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Ley 8434 – Explotación de Canteras

24-escmendoza

Explotación de Canteras
Ley 8434
Poder Legislativo Provincial

Regulación de las actividades comprendidas en la explotación de las canteras -Tercera Categoría-

Publicada en el Boletín Oficial: 23 de julio de 2012

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I OBJETO – ALCANCES

Artículo 1º – Objeto: Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley las actividades comprendidas en la explotación de las canteras, conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo del Código de Minería referido a Minerales de Tercera Categoría.

Art. 2º – Alcances: Las actividades reguladas por la presente Ley incluyen las tareas de exploración, extracción, selección, triturado y molienda de Minerales de Tercera Categoría que se realicen dentro del área autorizada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente instrumento legal.

Art. 3º – Autoridad de Aplicación:

La Dirección de Minería, dependiente de la Subsecretaría de Hidrocarburos, Minería y Energía del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Transporte de la Provincia de Mendoza o el organismo que la reemplace, será autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 4º – Facultades: La Autoridad de Aplicación resolverá en cada caso teniendo facultades para requerir dictámenes y colaboración de otros organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales, tanto públicos, como privados, para asesorarse respecto a las condiciones generales o particulares del área en análisis, el tipo de explotación y la capacidad de recepción del área en análisis y uso del territorio.

Art. 5º – Sujetos: A los efectos de desarrollar las actividades reguladas, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, estatales o no, deberán contar con las autorizaciones establecidas en la presente Ley.

Art. 6º – Requisitos: La autorización requerida para el desarrollo de las actividades mineras comprende:

a) Pedido de Inscripción de la Cantera: será tramitada de acuerdo a los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación y deberá contener los datos del solicitante, nombre y lugar de ubicación de la cantera, tipo y características del mineral a explotar y cumplimentar los demás requisitos establecidos en la presente norma.

b) Obtención de la Habilitación Técnica: la Autoridad de Aplicación se expedirá sobre la viabilidad del proyecto, de acuerdo a los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación respectiva. A tal efecto deberá requerir el informe de impacto ambiental para la totalidad de las actividades reguladas.

En los casos que haga falta, el interesado deberá acompañar un Plan de Manejo fluvial, pluvial, aluvional y de desvíos de cauces, que incluirá una propuesta de acondicionamiento del predio detallando las medidas de remediación que correspondan.

La remediación exigida en el proyecto, deberá efectuarse en forma simultánea al desarrollo de las actividades de forma tal que al cierre y finalización de las actividades se hayan cumplimentado las mismas.

Cumplidos los requisitos del presente artículo la Autoridad de Aplicación emitirá la resolución de habilitación técnica o su denegatoria, notificando fehacientemente al interesado.

Art. 7º – Continuidad del Trámite: La Autoridad de Aplicación podrá requerir al interesado información adicional sobre el proyecto, relativa a aspectos técnicos, administrativos o legales, en forma previa a la autorización para iniciar las actividades, conforme la reglamentación que oportunamente se dicte. El incumplimiento total o parcial de los requisitos contenidos en el artículo precedente obligará a la Autoridad de Aplicación a no dar curso a los trámites solicitados, quedando suspendidos todos los plazos previstos para dichas tramitaciones.

Art. 8º – Pequeños Productores:

Las operaciones o proyectos cuya producción anual expresada en pesos a valor de mercado se encuentre por debajo del equivalente de Ciento cincuenta mil (150.000) unidades tributarias serán consideradas operaciones de tipo familiar o correspondiente a pequeños productores.

Para estos productores la Autoridad de Aplicación reglamentará un procedimiento simplificado de presentación y autorización que cumpla lo estipulado en el artículo 6 de la presente y les brinde el carácter de actividad promovida.

Art. 9º – Permiso de Explotación:

Una vez cumplimentados los requisitos de la presente Ley y su reglamentación, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir resolución fundada otorgando o denegando el permiso de explotación de la cantera. Otorgado el permiso de explotación y previo al inicio de la misma, los interesados deberán cumplimentar su inscripción en el Registro de Productor Minero.

