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Ley 10766 – Transporte de Productos Forestales por Medios Terrestres

Transporte de Productos Forestales por Medios Terrestres
Ley 10766
Poder Legislativo Provincial

Paraná, 27 de noviembre de 2019
Publicada en el Boletín Oficial: 19 de diciembre de 2019

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- El transporte de productos forestales por medio de camión, remolque o semirremolque, que transiten en vías de tránsito de jurisdicción provincial, además de cumplimentar con lo establecido por la Ley Nacional N° 24.449, deberá ajustarse a lo siguiente:

a) El transporte por carreteras provinciales de productos forestales deberá cumplirse en el marco de lo dispuesto por esta ley, en camiones, remolque o semirremolque, especialmente diseñados y/o adecuados para tal fin con las reformas estructurales que se establecen en la presente, cumplimentar asimismo con los límites de peso de la carga y demás especificaciones contempladas en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.

b) El acondicionamiento de los productos forestales deberá efectuarse de forma de evitar durante el transporte la caída total o parcial de los mismos y no provocar la pérdida de estabilidad de los vehículos debido a una mala distribución o sujeción de las cargas.

e) Los productos forestales en forma de troncos, tablones, etc. se podrán transportar dispuestos en forma longitudinal o transversal a la plataforma de carga del vehículo.

d) Los vehículos que transporten productos forestales deberán disponer de un sistema de sujeción lateral mediante uno de los siguientes dispositivos:

1) Puntales metálicos verticales anclados por su extremo inferior en la plataforma del mismo o en estructuras auxiliares instaladas a tal efecto y eventualmente también travesaños horizontales con el objeto de evitar posibles desplazamientos de la carga.

Los puntales metálicos se constituirán por perfiles de acero de resistencia adecuada con un módulo resistente mínimo Wx de 81cm3 (p.ej.: PNI 14). Cada par de puntales ubicados en un mismo plano transversal del vehículo deberá estar unido por cadenas o cables de acero en la parte superior de los mismos.

2) Paneles o estructura auxiliar indeformable que deberán tener una resistencia adecuada para soportar el esfuerzo producido por la carga en caso de desplazamiento-lateral de la misma.

e) La altura máxima de la carga medida desde el piso de la plataforma de carga no superará a la correspondiente a los paneles o puntales laterales, delanteros y traseros. La altura de los vehículos incluyendo la carga no será superior a la altura máxima reglamentaría medida desde la superficie del pavimento.

f) El transporte de productos forestales cargados longitudinalmente se ajustará a los siguientes requisitos:

b) La carga podrá transportarse suelta o atada mediante zunchos metálicos.

c) En el caso que la carga se transporte suelta, estará firmemente sujeta a la plataforma del vehículo por medio de por lo menos 2 cadenas o cables debidamente tensados.

3) En el caso que la carga se transporte atada, se usarán zunchos metálicos dimensionados según especificaciones para soportar el peso de la carga que encierran y el esfuerzo de tracción efectuado por una grúa sobre el zuncho.

4) Cada conjunto de carga transportada quedará apoyada a cada lado de la plataforma del vehículo, en puntales separados de modo que los extremos de la carga se ubiquen como máximo por debajo de 25 cm de los elementos de seguridad.

5) Deberá equiparse al vehículo, en la parte delantera y trasera de la plataforma de carga del camión y/o semirremolque y/o remolque, con un panel vertical metálico con puntales metálicos diseñados con una resistencia suficiente para impedir el desplazamiento de la carga fuera de la misma.

g) El transporte de productos forestales cargados transversalmente se ajustará a los siguientes requisitos:

1) La carga se repartirá en atados de aproximadamente 2,5 m de diámetro como máximo.

2) La carga deberá ir sujeta mediante dos zunchos metálicos dimensionados según especificaciones para soportar el peso de la carga que encierran y el esfuerzo de tracción efectuado por una grúa sobre los mismos. Deberá equiparse al vehículo, en la parte delantera y trasera de la plataforma de carga del camión y/o semirremolque y/o remolque, con un panel vertical metálico con puntales metálicos diseñados con una resistencia suficiente para impedir el desplazamiento de la carga fuera de la misma.

3) El transporte de productos forestales en forma de leña, aserrín, chips, despuntes, etc., deberá efectuarse de modo que se impida su caída a la vía de tránsito durante el transporte, por lo que la plataforma de carga de los vehículos, deberá además de las especificaciones anteriores, ser cerrada o contar con una cobertura de malla metálica.

Art. 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley regula el uso del transporte de carga de forestación en todas las rutas, caminos y vía pública terrestre del territorio entrerriano y la consecuente peligrosidad de su transitar.

