Resolución 208/80 – Habilitación del Registro de Peleterías y/o Casas de Moda
Habilitación del Registro de Peleterías y/o Casas de Moda
Resolución 208/80
Dirección de Recursos Naturales
Paraná, 12 de septiembre de 1980
VISTO
La necesidad de reglamentar el manejo ycomercialización de las casas de Peleterías o casasde Modas donde se confeccionan prendas con productos derivadosde la Fauna Silvestre; y
CONSIDERANDO
Que es necesario fiscalizar el ingreso deproductos derivados de la Fauna en las Peleterías, comoasí también el tránsito dentro del territorioprovincial de cueros y pieles ya curtidos realizados entre Acopiadoresinscriptos y personas que se dediquen a la confección
Que la presente Resolución tienea igualar el cumplimiento de requisitos de todos aquellos Agentesque intervienen en la cadena de comercialización de Productosy Subproductos de la fauna silvestre
Por ello, y en virtud de las facultadesconferidas por el Artículo 10mo de Ley de Caza Nro 4.841
EL DIRECTOR DE RECURSOS NATURALES
RESUELVE
Artículo 1: Habilitar un Registro de Peleterías y/ocasas de Moda donde se realicen confecciones con cuero y/o pieles.
Art 2:Para la inscripción ante la Dirección de RecursosNaturales, el Interesado deberá presentar una solicitudpara tal fin, que se entregará en Mesa de Entradas de estaDirección, la que deberá acompañarse delsellado principal.
Art 3:Cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior, todo ingresode cuero deberá ser denunciado ante la Direcciónde Recursos Naturales; ya sea de productos de la Fauna que ingresena la Provincia acompañados por Guías de otras jurisdiccionesprovinciales, como aquellos provenientes de nuestro territorio,los que deberán encontrarse acompañados, por Guíasde Productos de la Fauna o Certificado de Origen segúnsea la época del año en que se realice el acopio.A
Art 4:Denunciarse el ingreso a taller de los productos a elaborar, secanjeará la Guía que respalda dicha entrada poruna Guía de Depósito que tendrá una validezde 60 (sesenta) días, la que será renovada, previapresentación de una Declaración Jurada, donde constela cantidad de cueros o pieles utilizados en dicho período.
Art 5:El plazo fijado para declarar los cueros ingresados a taller,han sido fijado en 7 (siete) días corridos a contar desdela fecha de emisión de las Guías que los respaldan.
Art 6:Los cueros provenientes de otras provincias (ya legalizados) nopagaran ninguna tasa, no así los de nuestra provincia,por los que se abonara la tasa por cuero o piel que se fija anualmente.
Art 7:Toda comprobación de cuero o piel en Taller de Confección,que no estén respaldados, será sancionada segúnlas prescripciones de la Ley de Caza Nro 4.841.
Art 8:El tránsito de cueros y pieles curtidos realizado entreAcopiadores inscriptos y Casas de Confección, se realizaraconforme las disposiciones en vigencia. (Decreto 5535 y Resolucionesanuales).
Art 9:Lo dispuesto en la presente Resolución, entrara a regira partir del 1/1/81.
Art 10:Regístrese, notifíquese, publíquese y archívese
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