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Decreto 92/92 – Penalidades A Las Infracciones A Las Normas Forestales

22-esclapampa

Penalidades A Las Infracciones A Las Normas Forestales
Decreto 92/92

Sancionado el 24 de Noviembre de 1992

El PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

VISTO :

La Ley Nacional Nº 13273 de “Defensa de la Riqueza Forestal” a la cual se halla adherida estaProvincia por ley Nº 44; y

CONSIDERANDO:

Que en su artículo 65, modificado por Ley Nacional Nº 21.990, se estipulan los montos mínimos y máximos que, en concepto de multa, se aplicarán por infracción a sus preceptos;

Que con la desaparición del IFONA desaparece también el organismo de aplicación de la Lay 13273 y, en consecuencia, la posibilidad de actualización de los montos de multa establecidos en la misma;

Que la Dirección de Bosques tiene necesidad de establecer una escala de penalidades para los distintos tipos de infracciones;

Que al prefijarse la sanción para cada tipo de infracción, e logrará una tramitación ágil y ecuánime en su posterior aplicación;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1 – Serán sancionados por la Subsecretaría de Produción y Recursos Naturales los hechos y actos que se especifican en el presente decreto, sin perjuicio de lo establecido respecto de las contravenciones y transgresiones al régimen de la Ley Nro 13273 y demás normas vigentes en materia forestal, o que emanen de la autoridad competente en el ámbito provincial.

Art. 2 – Cuando se realizan desmontes sin autorización o se excediera la superficie autorizada, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Superficies desmontadas sin autorización hasta 100 hectáreas, corresponderá multa por un valor equivalente a 100 litros de gas oil por hectárea desmontada;

b) Superficies desmontadas sin autorización de más de 100 hectáreas, corresponderá multa por un valor equivalente a 140 litros de gas oil por hectárea;

c) Superficies desmontadas encuadradas en el inciso b) de este punto, pero en concordancia con estudio de desmonte eleaborado y presentado a la Dirección de Bosques que mereciera la aprobación, será disminuido en un 60%;

d) Superficies desmontadas, habiendo mediadola pertinente autorización conforme lo dispuesto por el Decreto Nro 1195/81, sin respetar las franjas protectoras, sequintuplicará el monto de la multa establecida en el incisoa). Del mismo modo se sancionarán las infracciones porextracción de árboles que la Dirección deBosques hubiera determinado que deben permanecer al otorgar laautorización, computándose al efeto lasuperficiepor el criterio de área basimétrica;

e) Superficies quemadas y/oexplotadas enforma irracional con extracción saltuaria de productosy, según sea el grado de deterioro causado a la masa forestal,se aplicará multa de hasta el doble del valor fijado enel inciso a) cuando se trate de una superficie menor de 100 hectáreas,y hsata el doble delvalor indicado en el inciso b) cuando la superficieafectada sea mayor de 100 hectáreas;

f) Cuando pro las característicasdel suelo, relieve o posterior destino del terreno, la Direcciónde Bosques haya considerado conveniente la existencia de la masaforestal sobre el mismo, las multas a aplicarse serán lasestablecidas en los incisos a) y b) respectivamente, las que podránincrementarse hasta en un 500% de su valor;

g) Cuando el desmonte se hubiera practicadoen la zona comprendida en el artículo 2 apartado c) delDecreto Nro 1195/81, que se designa como zona occidental “B”,las multas que resultaren en virtud de lo dispuesto por los incisosanteriores serán reducidas en un 50%.

Art. 3 – Eltransporte de productos forestales que no se encuentren acompañadospor la respectiva guía o vale de tránsito habilitanteserá sancionado conuna multa igual al valor del productotransportado, y serpá pasivle de ellas el propietario delvehículo como así tambien el propietario del establecimientode donde fueron extraídos los productos, sin perjuiciode las demás sanciones que correspondan.

Art. 4 – Lasinfracciones forestales que no revistan especial gravedad, o quepor su naturaleza no sean pasibles desanción pecuniariasuperior al valor equivalente a 30 litros de gas oil, seránsancionadas con caracter de llamado de atención y tomadascomo antecedente al efecto de su reincidencia.

Art. 5 -.Seconsiderará reincidente a quien cometiera otra infracciónantes de los tres (3) añosde la anterior. Las multas aaplicar en caso de reincidencia a las contravenciones forestales,se graduarán progresivamente suplicando, triplicando, etc.el monto que corresponda.

Art. 6 – Elimporte de las multas será ingresado en Rentas Generaleso Cuenta Especial que pudiera crearse al efecto, y todas aquellasno abonadas en tiempo y forma serán ejecutadas por la víadel procedimiento de apremio fiscal.

Art. 7 – Sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, losinfractores que no hubiesen hecho efectivo el valor de las multasfijadas, quedarán inhabilitados para efetuar tramitacionesy/o adquirir guías hasta tanto regularicen su situación.

Art. 8 – LaSubsecretaría de Producción y Recursos Naturales,atravès de la Dirección de bosques, llevaráun Registro de Infractores a los efectos de las inhabilitacionesy reincidencias.

Art. 9 – Elpresente decreto será refrendao por el señor Ministrode Asuntos Agrarios.

Art. 10 – Déseal Registro Oficial y al boletín Oficial, comuníquese,publíquese y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios.

Sello de la Secretaría de Agricultura,Ganadería y Pesca, Dirección General de EconomíaAgraria y Asuntos Internacionales del 24 de Noviembre de 1992.

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