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Decreto 746/17 – Modificación de Funciones en Ministerios

11-escnacionalModificación de Funciones en Ministerios
Decreto 746/17
Poder Ejecutivo Provincial

Sustitúyense los Artículos 22 BIS y 23 quater del Título V de la Ley de Ministros(texto ordenado por Decreto 438/92) y sus modificaciones a la Ley de Ministerios. Modificaciones de las Leyes 26542, 26815, 27275 y 26951.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017
Publicada en el Boletín Oficial: 26 de septiembre de 2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-18545536-APN-SECCI#JGM, la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias las Leyes N° 26.815, N° 27.287 y N° 26.951, el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.815 se creó el SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO, para proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios; velar por la seguridad de la población en general y de las personas afectadas al combate de incendios; y establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado en las situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios que aseguren el adecuado manejo del fuego.

Que por la Ley N° 27.287 se creó el SISTEMA NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL (SINAGIR), cuya función es integrar las acciones y articular el funcionamiento de los organismos del GOBIERNO NACIONAL, de los GOBIERNOS PROVINCIALES, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y MUNICIPALES, las Organizaciones No Gubernamentales y la sociedad civil, para fortalecer y optimizar las acciones destinadas a la reducción de riesgos, el manejo de la crisis y la recuperación.

Que el Sistema mencionado en el considerando que antecede está integrado por el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil y por el Consejo Federal de Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.

Que el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD es el representante del PODER EJECUTIVO NACIONAL en el precitado Consejo Federal.

Que, en tal sentido resulta necesario asignar al MINISTERIO DE SEGURIDAD las tareas de respuesta operativa del combate del fuego, y mantener a cargo del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE lo concerniente a la protección y preservación del medio ambiente del daño generado por los incendios.

Que, en función de ello, corresponde adecuar las competencias del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y precisar en función de ello, los cometidos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Ley N° 26.815.

Que, por otra parte, resulta también necesario en esta instancia, adecuar los cometidos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN a la normativa vigente en materia de su competencia., así como también adecuar los términos del artículo 3° de la Ley N° 26.542 a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 24.521.

Que, asimismo, resulta menester establecer la conformación de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA de POLÍTICA SALARIAL del SECTOR PÚBLICO, creada por la Ley N° 18.753.

Que, en otro orden de ideas, cabría señalar que por la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, entre otras disposiciones, se creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA como ente autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, actualmente en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que, además, en esta instancia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes para la más eficiente atención de las necesidades de los sectores más vulnerables y agilizar el otorgamiento y pago de pensiones no contributivas, transfiriendo a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las respectivas competencias en la materia.

Que la Ley N° 25.326, de Protección de los Datos Personales, tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, siendo su órgano de control la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, actuante en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que es necesario incorporar a las atribuciones del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, conferidas en la Ley de Ministerios en su artículo 16, un inciso relativo a garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y controlar la aplicación de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.

Que, asimismo, resulta menester modificar la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.951.

Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, del MINISTERIO DE SEGURIDAD, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 22 bis del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondientes al MINISTERIO DE SEGURIDAD, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22 bis.- Compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a sus competencias, en todo lo concerniente a la seguridad interior, a la preservación de la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías en un marco de plena vigencia de las instituciones del sistema democrático y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en el ejercicio del poder de policía de seguridad interna y la dirección y coordinación de funciones y jurisdicciones de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacionales (Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria) y provinciales.

4. Dirigir el Esfuerzo Nacional de Policía, planificando y coordinando las acciones individuales y de conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, atendiendo a todo lo que a ellas concierne en cuanto a su preparación, doctrina y equipamiento.

5. Entender en la organización, doctrina, despliegue, equipamiento y esfuerzos operativos de las Fuerzas de Seguridad y de las Fuerzas Policiales.

6. Formular el diagnóstico de la situación de la seguridad interior en el MERCOSUR e impulsar la coordinación de políticas de seguridad conjuntas con los países miembros.

7. Supervisar el accionar individual o conjunto de las Fuerzas de Seguridad y Policiales, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior.

8. Entender en la producción de inteligencia e información que compete a las Fuerzas de Seguridad y a las Fuerzas Policiales.

9. Intervenir en la distribución de los recursos humanos, materiales y financieros asignados para el logro de los objetivos en función de lo prescripto por la Ley de Seguridad Interior.

10. Coordinar la formulación de planes de mediano y largo plazo de capacitación, inversión, equipamiento y bienestar de las fuerzas, en el marco del sistema de seguridad interior.

11. Supervisar el accionar de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

12. Entender en el registro, habilitación, fiscalización y dirección técnica de los actos y actividades vinculados a la navegación por agua.

13. Entender en la aplicación de la Ley N° 26.102 y en todo lo relacionado con la seguridad aeroportuaria.

14. Entender en la determinación de la política criminal y en la elaboración de planes y programas para su aplicación, así como para la prevención del delito.

