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Decreto 1433/20 – Temporada Estival del Parque Provincial Aconcagua

Temporada Estival del Parque Provincial Aconcagua
Decreto 1433/20
Poder Ejecutivo Provincial

Mendoza, 12 de Noviembre de 2020
Publicado en el Boletín Oficial: 13 de Noviembre de 2020

Visto el Expediente: EX-2020-04155539-GDEMZA-DRNR#SAYOT, en el cual la Dirección de Recursos Naturales Renovables, dependiente de la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, eleva propuesta de Reglamentación de la Temporada del Parque Provincial Aconcagua y el establecimiento de aranceles de acuerdo a la categoría de los visitantes; y,
CONSIDERANDO

Que se realiza habitualmente en forma previa al inicio de cada Temporada en el Parque Provincial Aconcagua una evaluación económica de los costos de operación, ingreso de personas al Parque, necesidades de atención médica, servicios que se prestan a los andinistas, adquisición de equipamiento, en definitiva, los recursos necesarios para afrontar la temporada.

Que en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, en Decreto Nacional Nº 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325/20, N° 355/20, N° 408/20, N° 459/20, N° 493/20, N° 520/20, N° 576/20 y N° 605/20.

Que asimismo, en concordancia con las medidas adoptadas a nivel nacional, la Provincia de Mendoza ha dictado diversas normas con idénticos fines, cuya vigencia temporal se dispuso originalmente hasta el 31 de marzo de 2020, siendo prorrogadas sucesivamente hasta el 12 de julio por Decretos Acuerdo Nº 472/20, Nº 512/20, Nº 563/20, Nº 612/20, Nº 635/20, Nº 657/20, N° 698/20, N° 700/20, N° 815/20, N° 857/20 y N° 894/20.

Que por Decreto Nº 384/20, se procede al “Cierre de las Áreas Naturales Protegidas de la Provincia” (con ampliación y prorroga en los Decretos Nº 390/20, N° 397/20, N° 472/20, N° 512/20, N° 563/20, N° 612/20, N° 635/20, N° 657/20, N° 698/20, N° 700/20, N° 815/20, N° 857/20 y N° 894/20.

Que las actividades autorizadas deberán dar cumplimiento a los Protocolos vigentes en materia de Covid-19.

Que se ha requerido dictamen a la Comisión Asesora Permanente del Parque Provincial Aconcagua, sobre distintas temáticas que hacen a la regulación de la Temporada Estival 2020-2021 del mencionado Parque, en conformidad con lo establecido mediante Decreto N° 562/14.

Que en razón de la situación imperante en la Provincia por la pandemia Covid-19, la Comisión Permanente de Parque Provincial Aconcagua dictaminó a favor de permitir solo actividades que no impliquen el pernocte en el Parque para la temporada 2020-2021.

Que en razón de los análisis efectuados de cara a la temporada, se considera oportuno no autorizar las actividades de Ascenso al Cerro Aconcagua, Trekking Largo, Trekking Corto, ni las Actividades de Alto Riesgo ni Ascenso por Pared Sur, previstas en el Capítulo 6 del Anexo I de la Resolución N° 462/18-DRNR.

Que a los efectos de promocionar la actividad turística en el Parque Provincial Aconcagua y morigerar los efectos de la situación sanitaria imperante, se considera oportuno autorizar a la Autoridad de Aplicación a efectuar la venta de permisos para actividades en dicho Parque a desarrollarse en la temporada 2021-2022.

Que se ha incorporado al Parque Provincial Aconcagua la Quebrada de Matienzo y el ingreso de la Quebrada del Río Vacas, mediante Ley N° 9205, ampliando la superficie del Parque y la oferta de actividades a realizar.

Que la Resolución N° 170/20-SAYOT aprueba el “Protocolo General de Atención al Visitante en las Áreas Naturales Protegidas (ANP) de la Provincia de Mendoza en el Marco del Covid-19”, la cual fijó un protocolo sanitario para las áreas naturales protegidas de la Provincia. Encontrándose esta resolución ratificada en su contenido por la Ministra de Salud, Desarrollo Social y Deportes, dicho protocolo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 6 del Decreto N° 700/20 y los decretos que subsiguientemente prorrogaron su vigencia (Decretos N° 815/20, N° 857/20, N° 894/20, N° 935/20, N° 1014/20, N° 1078/20 y cc).

Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo previsto por el Artículo 128, Inciso 2) de la Constitución Provincial, Ley N° 6045, Decreto-Ley N° 4807, Decreto N° 2819/90, Decreto N° 562/14, concordantes y modificatorios y los dictámenes emitidos por las Asesorías Legales de la Dirección de Recursos Naturales Renovables y la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º – Se establece como TEMPORADA ESTIVAL DEL PARQUE PROVINCIAL ACONCAGUA, el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2020 y el 30 de abril de 2021.

Los aranceles previstos por el presente decreto tendrán vigencia a partir del 1° de diciembre de 2020, quedando exentos del pago de los mismos los ingresantes al Parque Provincial Aconcagua en el período comprendido entre el 14 y el 30 de noviembre de 2020.

Art. 2º – Se establece como TEMPORADA INVERNAL al período comprendido entre el día 1° de mayo hasta el comienzo de la temporada estival 2021-2022. Toda actividad realizada en “Temporada Invernal”, será autorizada y reglamentada por la Autoridad de Aplicación mediante resolución.

Art. 3° – Se establece que no estarán autorizadas las actividades de Ascenso al Cerro Aconcagua, Trekking Largo, Trekking Corto, ni las Actividades de Alto Riesgo ni Ascenso por Pared Sur, previstas en el Capítulo 6 del Anexo I de la Resolución N° 462/18-DRNR, hasta tanto las condiciones sanitarias lo permitan, para lo cual la Autoridad de Aplicación deberá emitir resolución que reglamente las condiciones para dichas actividades.

A efectos de promocionar la actividad turística, se autoriza a la Autoridad de Aplicación a efectuar la venta de permisos para las categorías de Ascenso, Trekking Largo y Trekking Corto para la temporada 2021-2022, con un descuento del 25% con respecto a las tarifas establecidas mediante Decreto N° 2425/19.

Esta autorización tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2021.

Art. 4° – El intento de records de ascenso al Cerro Aconcagua será reglamentado por resolución de la Autoridad de Aplicación, en particular para la TEMPORADA ESTIVAL establecida en el Artículo 1° del presente decreto.

Art. 5° – La Autoridad de Aplicación podrá reglamentar, mediante resolución, las condiciones para la autorización de actividades que impliquen pernocte en el Parque Provincial Aconcagua, siempre que las condiciones sanitarias así lo permitan.

Art. 6º – Las visitas que se realicen al Parque Provincial Aconcagua estarán sujetas al pago de un arancel estipulado de acuerdo a la Zona a la cual se ingrese y a la categoría de los visitantes, la actividad a desarrollar y la temporada, quedando autorizada al cobro de este arancel, la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial a través de la Dirección de Recursos Naturales Renovables. El pago se realizará en la Dirección de Recursos Naturales Renovables o en la entidad, lugar o sistema que esta indique.

Art. 7º – Ingreso al Valle de la Laguna de Horcones, (ubicado en la Zona 1, Ley Nº 5463 Quebrada de los Horcones, Área destinada al turismo en general recreación y observación), comprende el valle limitado por el Río Horcones, el límite Oeste del Parque Provincial y la Ruta Nacional Nº 7 y hasta la Quebrada del Durazno.

a) El arancel de ingreso para “Visitantes a la Quebrada de los Horcones”, se fija en:

Categoría Extranjero $ 600 Categoría Latinoamericano $ 400 Categoría Nacional $ 300 Categoría Mendocino $ 150 La categoría “Mendocino” se considerará con acreditación de domicilio presentando Documento Nacional de Identidad. El cobro de los aranceles previstos en el presente Artículo se efectuará mediante el sistema que establezca la Autoridad de Aplicación.

b) Este arancel se establece para los visitantes por día, mayores de trece (13) años, durante todo el año y no autoriza el acampe en el lugar. Brinda derecho a recorrer el circuito turístico interpretativo “Quebrada de los Horcones” y a visitar la infraestructura que se establezca para uso público dentro del mismo circuito.

c) Los menores de trece (13) años, jubilados (u hombres mayores de 65 años y mujeres mayores de 60 años), personas con discapacidad y ex-combatientes de Malvinas con las credenciales que lo acrediten, podrán ingresar a este circuito sin cargo.

d) Instituciones escolares públicas y privadas dependientes de la Dirección General de Escuelas, de la Universidad Nacional de Cuyo y resto del país, sin cargo.

