los beneficiarios en cada caso particular;

d) Certificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agropecuarias a los fines de acceder al beneficio establecido en el artículo 4º inciso a) de la presente Ley;

e) Administrar y disponer de los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba;

f) Implementar y mantener actualizado el Registro de Beneficiarios del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias;

g) Acordar y suscribir convenios con personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, de derecho público o privado, sociedades de cualquier tipo y participación -incluidas las estatales-, asociaciones civiles, fundaciones y cooperativas de todo tipo, empresas, agencias y entes estatales, organismos nacionales, provinciales, municipales y comunales, organismos descentralizados, universidades públicas o privadas y organizaciones del tercer sector;

h) Efectuar consultas generales o particulares sobre materias vinculadas al Programa a representantes de fundaciones, ONG, organizaciones públicas o privadas de cualquier nivel y profesionales o expertos públicos o privados cuando lo estime necesario para el tratamiento de temas específicos vinculados con su función, e

i) Dictar todas las normas de interpretación, instrucciones, directivas y disposiciones de cualquier género que resulten necesarias o convenientes para la mejor operatividad del Programa y el logro de sus objetivos, como así también determinar el régimen de infracciones y sanciones a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 15º.- Control. La Autoridad de Aplicación velará por el cumplimiento de los derechos y obligaciones que derivan de la ejecución de la presente Ley con el fin de propender al logro de los objetivos establecidos en el artículo 3º de la misma. En tal sentido no otorgará los beneficios económicos previstos en el artículo 4º si existiere alguna irregularidad o falsedad en la información requerida para acceder a los mismos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder derivadas de la aplicación de normas específicas relacionadas a la materia en cuestión.

Capítulo V
Consejo Consultivo

Art. 16º.- Constitución y funciones. La Autoridad de Aplicación debe constituir un Consejo Consultivo permanente como órgano de consulta, asesoramiento y colaboración -de opinión no vinculante-, respecto de todo lo relacionado con la implementación, difusión, desarrollo y ejecución del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias, la programación, difusión y organización de las capacitaciones que se desarrollen en su mérito y la inclusión de buenas prácticas e indicadores a cumplir en los procesos productivos. Los integrantes del Consejo Consultivo, cualquiera que sea la representación que ejerzan, cumplirán sus funciones ad honorem.

Art. 17º.- Integración. La Autoridad de Aplicación establecerá, de manera equitativa, el número de miembros y el procedimiento de integración del Consejo Consultivo con representantes de los siguientes sectores públicos y privados:

a) Poder Ejecutivo y Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba;

b) Mesa Provincia-Municipios;

c) Universidades y organismos públicos o privados que tengan por objeto la investigación, formación o desarrollo tecnológico y científico en la temática regulada por la presente Ley, con sede en la Provincia de Córdoba, y

d) Organizaciones agropecuarias y las de profesionales con personería jurídica cuya materia tenga vinculación directa con el objeto de esta Ley.

Art. 18º.- Presidencia. Reglamento Interno. El Consejo Consultivo será presidido por la Autoridad de Aplicación quien debe dictar el Reglamento Interno para su funcionamiento.

Capítulo VI
Disposiciones Complementarias

Art. 19º.- Reglamentación. La Autoridad de Aplicación está autorizada a dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias para asegurar el cumplimiento del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias de Córdoba en cada etapa de ejecución.

Art. 20º.- Publicidad. La Autoridad de Aplicación debe realizar amplias campañas de información para la ejecución del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias a su cargo en medios masivos de comunicación, como así también en sitios web que favorezcan la difusión e inscripción de los interesados.

Art. 21º.- De Forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.- OSCAR FÉLIX GONZÁLEZ, PRESIDENTE PROVISORIO – GUILLERMO CARLOS ARIAS, SECRETARIO LEGISLATIVO

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