skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Ley 8785 – Energía Nuclear. Actividades relativas a su uso con fines pacíficos

19-escentrerios

Energía Nuclear. Actividades relativas a su uso con fines pacíficos
Ley 8785

Sanción: 2 de diciembre de 1993.
Promulgación: 29 de diciembre de 1993.
Publicación: B.O. 25 de enero de 1994.

Artículo 1 –Esta ley tiene por materia las actividades científicas,técnicas, tecnológicas o industriales relativasal uso de la energía nuclear con fines pacíficos,en todo el territorio de la provincia de Entre Ríos, enorden a definir la política general del uso y manejo delas mismas.

Art. 2 –Las políticas específicas que dentro de la materiaimplemente el estado provincial se orientarán a la maximizaciónde los beneficios socioeconómicos y la calidad de vidasostenible con esas actividades.

Art. 3 –Los fines pacíficos son los únicos y excluyentesaceptados por la presente ley en la Provincia para le uso de laenergía nuclear, en consonancia con la políticahistóricamente pacifista del pueblo y la NaciónArgentina.

Art. 4 –La instalación de usinas nucleares para la generaciónde electricidad, así como los laboratorios para la producciónde plutonio quedan vedados en el territorio provincial hasta tanto,por ley provincial, se establezca el reconocimiento de la existencia,disponibilidad y viabilidad comprobada por los organismos internacionalescompetentes de la ONU y OEA y por la comisión ad hoc quedeberá crear en tal caso la Legislatura, de métodosque aseguren la total inocuidad para el hombre y el medio ambientede los procesos, residuos y repositorios de materiales nuclearesinvolucrados directa o indirectamente.

Art. 5 –La autoridad de aplicación llevará un registro únicode inscripción obligatoria permanente de todos los elementospara el aprovechamiento pacífico de la energía nuclearen la Provincia, sean equipos, repuestos accesorios, materialesu otros aplicados a la medicina, la industria, la agriculturao cualquier otra actividad, tanto en el sector públicocomo en el privado.

Art. 6 –La autoridad de aplicación supervisará íntegramentela entrada, circulación, instalación, vencimiento,reparaciones, ampliaciones, bajas y toda otra actividad referidaa los objetos referidos en el art. 5.

Art. 7 –La autoridad de aplicación preverá las operacionespara casos de emergencia o accidentes de origen nuclear o conexos,sean internos o externos, sobre la base de una plena informaciónde existencias, tipo, estado y previsión de modificaciónde los equipos e instalaciones de todo tipo existentes en la Provinciay sus alrededores, tomando en cuenta sus recursos transfronterizoscomo biomas, vientos, ríos y construidos o culturales comorutas de transporte, circulación de materias primas y elaboradas,migraciones animales y humanas y todo otro contexto pertinentepara la previsión y operación que garantice la seguridadde la población.

Art. 8 –La autoridad de aplicación de la presente ley serála Dirección de Bromatología y Medio Ambiente dependientedel Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 9 – Estaley comenzará a regir a partir de los noventa (90) díasde su promulgación, plazo en el cual deberá serconcluida su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

Art. 10 –Comuníquese, etc.

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top