Art. 8º – Actividad: Trekking Diario. (Habilitado desde el 01 de noviembre al 30 de abril del año siguiente).

Se autoriza la actividad de Trekking Diario en la Quebrada de Horcones (Ley Nº 5463 – Zona 2: Área destinada al deporte y recreación, ascenso y trekking por Rutas Normales) y Quebrada de Matienzo (Ley N° 9205).

Para la actividad de Trekking Diario es requisito tener 16 años cumplidos. Los menores entre 13 y 16 años sólo podrán desarrollar esta actividad con autorización de ambos padres o tutores legales certificada mediante escribano público o autoridad judicial competente.

En caso de que estén acompañados por ambos padres o tutores legales no será necesaria esta autorización certificada.

En caso de estar acompañado por uno solo de los padres o tutores legales, deberá presentar la autorización certificada del otro progenitor o tutor.

Para esta actividad se establecen los siguientes aranceles por persona, cuyo cobro se operará mediante el sistema que establezca la Autoridad de Aplicación:

Categoría Extranjero $ 2.500 Categoria Latinoamericano $ 2.000 Categoría Nacional $ 600 Categoría Mendocino $ 300

Art. 9º – La Autoridad de Aplicación establecerá mediante resolución, específicamente para la Temporada Estival 2020-2021, los circuitos y condiciones para llevar a cabo la actividad de Trekking Diario consignada en el Artículo 8° del presente decreto.

Art. 10° – Bajo ningún concepto se reintegrarán los cánones, aranceles o tarifas estipulados en el presente decreto.

Art. 11° – Excepciones de pago de aranceles de ingreso:

a) La Autoridad de Aplicación estará facultada para exceptuar del pago de los aranceles de ingreso establecidos en el presente decreto o disminuirlos cuando razones de interés social, cultural, científico, educativo o deportivo así lo justifiquen.

b) La solicitud de excepción deberá ser presentada y/o avalada por organismos públicos o instituciones reconocidas de interés social, cultural, científico, educativo o deportivo, no pudiendo ser presentada por particulares.

c) La Autoridad de Aplicación podrá realizar la excepción de pago de los aranceles de ingreso establecidos a los mencionados organismos públicos o instituciones reconocidas solo una vez durante la Temporada Estival.

d) Las solicitudes de excepción de pago deberán ser realizadas al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha solicitada de ingreso, a efectos de que la Autoridad de Aplicación pueda evaluarlas y emitir la correspondiente resolución, quedando el otorgamiento de la fecha definitiva de ingreso sujeto a la decisión de la Autoridad de Aplicación.

Art. 12° – Las solicitudes de excepciones de pago de aranceles de ingreso deberán ser acompañadas por la siguiente documentación:

a) Nota de presentación de la Institución membretada que los representa, firma y sello en original.

b) Motivo del pedido de excepción correctamente justificado y avalado por la Institución que los presenta.

c) Nombre completo, nacionalidad, número de documento y edad de cada ingresante.

d) Documentación que acredite ser miembro o socio del club o entidad solicitante.

e) Si el ingreso corresponde a Temporada Invernal, deberá regirse además por la normativa que regula esta actividad.

Art. 13° – La resolución que disponga el otorgamiento de la excepción mencionada en el artículo precedente deberá ser fundada, precedida por dictamen legal correspondiente de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.

Art. 14° – Las solicitudes de ingreso de carácter científico autorizadas en el marco de la regulación de las investigaciones científicas en áreas naturales protegidas (Resolución N° 1243/12-DRNR) y el personal de las fuerzas armadas y de seguridad que realice expediciones como parte de sus tareas de instrucción, están exceptuadas del pago de los aranceles establecidos por este decreto. La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución las características propias del ingreso de esta categoría.