15. Integrar el Sistema de Seguridad Interior y ejercer las facultades conferidas por la Ley N° 24.059 al entonces MINISTERIO DEL INTERIOR.

16. Entender en la coordinación de las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación y en materia de protección civil.

17. Integrar el CONSEJO FEDERAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO Y LA PROTECCIÓN CIVIL creado por la Ley N° 27.287 en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y presidirlo.

18. Entender en la administración y el empleo del FONDO NACIONAL DE EMERGENCIAS —FONAE— y del FONDO NACIONAL PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO – FONGIR, ambos creados por la Ley N° 27.287.

19. Entender en materia de aplicación de la Ley N° 26.815.

20. Entender en la preservación de la seguridad de las zonas de frontera conforme la normativa existente en la materia.

21. Intervenir en la aplicación de la Ley N° 22.352 y en lo relacionado con los controles fronterizos en los Pasos Internacionales, Centros de Frontera y Áreas de Control Integrado con los países limítrofes.

22. Intervenir en la elaboración y ejecución de políticas para el desarrollo integral de las áreas y zonas de frontera, contribuyendo a la seguridad de sus habitantes.

23. Entender en la planificación de la infraestructura necesaria para el control y la seguridad de las fronteras y entender en su ejecución en coordinación con las áreas competentes.

24. Entender en el Registro Nacional de Precursores Químicos.”

Art. 2°.- Sustitúyese el artículo 23 quáter del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondientes al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 23 quáter.- Compete al MINISTERIO DE EDUCACIÓN asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Educación, y en particular:

1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.

2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

3. Entender en la definición de políticas y estrategias educativas, considerando los procedimientos de participación y consulta establecidos en la Ley de Educación Nacional.

4. Entender en el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos en la normativa vigente para el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos.

5. Entender en el fortalecimiento de las capacidades, planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la Ley de Educación Nacional.

6. Entender en el desarrollo de programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.

7. Entender en el funcionamiento del sistema educativo, contribuyendo con asistencia técnica y financiera a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

8. Entender en los casos de emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquellas jurisdicciones en las que se encuentre en riesgo el derecho a la educación.

9. Entender en la elaboración de normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.

10. Elaborar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.

11. Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional en el ámbito de su competencia y promover la integración en materia educativa.

12. Entender en la formulación de políticas generales en materia universitaria, respetando el principio de autonomía consagrado para las instituciones universitarias.

13. Entender en las acciones inherentes a la formulación de un sistema de Evaluación y Acreditación para la Educación Superior, universitaria y no universitaria.

14. Intervenir en la formulación, gestación y negociación de tratados y convenios internacionales relativos a la educación, y entender en la aplicación de los tratados y convenios internacionales, leyes y reglamentos generales relativos a la materia.

15. Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad deportiva con carácter educativo.

16. Entender como Autoridad de Aplicación en el establecimiento de las políticas, planes, programas, infraestructura y seguridad vinculados al fomento y al desarrollo integral de la actividad física y del deporte en los distintos niveles educativos, en todo el país, fijando sus etapas y niveles de competencia y de recreación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas”.

Art. 3°.- Sustitúyese, del artículo 23 octies del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, el inciso 16, por el siguiente:

“16. Actuar como Autoridad de Aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital estipulada por la Ley N° 25.506.”

Art. 4°.- Incorpórase al artículo 16 del Título V de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, correspondiente a las atribuciones del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, como inciso 32, el siguiente:

“32. Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y controlar la aplicación de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales.”

Art. 5°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.542 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Hasta tanto se elijan las autoridades definitivas de la Universidad Nacional de Villa Mercedes, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, designará UN (1) Rector Organizador, el que tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 49 de la Ley N° 24.521”.

Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.815 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Creación. Créase el Sistema Federal de Manejo del Fuego que, actuará en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD y estará integrado por el SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a través de los organismos que determinen.

El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego.”

Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.815 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley el MINISTERIO DE SEGURIDAD.”

Art. 8°.- Incorpórase como artículo 5° bis de la Ley N° 26.815 el siguiente:

“ARTÍCULO 5° bis.- A los fines de la presente Ley, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en su calidad de autoridad responsable de la política ambiental nacional, y de conformidad con la normativa vigente en la materia, tendrá a su cargo:

a) Entender en la planificación e implementación de políticas preventivas ambientales, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral, evitando y minimizando en cuanto sea posible, daños al ambiente.

b) Desarrollar e implementar un Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios.

c) Entender en el desarrollo en conjunto con las jurisdicciones competentes de un Sistema de Información de Manejo del Fuego que facilite la adopción de políticas acordes al objetivo de esta ley, reuniendo y organizando la información correspondiente a la ocurrencia de fuego, distribución de recursos y cartografía afín al tema.

d) Establecer mecanismos que aseguren el derecho a la información pública y a la participación ciudadana en el desarrollo e implementación del Sistema Federal de Manejo del Fuego.

e) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a lograr la protección y preservación del medio ambiente del daño generado por los incendios conforme los objetivos de esta Ley;

f) Actuar en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de esta Ley.

g) Asistir a las jurisdicciones locales y a la Administración de Parques Nacionales en las instancias de evaluación y determinación de los daños ambientales sufridos como consecuencia de los incendios.

h) Asistir a la Autoridad Nacional de Aplicación en la capacitación de los recursos afectados a tareas del manejo del fuego, en el marco de sus competencias.

