Ley 10942 – Marco normativo para el desarrollo de mercados de instrumentos que certifiquen atributos ambientales
Marco normativo para el desarrollo de mercados de instrumentos que certifiquen atributos ambientales
Ley 10942
Poder Legislativo Provincial
Córdoba, 29 de Noviembre de 2023
Publicada en el Boletín Oficial: 13 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco normativo para el desarrollo de mercados de instrumentos que certifiquen atributos ambientales, mediante acciones tales como:
a) La elaboración y ejecución de planes de reducción de la Huella Ambiental;
b) La generación de líneas de base ambientales con el fin de crear indicadores para cada atributo ambiental que definan situaciones actuales y sirvan como punto de referencia para posteriores determinaciones de mitigación y reducción de impactos;
c) La promoción y adopción de instrumentos de mercado por parte de los agentes económicos;
d) La implementación de instrumentos de mercado que contribuyan al proceso de verificación y/o certificación de atributos ambientales mediante esquemas de créditos o de compensación; en cumplimiento de las acciones de remediación previstas en la Ley Nº 10208 -Política Ambiental de la Provincia de Córdoba- y de los objetivos de la Ley Nº 10467 -Plan Provincial Agroforestal-;
e) La promoción y financiación de investigaciones y proyectos que contribuyan al desarrollo de mejores prácticas que permitan la disminución de las huellas ambientales, y f) La creación y promoción de incentivos para la medición, reducción y compensación de la Huella Ambiental, en particular la reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI). Estos incentivos pueden incluir descuentos en impuestos provinciales, acceso a créditos con tasas preferenciales, orden de preferencia en la adjudicación de contratos de obras y servicios públicos, entre otros.
ARTÍCULO 2º.- Cálculo de Huella Ambiental. Las personas, organizaciones y actividades que, por generar Huella Ambiental, deseen participar en los mecanismos e instrumentos que la Autoridad de Aplicación valide o reconozca, en particular la reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), pueden calcular su Huella Ambiental con la intervención de un Verificador Externo, de acuerdo a mecanismos que se establezcan por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3º.- Registro de Verificadores en Huellas Ambientales. Créase el Registro de Verificadores en Huellas Ambientales dentro del ámbito y competencia de la Autoridad de Aplicación. Dicho Registro es público y abierto a cualquier persona jurídica o humana que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
La Autoridad de Aplicación puede suspender o revocar el Registro de un Verificador en Huella Ambiental que no cumpla con los requisitos establecidos en esta norma y su reglamentación.
ARTÍCULO 4º.- Registro de Entidades de Validación. Créase el Registro de Entidades de Validación en el ámbito y competencia de la Autoridad de Aplicación. Pueden ser Entidades de Validación las universidades públicas o privadas, nacionales o provinciales, organismos internacionales y entidades de reconocida trayectoria en la materia, debidamente acreditadas conforme a los requisitos que se instauren por vía reglamentaria.
La Autoridad de Aplicación puede establecer el funcionamiento y participación de las Entidades de Validación en el proceso de certificación y, en su caso, la participación de terceros privados, nacionales o internacionales.
La Entidad de Validación aprueba los Informes de Huella Ambiental y los proyectos para verificar atributos ambientales que presente un generador de Huella Ambiental, con asistencia de un verificador inscripto en el Registro de Verificadores en Huellas Ambientales.
ARTÍCULO 5º.- Certificación. La Autoridad de Aplicación certifica los atributos ambientales, validados por una entidad inscripta en el Registro de Entidades de Validación, mediante el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria. Los Certificados son inscriptos en el Registro que a tal fin se crea por la presente Ley. La Autoridad de Aplicación puede delegar la certificación en otro organismo de certificación de reconocida trayectoria nacional o internacional.
ARTÍCULO 6º.- Registro de Certificados. Créase el Registro de Certificados de Atributos Ambientales emitidos por la Autoridad de Aplicación, cuyo funcionamiento se determinará por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 7º.- Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba o el organismo que la reemplace en sus competencias es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación tiene amplias facultades de reglamentación en todo lo que se requiera para el cumplimiento del objeto de esta normativa, quedando facultada asimismo para crear los Registros, organismos y/o programas que considere necesarios para establecer modalidades destinadas a la compensación de atributos ambientales.
ARTÍCULO 8º.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 9º.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.- CALVO-ARIAS
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