Art. 15° – Empresas Prestadoras de Servicios:

a) Se entiende por “Empresa Prestadora de Servicios” a toda aquella persona, física o jurídica, que dentro de los límites del Parque Provincial Aconcagua, realice actividades comerciales de prestación de cualquier tipo de servicio, o cualquier tipo de apoyo a la actividad turística, recreativa o deportiva y esté inscripto en el Registro de Prestadores de Servicios de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, que cumpla con los requisitos exigidos por esta y se encuentre habilitado para la temporada correspondiente. De no estar registrado, no podrá realizar sus actividades comerciales dentro del Parque Provincial Aconcagua.

b) Canon: Las Empresas Prestadoras de Servicios que deseen desarrollar sus actividades comerciales en el Parque Provincial Aconcagua, deberán abonar el canon establecido por el presente decreto, el cual se determinará en función del número de unidades de infraestructura instaladas por cada prestador en los sitios habilitados.

c) El pago de este canon da derecho a la Empresa Prestadora de Servicios a la asignación de una parcela en el Campamento que corresponda, a fin de colocar las unidades de infraestructura necesarias para desarrollar sus actividades comerciales durante la vigencia de la “Temporada Estival del Parque Provincial Aconcagua”.

d) Cada empresa prestadora de servicios podrá solicitar la instalación de una “unidad de infraestructura” e) Cada “unidad de infraestructura” estará conformada por una superficie de hasta 150 metros cubiertos por carpas de servicios.

f) Se define como “carpa de servicios” a aquellas estructuras utilizadas por las empresas prestadoras de servicios, para atender a sus clientes (carpas estructurales, domos, iglú dormitorio, gazebos y cualquier estructura que genere superficie cubierta).

g) Cada empresa prestadora de servicios debe hacerse cargo de los costos que demande la evacuación de residuos.

h) Cada Empresa debe hacerse cargo de los costos que demande los insumos y trabajos necesarios para la provisión de agua y baños para la unidad de infraestructura asignada.

Art. 16° – Los cánones establecidos para cada unidad de infraestructura a instalar por las empresas Prestadoras de Servicios, en los sitios habilitados y por temporada, es el siguiente:

Prestación de servicios orientada al turismo general del Valle de Horcones, Visitantes al Valle de Horcones, hasta la Quebrada del Durazno al Puente Colgante con visita desde allí a la Pared Sur del Aconcagua.

Horcones, Ingreso al Parque u$s 300 (dólares) Horcones, Playa de estacionamiento interior u$s 300 (dólares) Horcones, Puente Colgante Quebrada del Durazno u$s 300 (dólares) Prestación de servicios orientada a la actividad de Trekking Diario.

Quebrada de Horcones:

Campamento Aproximación Confluencia: u$s 300 (dólares) Quebrada de Matienzo:

Campamento 1 (Cascada del Caracoles): u$s 300 (dólares) Campamento 2 (Base C° Pedro Zani): u$s 300(dólares) Campamento 2 (La Cascada-Base Laguna Potrero Escondido): u$s 300 (dólares)

Art. 17° – Los cánones expresados en dólares, serán convertibles a pesos al momento de realizar el pago de los mismos, de acuerdo a la cotización tipo vendedor del Banco Nación Argentina del día anterior.

Art. 18° – La Autoridad de Aplicación deberá articular los medios para hacer efectivo el cobro del 1% sobre el precio de los servicios que presten las empresas y/o personas físicas o jurídicas dentro del Parque Provincial Aconcagua, en conformidad con lo establecido por el Artículo 63, inc. LL) de la Ley N° 6045.

Art. 19° – La documentación requerida para la inscripción, deberá ser presentada por las Empresas Prestadoras de Servicios, hasta el 30 de noviembre del corriente año.

Previo a la presentación de la inscripción que lo habilite para la temporada 2020-2021, deberá abonar cualquier deuda pendiente de la temporada anterior.

Fuera de estas fechas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar inscripciones mediante resolución fundada con dictamen legal previo. En dichos casos la documentación requerida deberá ser presentada con diez (10) días de anticipación al inicio de la actividad.

Art. 20° – Los Prestadores de Servicios deberán montar y tener operativos sus campamentos de aproximación durante todo el período comprendido como TEMPORADA ESTIVAL, en el Artículo 1° del presente decreto o desde la fecha en que se autorice la apertura del Parque Provincial Aconcagua al público.

Art. 21° – Las empresas que presten servicios en el Parque Provincial Aconcagua, deberán estar debidamente inscriptas y habilitadas por el Ministerio de Turismo y Municipalidad de Las Heras, según la categoría que corresponda en razón del servicio que presten.

Art. 22° – Deróguese el Decreto N° 2425/19 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 23° – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.- RODOLFO ALEJANDRO SUÁREZ -MARIO SEBASTIÁN ISGRÓ

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