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Ley 10284 – Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la Provincia de Entre Ríos

Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la Provincia de Entre Ríos
Ley 10284
Poder Legislativo Provincial

Paraná, 25 de febrero de 2014

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
Disposiciones Generales, Objetivos, Categorías

 Artículo 1º.- Quedan sometidos al régimen de la presente Ley todos los ecosistemas forestales naturales compuestos por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociados, en conjunto con el medio que los rodea, suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos, conformando una trama independiente con características propias y múltiples funciones que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brindan a la sociedad servicios ambientales, además de los recursos naturales con posibilidades de utilización económica. Están comprendidos en esta definición los bosques nativos de origen primario, donde no interviene el hombre como aquellos de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración natural.

Art. 2º.- Quedan comprendidas en el régimen de la presente Ley las Áreas Naturales Protegidas en el marco de la Ley N° 8967, en el carácter de Reservas de Uso Múltiple.

Art. 3º.- El objetivo de la presente Ley es establecer el Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo (OTBN) de la Provincia de Entre Ríos cuya finalidad es la siguiente:

1) Promover la conservación del bosque nativo mediante el OTBN y la regulación de cualquier cambio de uso del suelo.

2) Mejorar y mantener procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que benefician a la sociedad.

3) Fomentar actividades productivas en bosque nativo sujeto al Plan de Conservación, al Plan de Manejo Sustentable o al Plan de Aprovechamiento con cambio de Uso del Suelo, según la categoría de conservación a la que pertenezca.

4) Establecer pautas de fomento para la distribución de fondos a los fines de compensar a los titulares de bosque nativo.

5) Fomentar actividades de enriquecimiento, conservación, restauración, mejoramiento y manejo sostenible del bosque nativo.

6) Promover actividades en el bosque nativo que tiendan a mitigar los cambios ambientales globales.

Art.  4º.- Apruébese el Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la Provincia de Entre Ríos, el que tendrá las siguientes categorías:

 

  • CATEGORIA I (Roja): Corresponde a sectores de muy alto valor de conservación, que no deben transformarse. Estas son Áreas que por su valor de conectividad, presencia de valor biológico y/o protección de cuencas, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser objeto de investigación científica. En esta zona no se podrá desmontar.
  • CATEGORÍA II (Amarilla): Comprende sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la Autoridad Local de Aplicación jurisdiccional, con la aplicación de actividades de restauración, pueden tener un alto valor de conservación y podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección o recuperación y que podrán ser sometidos a usos de aprovechamiento sostenible.
  • CATEGORÍA III (Verde): Sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad dentro de los criterios de la presente Ley.

CAPITULO II
Autoridad de Aplicación

Art. 5º.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Producción de la Provincia de Entre Ríos.

Art. 6º.- Dispónese la formación de la Comisión Provincial de Bosque Nativo, que estará integrada por la Autoridad de Aplicación, entidades de la producción, entidades y ONG ambientalistas, la Secretaría de Ambiente, el sector científico-tecnológico y las universidades. Corresponde a esta Comisión asesorar en todos los asuntos referidos a la presente Ley y sugerir o propiciar la adopción de medidas necesarias para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO III
Categorización

Art.  7º.- A los fines de la presente Ley se tomarán como referencia para su aplicación y la determinación de cada una de las categorías (roja, amarilla, verde) señaladas en el Artículo 4º, los elementos detallados en el mapa de OTBN, que es su expresión cartográfica, cuya justificación se analiza en el Anexo de la presente Ley. La Autoridad de Aplicación queda facultada para determinar las normas técnicas necesarias para la instrumentación y actualización del Plan de Ordenamiento y las relativas al ordenamiento predial.

Art. 8º.- La Autoridad de Aplicación establecerá según la declaración de los bosques de acuerdo a las regiones que presenten diferentes problemáticas, la metodología a seguir para la confección de los distintos Planes, la que deberá incluir una evaluación predial en escala 1:20.000.