I) Promover campañas de educación y prevención para desarrollar el Sistema de Manejo del Fuego en las jurisdicciones locales y la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES.

j) Participar en el marco de su competencia en el desarrollo del Plan Nacional de Manejo del Fuego.

k) Promover la concientización de la población acerca del impacto de los usos del fuego, fomentando el cambio de hábitos perjudiciales para el ambiente.

l) Determinar causas y consecuencias ambientales de siniestros ocurridos en áreas afectadas por incendios forestales, rurales, de pastizales y de interfase.”

Art. 9°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 26.815 por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Articulación. La Autoridad Nacional de Aplicación articulará con el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, para que por su intermedio se determinen, en el ámbito del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las estrategias de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y eficaz de los incendios, a efectos de hacer posible el mantenimiento de los ecosistemas y sus procesos con una gestión integral.”

Art. 10º.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 26.815 por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y funciones del Servicio Nacional de Manejo del Fuego:

a) Establecer los lineamientos técnicos y operativos del Sistema, coordinando su planificación con las Coordinaciones Regionales, las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales;

b) Confeccionar el Plan Nacional de Manejo del Fuego;

c) Desarrollar e implementar un Programa de Competencias Laborales y Formación Continua que observe las particularidades de cada una de las Regiones. El Programa deberá estandarizar los conocimientos y definir la experiencia laboral necesaria, para garantizar la idoneidad del personal que desempeña funciones de combate del fuego en los organismos que integran el Sistema Federal de Manejo del Fuego;

d) Intervenir en el desarrollo e implementación del Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios a cargo del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE;

e) Participar con las jurisdicciones competentes en el desarrollo de un Sistema de Información de Manejo del Fuego;

f) Desarrollar un Programa de Fortalecimiento Operativo, promoviendo un nivel de organización, e incorporación de equipamiento y de tecnologías que garanticen la actuación segura y eficiente de los recursos terrestres y aéreos de apoyo al combate del fuego;

g) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a lograr un manejo del fuego acorde con los objetivos de esta Ley;

h) Coordinar con los organismos nacionales competentes el apoyo de éstos al Sistema;

i) Canalizar la asistencia recíproca con otros países, concretando convenios de ayuda mutua, cooperación e intercambio, en lo referente a investigación y desarrollo tecnológico, capacitación profesional y técnica, y asistencia operativa;

j) Programar las necesidades presupuestarias a nivel de Coordinación Regional con las provincias integrantes;

k) Administrar el Presupuesto que le asigne la Autoridad de Aplicación Nacional, atendiendo a los requerimientos de los organismos que conforman el Sistema;

I) Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la sociedad civil y del sector privado para la conformación de organizaciones de protección y lucha contra incendios forestales.

m) Capacitar y distribuir a los recursos afectados a tareas del manejo del fuego.”

Art. 11º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 27.275 por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Créase la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, como ente autárquico que funcionará con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326.”

Art. 12º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 del capítulo IV de la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, por el siguiente:

“a) Elaborar y proponer para su aprobación, el diseño de su estructura orgánica, y designar a su planta de agentes, conforme a la normativa vigente en materia de designaciones en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL.”

Art. 13º.- Incorpórase, como inciso t) al artículo 24 del capítulo IV de la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública, el siguiente:

“t) Fiscalizar la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre.”

Art. 14º.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 26.951 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Autoridad de Aplicación. La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.”

Art. 15º.- Transfiérense, a partir del 1° de octubre de 2017, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de las prestaciones no contributivas que hasta la fecha se encontraban a cargo de la ex COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, con excepción de aquellas otorgadas por invalidez en el marco de la Ley N° 13.478, sus complementarias y modificatorias y las derivadas de la aplicación de las Leyes N° 26.928 y N° 25.869.

Art. 16º.- La COMISIÓN TÉCNICA ASESORA de POLÍTICA SALARIAL del SECTOR PÚBLICO creada por Ley N° 18.753 estará constituida por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente de la SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA de la JEFATURA de GABINETE de MINISTROS, de la SECRETARÍA de EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO de MODERNIZACIÓN y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO de HACIENDA.

Art. 17º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18º.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 19º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Luis Andres Caputo. — Jorge Marcelo Faurie. — Alejandro Oscar Finocchiaro.

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