Art. 10º – Términos: La Autoridad de Aplicación reglamentará un procedimiento simplificado de presentación y los organismos cuya intervención se requiera deberán cumplimentar conforme sus atribuciones en los siguientes términos:

a) Desde la fecha de presentación del pedido de inscripción y hasta la emisión de la resolución que la aprueba, treinta (30) días hábiles.

b) Desde la presentación del pedido de habilitación técnica y hasta la emisión de la resolución respectiva, treinta (30) días hábiles.

c) Desde la presentación, del informe de impacto ambiental y hasta la obtención de la declaración de impacto ambiental, treinta (30) días hábiles.

d) Desde el pedido de inscripción en el Registro de Productor Minero y hasta la obtención del permiso de explotación, diez (10) días hábiles.

En caso que se requiera al interesado información adicional, los términos se suspenderán hasta tanto se cumplimente la misma en debida forma. Los términos previstos solamente podrán ser extendidos mediando resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las sanciones administrativas o responsabilidad patrimonial que en el caso correspondan.

Art. 11º – Comunicaciones:

La Autoridad de Aplicación comunicará fehacientemente a los Municipios u otros organismos con injerencia en la materia las habilitaciones otorgadas, conforme al ámbito de influencia y las actividades que realizarán los autorizados.

Art. 12º – Afectación de infraestructura por desvío de cauces:

No se otorgarán permisos para la realización de las actividades comprendidas en la presente Ley en aquellos cauces o zonas que, por efecto de la actividad extractiva, asociada con fenómenos de erosión fluvial, puedan generar problemas de estabilidad o impacto infraestructural.

La autoridad de aplicación requerirá dictamen vinculante y Poder de Policía de la Dirección de Hidráulica a fin de precisar las distancias desde la explotación respecto de las obras contenidas en este artículo.

Art. 13º – Registro: Créase el Registro de Permisos de Explotación de Minerales de tercera categoría, a efectos del control estadístico, policía minera, seguridad laboral, responsabilidad civil y patrimonial y preservación del ambiente, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO II DE LAS EXPLOTACIONES UBICADAS EN BIENES DEL DOMINIO DEL ESTADO

Art. 14º – En los pedidos de explotación de canteras en bienes del dominio público o privado de la Provincia y de los Municipios, la Dirección de Minería remitirá los mismos a la Dirección de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Urbano (DOADU) u organismo que lo reemplace, la que resolverá sobre la pertinencia de otorgar la correspondiente autorización en carácter de permiso de uso oneroso con exclusividad y sobre una superficie máxima de treinta (30) hectáreas, superficie sólo ampliable en las condiciones que determine la reglamentación. La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones para el otorgamiento de varias explotaciones en una misma área, la transferencia de derechos a terceros, el arrendamiento o cesión de los mismos, que en ningún caso podrán realizarse sin autorización de la DOADU.

Art. 15º – Plazo de habilitación:

La duración del permiso será de diez (10) años desde su otorgamiento. Los permisionarios no podrán transferir, arrendar, ni ceder a terceros, en todo o en parte, los derechos emergentes del otorgamiento del permiso bajo pena de caducidad y sin derecho de indemnización alguna. Al término de ese plazo el permisionario tendrá derecho de preferencia sobre otros solicitantes para el otorgamiento de un permiso por igual plazo, siempre que el mismo no hubiere sido declarado caduco por incumplimiento de las obligaciones impuestas para su otorgamiento.

Art. 16º – Condiciones relativas al informe de Impacto Ambiental y Plazo de inicio de Obra: La resolución de otorgamiento de una autorización de explotación de cantera en terrenos del Estado Provincial y/o Municipal, por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, solo tendrá vigencia firme cuando haya sido aprobado el informe de impacto ambiental como establece el artículo 6, inc. b) de la presente Ley. Producido ésto, el titular del permiso deberá iniciar los trabajos de explotación dentro de los setenta y cinco (75) días hábiles contados desde la fecha en que quede firme la resolución de habilitación, cumplidos los cuales el permiso caducará de pleno derecho si la actividad no se hubiera iniciado, resolución que se adoptará asimismo cuando luego de iniciados los trabajos éstos se vean paralizados durante más de ciento veinte (120) días hábiles. En todos los casos, los plazos serán contados desde la verificación de la situación descrita mediante acta de inspección de la autoridad de aplicación.