CAPITULO IV
Prácticas de manejo de las categorías de conservación en el OTBN

ARTICULO 9º.- A los efectos de la presente Ley, una vez efectuada la categorización predial que define los límites de cada categoría se podrán

presentar para su correspondiente autorización y compensación si

correspondiera, las siguientes alternativas:

a) Planes de Conservación del Bosque Nativo. Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar tareas de conservación de los servicios ambientales de los bosques nativos de la categoría Roja (I).Se podrán presentar también para las categorías Amarilla y Verde (II y III), pero deberán pasar todas las superficies a esas categorías.

b) Planes de Manejo Sostenible del Bosque Nativo. Personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para realizar un manejo sustentable de bosques nativos en las categorías Amarilla y Verde (II y III).

c) Planes de Aprovechamiento con cambio de uso del suelo. Personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para realizar cambio de uso del suelo en la categoría verde (III). En este caso se podrá desmontar dejando como reserva un mínimo del 25 %.

d) En el caso de explotaciones mineras que han realizado el EIA debidamente aprobado por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a la normativa ambiental y que garanticen la restauración del bosque nativo en las categoría II y III.

Art. 10º.- Todos los Planes requerirán de la Autoridad de Aplicación, la evaluación y aprobación previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por su titular y avalados por un profesional habilitado a tales efectos por el respectivo Colegio de Profesionales.

Art. 11º.- Los Planes de Conservación son un documento que sintetiza como se administrarán los bosques para su conservación, mantener la biodiversidad, la regeneración de fauna y flora, mantener el potencial melífero atendiendo a las funciones ecológicas, sociales y manteniendo los servicios ambientales que prestan a la sociedad.

Art. 12º.- Los Planes de Manejo Sostenible son un documento que sintetiza el aprovechamiento sustentable de las actividades productivas realizadas en el bosque nativo orientadas a asegurar la sustentabilidad integral, desarrollando la productividad. Se incluye la actividad ganadera que para su implementación requiere de prácticas de raleo, picadas etcétera.

Art. 13º.- Los Planes de Aprovechamiento con cambio de uso del suelo, son un documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del proceso de cambio de uso de suelo, cuando implique un desmonte total o parcial.

Art. 14º.- A los efectos de consolidar las prácticas de manejo de las categorías de conservación en el OTBN la presente Ley promoverá el diseño, validación e implementación de un banco de germoplasma de especies nativas y el desarrollo de viveros de especies nativas.

Art. 15º.- Se establecerá un Programa Provincial de Certificación de Protocolos de Manejo Sustentable del Bosque Nativo.

CAPITULO V
Categoría de productores

Art. 16º.- A los efectos de la aplicación de lo previsto en el OTBN, se distinguen las siguientes categorías de productores, según las superficies donde desarrollen sus actividades.

a) Actividades desarrolladas en propiedades menores de y hasta 10 (Diez) hectáreas.

b) Actividades desarrolladas en propiedades que van desde 11 a 300 (Trescientas) hectáreas.

c) Actividades desarrolladas en propiedades prediales superiores a 301 8trescientos un) hectáreas.

Las superficies consignadas refieren a la zona agroecológica uniforme Nº 24. Para el resto de las zonas agroecológicas uniformes, la cantidad de hectáreas que definirá las categorías de productores se obtendrá proporcionalmente de acuerdo a la relación entre la superficie de renta cero en la zona en cuestión y la superficie de renta cero en la zona Nº 24.

CAPITULO VI
Programa de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo

 Art. 17º.- Créase el Programa de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo de la Provincia de Entre Ríos, que será ejecutado por la Autoridad de Aplicación con los siguientes objetivos:

a) Promover, en el marco del Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo (OTBN), el manejo y aprovechamiento sustentable del bosque nativo, estableciendo criterios e indicadores que correspondan a cada ambiente.

b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que, el aprovechamiento del bosque nativo sea sustentable, considerando a los pequeños y medianos productores, procurando la minimización de los efectos ambientales negativos.

c) Fomentar la creación y mantenimiento de áreas naturales protegidas y otros ecosistemas naturales en el ámbito provincial.

