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Decreto 4407/18 – Se prohíben en Areas Protegidas la Aplicación Terrestre de Fitosanitarios

Se prohíben en Areas Protegidas la Aplicación Terrestre de Fitosanitarios
Decreto 4407/18
Poder Ejecutivo Provincial

Paraná, 14 de diciembre de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 2 de enero de 2019

VISTO:
Las presentes actuaciones por las cuales la Secretaría de Producción interesa la implementación de medidas en el marco de las disposiciones de la Ley de Plaguicidas Nº 6.599 y el Decreto Reglamentario Nº 279/03 SEPG; y
CONSIDERANDO:

Que el Artículo 8º de la citada Ley establece que toda persona que decida aplicar plaguicidas por aspersión aérea o terrestre, deberá tomar las precauciones del caso para evitar ocasionar daños a terceros; y Que dada la actividad agropecuaria que se realiza en la Provincia de Entre Ríos, se efectúan tareas de aplicación en predios situados muy próximos a escuelas rurales, motivo por el cual, en estas zonas resulta necesario adoptar medidas que tiendan a limitar las distancias de fumigaciones terrestres y aéreas, como así también establecer su realización fuera del horario escolar o en días no lectivos; y Que la secretaría de Gobierno de Agroindustria del Ministerio de Producción y trabajo de la Nación, a través de los documentos “Pautas sobre Aplicaciones de Productos Fitosanitarios en Áreas Periurbanas”, “Informe: Jornadas de Buenas Prácticas de Aplicación de Productos Fitosanitarios (B.P.A.F.) con Énfasis en los En tornos Periurbanos” e “Informe final: Grupo de Trabajo Interministerial Sobre Buenas Prácticas en Materia de Aplicaciones de Fitosanitarios. Resolución Conjunta MA-MAyDS N°1/2018” respectivamente, establece como criterio esencial la implementación de las Buenas Prácticas Agrícolas (B.P.A.), puesto que a través de las mismas, los procesos de siembra, manejo, protección, cosecha y pos-cosecha de los cultivos cumplen con los requerimientos necesarios para una producción sustentable y segura para la salud de las personas y el ambiente; y Que bajo estas condiciones, las pulverizaciones con fitosanitarios llevadas adelante en superficies lindantes a áreas de exclusión requieren de un tratamiento especial para garantizar la conservación del espacio protegido; y Que según las indicaciones dadas en el documento “Pautas Sobre Aplicaciones de Productos Fitosanitarios en Áreas Periurbanas” el tratamiento especial en las superficies lindantes a áreas de exclusión se llevara a cabo en consideración a la tecnología disponible, las condiciones climáticas y el producto fitosanitario empleado según la evaluación que realice el profesional actuante; y Que las nuevas tecnologías que se establecen permiten mejorar las condiciones de aplicación y monitoreo de las pulverizaciones; y Que las pulverizaciones pueden desarrollarse con muy variado tipo de productos: algunos de síntesis, otros de tipo mineral, otros orgánicos, algunos para uso de producciones bajo certificaciones orgánicas, algunos fitosanitarios, otros para uso como fertilizantes; y Que a los efectos del presente se entiende por fitosanitario todo aquel producto para control de la sanidad vegetal que se encuentra contemplado en la Ley de Plaguicidas Nº 6.599 y su Digesto Reglamentario, conforme la Nomina de productos establecida por SENASA; y Que el Artículo 11° del Decreto Reglamentario Nº 279/03 S.E.P.G. establece que cuando en los lotes a tratar con plaguicidas, o en sus cercanías, hubiera viviendas, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua o abrevaderos de ganados, explotaciones apícolas, el asesor técnico de la empresa y los aplicadores deberán extremar las precauciones para evitar que el producto utilizado en las fumigaciones tome contacto con los lugares mencionados; y Que el Artículo 20°inciso f) del Decreto Reglamentario Nº 279/03 S.E.P.G. establece que los profesionales que actúen como asesores técnicos de las empresas aéreas o terrestres de aplicación de plaguicidas deberán supervisar en forma personal los tratamientos, cuando los lotes se encuentren cercanos a centros urbanos y/o cursos de agua; y Que el Artículo 39° del Decreto Reglamentario Nº 279/03 S.E.P.G. establece que la Secretaría de la Producción a través del Organismo de Aplicación, complementará por vía de Resolución y resolverá las cuestiones administrativas y técnicas específicamente no previs tas; y Que tales consideraciones resultan apropiadas para la determinación e las acciones a implementarse por parte del Estado Provincial con el fin de dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, respecto de la admisión de la acción presentada y la prohibición determinada de fumigación terrestre y aérea en proximidades a los establecimientos educativos rurales, todo ello hasta tanto se determine por las áreas estatales especificas las distancias adecuadas para la realización de tales fumigaciones, que permitan obtener el adecuado efecto preventivo para la salud de alumnos y personal que asistan a los mismos; y Que han tomado intervención el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Epidemiología no realizando observaciones respecto de las distancias propuestas, y la Secretaría de Ambiente del Ministerio de Producción de la Provincia de Entre Ríos, expresándose respecto del proyecto de normativa a emitirse por parte del Poder Ejecutivo Provincial, considerando que resultan adecuadas las medidas de neutralización y mitigación de los eventuales impactos ambientales sobre las escuelas rurales, como así también las distancias establecidas a tal fin, sumado a los estudios científicos y académicos que avalan las distancias fijadas, separando ambos procedimientos de aplicación, considerando las distancias de cien (100) metros para fumigación terrestre y quinientos metros (500)metros para fumigación aérea como idóneas para reducir cualquier impacto ambiental que pudiera producirse en el establecimiento escolar;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
DECRETA:

Artículo 1º – Prohíbanse las aplicaciones terrestres de fitosanitarios en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de uso productivo, debiendo respetarse una distancia de cien (100) metros entre los limites o cercos de la escuela y el cultivo lindero, y fuera del horario escolar o en días no lectivos

Art. 2° – Prohíbanse las aplicaciones aéreas de fitosanitarios en lugares donde existan escuelas rurales lindantes a lotes de uso productivo, debiendo respetarse una distancia de quinientos (500) metros entre los limites o cercos de la escuela y el cultivo lindero, y fuera del horario escolar o en días no lectivos

Art. 3°- Establécese que en las aplicaciones efectuadas de acuerdo a los Artículos 1° y 2°, los aplicadores de fitosanitarios deberán extremar las medidas de seguridad a fin de evitar ocasionar daños por deriva o deficiente aplicación. El desarrollo de estas prácticas deberá contemplar condiciones ambientales adecuadas en los términos en que ellas se establecen en las Buenas Practicas Agrícolas a las que adhiere la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación

Art. 4° – Establécese que las aplicaciones de fitosanitarios efectuadas de acuerdo a los Artículos 1° y 2° deberán realizarse respectivamente fuera de cada zona con la presencia permanente del asesor técnico del productor o de la empresa aplicadora, en el horario y días especificados

Art. 5°- Establécese que en las aplicaciones efectuadas de acuerdo a los Artículos 1º y 2º, la receta agronómica deberá contener las especificaciones correspondientes a velocidad y dirección del viento requeridos para evitar la deriva del producto a sitios sensibles

Art. 6° – Dispónese que los propietarios o arrendatarios de lotes destinados a la producción agropecuaria, que se encuentren en las condiciones establecidas en los Artículos 1° y 2°, deberán comunicar fehacientemente con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la aplicación sobre estos lotes, adjuntando copia de la Receta Agronómica de Aplicación al municipio y/o Junta de Gobierno, o destacamento policial mas cercano, como así a los directivos de las instituciones escolares, debiendo dejarse constancia de ello en la copia que quede en poder del presentante

Art. 7°- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas, conforme autoridad conferida por el Decreto Nº 3593/17 GOB.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, archívese y pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Agricultura y Apicultura de la Secretaría de Producción, a sus efectos. – GUSTAVO E. BORDET Hugo A. Ballay

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