Art. 17º – Transferencia de derechos: El titular del permiso de explotación no podrá transferir, arrendar ni ceder a terceros, en todo o en parte, los derechos emergentes del permiso de explotación sin previa autorización de la autoridad de aplicación, quien reglamentará y arancelará el procedimiento correspondiente. CAPITULO III De las explotaciones ubicadas en inmuebles de propiedad privada

Art. 18º – Disposiciones: Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la presente Ley, deberán tenerse presente las disposiciones del Título X del Código de Minería.

Art. 19º – Autorización: En caso que la cantera sea explotada por terceros, deberá acreditarse fehacientemente la autorización del propietario del inmueble, antes de emprender la explotación. Si la relación se perfecciona en virtud de un contrato, el mismo deberá observar los requisitos tributarios y registrales que dispongan las normas vigentes.

Art. 20º – Titularización del permiso: Los permisos se otorgarán a quien efectivamente realice las actividades comprendidas en el mismo, dejando constancia del instrumento que lo habilita.

CAPITULO IV ACTIVIDADES EXTRACTIVAS EN CAUCES PERMANENTES O TRANSITORIOS

Art. 21º – Dictámenes: En la explotación de minerales de tercera categoría, canteras, ripieras, material de arrastre o cualquier otra actividad extractiva que se realice en cauces aluvionales o de riego del dominio público, el permiso de explotación será otorgado previo dictamen y, en su caso, cumplimiento de las recomendaciones técnicas al plan de explotación, el cual será formulado por la Dirección de Hidráulica o el Departamento General de Irrigación, según correspondiere.

Art. 22º – Prohibiciones: Prohíbense las explotaciones de minerales de tercera categoría, canteras, ripieras, material de arrastre o cualquier otra actividad extractiva en cauces aluvionales o de riego, cuando las mismas alteren sustancialmente el ambiente y el curso natural de los mismos, según dictamen fundado de la Dirección de Hidráulica o el Departamento General de Irrigación según corresponda.

CAPITULO V DE LAS CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN

Art. 23º – Obras públicas: Las empresas y organismos pertenecientes al Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus contratistas y subcontratistas que para la ejecución de cualquier tipo de obra pública requieran disponer de canteras para la extracción de materiales, deberán solicitar el permiso respectivo en las condiciones establecidas en esta Ley.

Art. 24º – Orden Público: Lo establecido en el artículo precedente será cumplido aún cuando el suelo donde se encuentra la cantera y/o esta misma sean declarados de utilidad pública por Ley de la Provincia.

Art. 25º – Servidumbres: El titular del permiso de explotación que deba transitar por terrenos de propiedad privada para acceder a la zona de explotación, deberá acreditar la constitución de las servidumbres de paso, conforme las normas en la materia.

Art. 26º – Cambios en la metodología: Toda modificación en la metodología utilizada en cualquiera de las etapas de la actividad de explotación, deberá ser previamente comunicada a la autoridad de aplicación de esta Ley. La reglamentación establecerá el procedimiento a cumplir, sin cuya aprobación no podrán implementarse las modificaciones propuestas.

CAPITULO VI DEL CONTROL DE INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES

Art. 27º – Inspecciones: La autoridad de aplicación controlará, mediante inspecciones periódicas, las condiciones en que se realizan las explotaciones, haciendo observar el cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente Ley y demás legislación en materia de policía minera, seguridad, salubridad, explotación racional del recurso y preservación del ambiente.

Art. 28º – Convenios para el control: A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con organismos o instituciones del sector público o privado, estatal o no, con el objeto de realizar los controles y verificaciones pertinentes.

Art. 29º – Infracciones: Serán consideradas infracciones las conductas que a continuación se detallan, sin perjuicio de las contempladas en la normativa nacional y provincial vigente:

a) Referidas al transporte: el transporte de material sin la Guía de Tránsito correspondiente.

b) Referidas a la señalización de las canteras y otras pertenencias:

la falta de indicadores de entrada y salida de maquinarias a ambos lados de los accesos a las canteras, de carteles indicadores donde conste el nombre de la cantera, titular y número de expediente de trámite y/o habilitación de la Dirección de Minería o la ausencia de mojones de advertencia con arreglo de las disposiciones vigentes.

c) Referidas a la extracción y disposición de acopios y/o inertes de cualquier naturaleza: la realización de destapes, sondeos o extracción de materiales fuera de los límites autorizados por la Dirección de Minería.

d) Referidas al emplazamiento de infraestructura fuera de los límites de la cantera: extraer o disponer materiales o infraestructura dentro de los límites de seguridad establecidos para las obras viales.

e) Referidas a los incumplimientos de pagos: se incluyen incumplimiento de pago de tasas municipales, tasas o impuestos provinciales, aranceles o cánones surgidos de instrumentos contractuales.