d) Mantener el inventario actualizado del bosque nativo de la Provincia.

e) Capacitar personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento, acceder a nuevas tecnologías de evaluación y seguimiento.

f) Otorgar compensaciones con el objeto de resarcir a los titulares que conserven el bosque nativo por los servicios ambientales que éstos brindan.

g) Implementar programas de asistencia técnica y financiera para desarrollar tareas que propendan la sustentabilidad de las actividades que desarrollan pequeños y medianos productores.

h) Formar un equipo de guardaparques dotándolo de capacitación, medios técnicos y materiales que permitan desarrollar su tarea de manera adecuada.

i) En el marco del Ordenamiento propuesto, actuar en todas las intervenciones que se desarrollen en el bosque nativo, como entresaca, cortafuegos, limpieza de monte, limpieza de costa de alambrado, desmonte, y toda actividad que signifique alterar el estado natural del bosque.

j) Promover un banco de germoplasma de especies nativas y el desarrollo de viveros de especies nativas.

k) Establecer un Programa Provincial de Certificación de Protocolos de Manejo Sustentable del Bosque Nativo.

CAPITULO VII
Fondo para el Ordenamiento Territorial de la Provincia de Entre Ríos

Art. 18º.- Créase el Fondo para el Ordenamiento Territorial de la Provincia de Entre Ríos que será administrado por la Autoridad de Aplicación, determinada en el Capítulo II, Artículo 5º.

Art. 19º.- El Fondo para el Ordenamiento del Bosque Nativo (FOTBN) estará integrado por:

a) Las partidas presupuestarias nacionales que le sean asignadas en el marco de la Ley Nacional Nº 26.331 y sus modificatorias.

b) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas, en el Presupuesto Provincial.

c) Donaciones y legados.

d) La recaudación de multas y sanciones.

e) Los recursos no utilizados de ejercicios anteriores.

Art. 20º.- Los fondos se aplicarán de la siguiente manera:

a) El setenta por ciento (70%) para compensar a los titulares del bosque nativo de acuerdo a las distintas categorías de conservación y en función del plan presentado.

b) El treinta por ciento (30%) restante se lo destinará al Programa para el OTBN para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Art.  21º.- La Autoridad de Aplicación, a los efectos de otorgar a los titulares de bosque nativo las compensaciones económicas del fondo para el OTBN, deberá constatar el mantenimiento de las superficies de bosque nativo y las categorías de conservación declaradas por los responsables.

Art.  22º.- Para el otorgamiento de las compensaciones a sus titulares, la Autoridad de Aplicación reglamentará los mecanismos correspondientes para establecer los requisitos necesarios. Este aporte será no reintegrable y sujeto al plan acorde a la categoría de conservación.

CAPITULO VIII
Fiscalización

Art. 23º.- El Organismo de Aplicación garantizará el cumplimiento de la presente Ley.

Art.  24º.- El Organismo de Aplicación deberá actuar en todos los casos para dar respuesta inmediata ante el incumplimiento de la Ley, realizando las actuaciones pertinentes en lo que respecta a las sanciones.

CAPITULO IX
Prevención y Lucha contra incendios forestales

Art.  25º.- Se prohíbe el uso del fuego para todo aprovechamiento del bosque nativo (desmonte, entresaca, limpieza) a cielo abierto de los productos derivados de los mismos. Cuando sea necesario disminuir de carga combustible se deberá realizar en el marco de la legislación vigente a tales fines.

CAPITULO X
Evaluación del Impacto Ambiental

 Art.  26º.- Toda intervención del bosque nativo que implique cambio de uso del suelo deberá realizar un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para su autorización.
Art.  27º.- La reglamentación de la presente Ley establecerá los mecanismos para la realización de dichos estudios y su aprobación.

Art.  28º.- Los EIA deberán ser realizados por profesionales habilitados al efecto, en el marco de la normativa vigente y, en caso de verificarse daños ambientales, quienes hayan suscripto los estudios serán solidariamente responsables junto a los titulares, de la autorización.