Art. 3°.- COMPETENCIA. La autoridad de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley será la Dirección de Prevención y Seguridad Vial de la Policía de Entre Ríos y/o la Policía de Entre Ríos y/o la que el Poder Ejecutivo Provincial determine. El Poder Ejecutivo provincial concertará y coordinará con la Policía de Entre Ríos en los respectivos Departamentos las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de la presente ley.

Asignase a las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas y caminos provinciales a la Policía de Entre Ríos en el área que esta disponga.

Art. 4°.- Es de aplicación respecto al régimen de sanciones y demás cuestiones que no estén detalladas en esta ley, lo establecido en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y restantes de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449

Art. 5°.- RETENCIÓN PREVENTIVA – BOLETA DE CITACIÓN DEL INCULPADO – AUTORIZACIÓN PROVISIONAL. En los supuestos de comisión en reincidencia de las faltas enunciadas en esta ley, será valorado como caso de excepción, siendo un caso especial contemplado en esta norma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.

Asimismo la presente es aplicable a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio provincial.

En su caso la Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.

De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva al funcionario policial que corresponda.

Dentro del referido plazo de treinta (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente ante el funcionario policial designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de treinta (30) días establecidos en el presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad. La licencia de conducir será restituida por el funcionario competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Pago de la multa.

b) Cumplimiento de la resolución del funcionario competente, si el infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.

Art. 6°.- RETENCIÓN POR REITERACIÓN DE INFRACCIÓN. La autoridad de comprobación debe retener el camión, dando inmediato conocimiento a la autoridad de aplicación, en caso de reincidencia tanto en el conductor como en el rodado, que ha sancionado con multa y que se encuentra impaga al momento de la detención. En su caso, se podrá abonar la/s multa/s con sus intereses, en ese momento en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo Provincial, y levantarse la retención.

En caso de retención del rodado, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado y la/s multa/s.

El monto de las multas y/o demás sanciones serán establecidas en la reglamentación de la presente por el Poder Ejecutivo Provincial, teniendo en cuenta las escalas de las sanciones para vehículos transportadores de cargas peligrosas.

ENTES. También pueden ser punibles las personas jurídicas por sus propias faltas. pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad, por lo que será esta última la que determine si la sanción se aplica al conductor o al propietario del transporte.

REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a dos años.-

Art. 7°.- TALLERES DE REPARACIÓN. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, acoplados y/o semirremolques, en aspectos que hacen a la adecuada seguridad de este tipo de transporte forestal conforme lo establece esta ley, serán habilitados por la autoridad de aplicación, que llevará un registro de ellos y sus características. Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.

Art. 8°.- REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA ESPECIAL: En la reglamentación de la presente se deberá establecer el lugar de revisión técnica de las piezas auxiliares establecidas en la presente para camiones, remolques o semirremolques transportadores de forestación, la periodicidad en la revisión, la emisión de las habilitaciones, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.

Art. 9°.- Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte de cargas de forestación, sean particulares o empresas, conductores o no, deben transportar la carga en vehículos especialmente reformados con los alcances de esta ley, y con la portación del permiso otorgado por la autoridad delegada por el Poder Ejecutivo Provincial previsto en la reglamentación de la presente, y portar la documentación que acredite la debida habilitación del camión, remolque o semiremolque, conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 10°.- VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones.

Art. 11°.- ASIGNACIÓN DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo provincial:

a). Elaborar la reglamentación de la ley dentro de los ciento ochenta días corridos de publicada la presente, propiciando la creación de talleres y/o las especificaciones de las formas en que deberán modificarse los camiones y/o remolque y/o semirremolques. La reglamentación podrá otorgar un plazo mayor para la entrada en vigencia de la presente.

b). Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial en esta materia antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

Art. 12°.- Principios Procesales: El procedimiento para aplicar esta leyes el que se establece en la Ley Nacional N° 24.449, y/o el que establezca en la reglamentación de la presente la autoridad competente establecida en el artículo 3° de esta ley.

El procedimiento debe:

a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;

b) Autorizar a la autoridad de aplicación con competencia contravencional a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en 105 juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;

c) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;

d) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante la autoridad en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario.

Art. 13°.- Recursos Judiciales: Respecto del procedimiento de esta ley, al igual que la Ley Nacional N°24.449, pueden interponerse los siguientes recursos ante 105 tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:

a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días.

Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad.

b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.

Art. 14°.- PAGO DE MULTAS: La sanción de multa puede:

a) Abonarse con una reducción del cincuenta por ciento (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos tendrá los efectos de una sanción firme.

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento.

c) Abonarse en cuotas, cuya cantidad será determinada por la autoridad de juzgamiento.

Art. 15°.- Comuníquese, etcétera.

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