Art. 30º – Sanciones: El incumplimiento de lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones legales vigentes será sancionado con:

a) Apercibimiento.

b) Multas por el monto que establezca al efecto la reglamentación vigente, conforme a la gravedad de la infracción y la reincidencia en las mismas.

c) Suspensión temporaria de las actividades de hasta treinta (30) días hábiles conforme a la gravedad de la infracción y la reincidencia en las mismas. d) Caducidad del permiso de explotación conforme a la gravedad de la infracción y la reincidencia en las mismas.

e) Inhabilitación temporaria o definitiva para desarrollar las actividades previstas en la presente Ley. El procedimiento para la aplicación de sanciones será el regulado por las Leyes Nros. 3.909 y 3.918, pudiendo las mismas ser aplicadas en forma concurrente.

Art. 31º – Infracciones a las normas de protección ambiental para la actividad minera: Las sanciones enumeradas precedentemente no serán aplicables cuando se tratare de infracciones a las normas de protección ambiental para la actividad minera, contenidas en el Código de Minería, en cuyo caso resultarán de aplicación las disposiciones del mismo o supletoriamente, serán de aplicación las sanciones previstas en la normativa provincial vigente en materia ambiental.

Art. 32º – Aplicación de multas: Cuando la sanción aplicable fuera la de multa, el cumplimiento de la misma no importará el relevo de la obligación de adecuar la actividad a las normas vigentes, intimándose para ello al infractor, bajo apercibimiento de suspensión o caducidad del permiso conferido, conforme la gravedad o reincidencia de la infracción.

Art. 33º – Suspensión temporaria: La Autoridad de Aplicación de la ley podrá disponer la suspensión temporaria del Permiso para el desarrollo de las actividades autorizadas, hasta tanto el infractor haya normalizado las condiciones de explotación.

Art. 34º – Cancelación Definitiva:

De acuerdo a la entidad de la infracción cometida, la autoridad de aplicación podrá disponer la cancelación definitiva del Permiso de Explotación, en cuyo caso dictará la resolución de exclusión del Registro de Productores Mineros.

Art. 35º – Inhabilitación: Una vez cancelado definitivamente el Permiso de Explotación, sin perjuicio de las acciones legales que correspondieren, el infractor no podrá presentar nuevas solicitudes para desarrollar las actividades a que se refiere la presente Ley, por el término de diez (10) años desde el dictado de la Resolución pertinente.

Art. 36º – Concurrencia de conductas punibles y sanciones: Las infracciones y sanciones serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos competentes destinadas al cese de la actividad y la remediación de cauces aluvionales, cursos naturales de aguas, obras de riego u otras obras de infraestructura pública.

Art. 37º – Destino de las multas: Las multas impuestas serán depositadas en el Fondo Especial creado por la presente Ley, el cual se destinará exclusivamente a la compra de equipamiento para la ejecución de controles. La constancia de deuda por multas impagas debidamente certificadas por la autoridad de aplicación, constituirá título ejecutivo y su cobro se tramitará por la vía de apremio fiscal.

CAPITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 38º – Fondo especial: Créase el Fondo Especial Minero cuyo monto se determinará anualmente en la Ley de Presupuesto, constituido además por los aranceles recaudados en concepto de Guías de Transporte de Minerales, un porcentaje de las regalías que sean determinadas a ese fin, y el recaudado en concepto de multas por transgresión a la legislación vigente.

Art. 39º – Explotaciones en actividad: Las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, estatales o no, que al momento de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren desarrollando las actividades previstas en la misma, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para adecuar su actividad a las presentes disposiciones, contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 40º – Permisos en trámite: Los permisos y concesiones en trámite al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuarse a sus disposiciones dentro de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de su publicación, caso contrario se archivarán sus actuaciones.

Art. 41º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil doce. Miriam Gallardo Presidente Provisional H. Cámara de Senadores

Sebastián P. Brizuela
Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores
Jorge Tanus Presidente H. Cámara de Diputados
Andrés Fernando Grau Secretario Habilitado H. Cámara de Diputados

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