 CAPITULO XI
Infracciones y Sanciones

 Art. 29º.- Constituyen infracciones a la presente Ley:

a) Toda intervención sobre el bosque nativo sin la autorización correspondiente.

b) Alterar los planes sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación

c) Transporte y tenencia de productos forestales sin la guía correspondiente.

d) El desmonte sin autorización será infracción grave y la magnitud estará en función de la categoría donde esto ocurra (roja, amarilla o verde).

e) Los incendios intencionales o por negligencia, desconociendo las normativas vigentes.

f) Todo incumplimiento o falsificación del OTBN establecido en la presente Ley.

g) Pronunciarse con falsedad en las declaraciones o informes.

30º.- Las contravenciones a la presente Ley serán sancionadas con:

a) Multas

b) Suspensión de actividades

c) Decomiso

d) Inhabilitación

e) Restauración

Las multas serán reguladas según el daño ambiental ocasionado y los montos podrán variar entre 10 salarios básicos del peón rural y hasta 500 salarios.

Para establecerlas se tendrá en cuenta el Art. 16º de la presente Ley.

Art.  31º.- Cuando se registre reincidencia en la infracción, la multa establecida se podrá triplicar. Serán considerados reincidentes aquellos infractores que teniendo sanción impuesta mediante resolución, realicen nuevamente una conducta prohibida.

Art.  32º.- Si se constata cualquiera de las infracciones señaladas se podrá realizar el secuestro de las herramientas y máquinas que cometieron la infracción y producir el decomiso de los productos forestales.

A los efectos de determinar infracciones y sanciones aplicables, la Autoridad de Aplicación podrá utilizar toda clase de medios probatorios, incluyendo imágenes digitales y satelitales aprobadas en la reglamentación de la presente ley.

Art.  33º.- En caso de que se cometa una infracción serán solidariamente responsables quienes se beneficien con ella, incluyendo al titular de la propiedad, al arrendatario y/o al usufructuario, al profesional firmante y a quien ejecute la tarea con su maquinaria y terceros adquirentes de buena o mala fe.

Las sanciones de multa previstas en esta ley no se extinguen con el fallecimiento del sancionado u obligado, convirtiéndose en dicho caso en un crédito común.

El plazo de la prescripción de la ejecución de la sanción es de cinco años.

Art. 34º.- Quienes cometan una infracción a la presente Ley deberán remediar el daño ambiental ocasionado y la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la restitución, es decir permitir la regeneración natural del bosque nativo o restauración mediante plantación de especies nativas.

CAPITULO XII
Disposiciones transitorias

Art.  35º.- Forma parte de la presente Ley el Anexo donde se encuentra la cartografía correspondiente para el OTBN de la Provincia de Entre Ríos, para realizar los estudios necesarios a nivel predial.
Art.  36º.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará en un plazo de 90 días a partir de su promulgación.-
Art. 37°.- Comuníquese, etcétera.

ANEXO
Plan de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo en la Provincia de Entre Ríos

El Mapa elaborado está realizado en base a distintas problemáticas que se presentan en el ámbito productivo, lo que establece 3 zonas bien diferenciadas.

De estas la que más se destaca es la Zona I por ser donde se encuentra aproximadamente el 85% del bosque y que corresponde a la zona Fitogeográfica del “Espinal”, las zonas II y III en general es bosque que corresponde a la Región Fitogeográfica Paranaense y que se encuentra muy fragmentado y donde resalta como sobresaliente la “Selva en Galerías” al borde de ríos y arroyos

Para elaborar el Mapa de Ordenamiento Territorial del Bosque Nativo (OTBN) se ha tenido en cuenta los criterios establecidos por la Ley 26.331.

Uno de los más importantes ha sido el “estado de conservación” de los bosques no solo en primario, sucesional y renoval sino su grado de deterioro (degradación-% de exóticas).

Otro aspecto tenido en cuenta ha sido la diversidad biológica, si bien este en aspectos de abundancia y existencia pero no a nivel de inventario por especies. La conectividad y corredores boscosos entre los distintos sistemas naturales se ha tenido en consideración como un elemento esencial donde se han realizado desmontes.

En lo que respecta a la “conservación de cuencas” donde se establece como Categoría II AMARILLA a 50 metros a cada lado de Arroyos de 3er. Orden en adelante y 100 metros en los de ríos más importantes como Categoría ROJA, excepto en el Predelta y Delta con monte implantado.

Otro aspecto está referido a la Vinculación debido a que presentan valores especiales de conservación. Si bien en algunos casos vinculados al bosque como son los pastizales y especies de aves en “extinción” como el “Tordo amarillo”.

También la conectividad se realizó con las Aéreas Naturales Protegidas aún aquellas de dominio privado.

El “potencial de sustentabilidad agrícola” ha sido motivo de gran atención en lo que hace al desmonte en especial en Zona I. Aquí se desarrolló un trabajo escala 1.100.000 por INTA Paraná.

Dentro de los problemas ambientales de mayor significación en la Provincia de Entre Ríos en el sector productivo se encuentra la erosión de los suelos y la susceptibilidad a la erosión hídrica, por tal motivo se ha desarrollado un trabajo exhaustivo, para determinar la sustentabilidad agrícola-ganadera mediante el análisis de 17 indicadores ambientales de calidad de suelos, que tiene encuenta no solo en sus cualidades inherentes (enfoque tradicional) sino también y de manera expeditiva las cualidades dinámicas (tecnología utilizada).

Este trabajo se denomina ”Factibilidad de uso agrícola-ganadero de las tierras incorporadas a partir del desmonte en la Provincia de Entre Ríos” se establecen indicadores ambientales de calidad de suelo, analizando variables físicas, químicas y biológicas a nivel de serie de suelos. Este estudio determina la sustentabilidad agrícola a largo plazo.

En las zonas II y III dado que son superficies muy fragmentadas (-1000 Has.) se ha puesto más énfasis en la “selvas en galerías”, que cumplen múltiples funciones ecológicas de gran valor.

Para otorgar un permiso de desmonte o para acceder a las compensaciones que la Ley Nacional Nº 26.331 establece expresamente, para las categorías determinadas como rojas o amarillas mediante los planes de conservación y/o aprovechamiento, el Organismo de Aplicación Local establecerá el procedimiento para el ordenamiento predial como consta en el Artículo 7º de la presente Ley.

Para el desmonte de 100 hectáreas en cada caso el Estudio de Impacto Ambiental se exigirá en función del trabajo de Indicadores Ambientales desarrollado por el INTA EEA Paraná, trabajo denominado “Factibilidad de Uso agrícola y/o ganadero de Tierras incorporadas a partir del desmonte en Entre Ríos” donde deberá constar durante 5 años posteriores al desmonte la rotación correspondiente y el comportamiento que tendrán los indicadores en cada tipo de suelo.

Cuando la superficie solicitada supere las 100 hectáreas el Estudio de Impacto Ambiental será imprescindible porque se deberá evaluar también en impacto sobre la masa boscosa restante.

Este desarrollo se exigirá en la Región I denominada de Alto Impacto de Desmonte que comprende los departamentos Feliciano, La Paz, Federal, Villaguay, Paraná, Tala y Nogoyá, que es el “Espinal Típico”.

En las otras dos regiones de bajo impacto de desmonte denominada Región II, comprende los Departamentos Federación, Concordia, San Salvador, Colón y Uruguay; se tendrá más en cuenta la selva en galería y aquellos lugares donde la fragmentación de monte supere las 1000 hectáreas, cuando las superficies sean menores se considerará categoría III(verde) La reserva en esta Región será el 25 % como se tenía en cuenta en la anterior legislación.

En la Región III, tradicionalmente agrícola con la presencia de zonas bajas e inundables que comprende los Departamentos: Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychu e Islas de Ibicuy. La reserva para estos casos será de un 25 %.

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