skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Disposición 26/08 – Certificado de Aeronavegabilidad

11-escnacional

Certificado de Aeronavegabilidad
Disposición 26/08
Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

Modificación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina – Decreto 1496/87, t.o. Disposición 213/99.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2008
Publicada en el Boletín Oficial: 8 de abril de 2008

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo propuesto por la Dirección Aviación de Transporte, lo informado por la Subdirección Nacional y

CONSIDERANDO:

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que el Reglamento de Aeronavegabilidad en su Parte 21, Sección 21.183 establece, sin admitir excepción al respecto, que el solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para una aeronave importada cuyo certificado tipo hubiese sido emitido en concordancia con la Sección 21.29 de la Parte 21, o reconocido bajo la Disposición 04/91/ DNA, tiene derecho a obtener dicho certificado si la Autoridad de Aviación Civil del país de bandera certifica que esa aeronave conforma con el diseño tipo mencionado y está en condiciones de operación segura. Dicha certificación debe ser efectuada bajo la forma de un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación o, en su defecto, documento equivalente cuando aquélla no emite dichos certificados de aeronavegabilidad para exportación (entendiéndose por documento equivalente a todo instrumento diverso de tal certificado emitido por la autoridad del país de bandera, con idénticos fines e igual valor probatorio), dentro de los 60 días corridos previos a la presentación de la solicitud a la DNA o posteriormente a la misma.

Que la previsión en análisis posee fundamento en la necesidad de que esta Autoridad forme adecuada convicción sobre el estado técnico de la aeronave con anterioridad a su primera matriculación.

Que ello guarda relación con postulados establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional, quien ha entendido que la primera matriculación es el momento en que un Estado debe reservar los mayores esfuerzos de inspección o su revisión sobre el material aeronáutico.

Que, sin perjuicio de ello, se ha advertido un creciente número de casos en que la matriculación nacional se produce respecto de aeronaves que ya operan en el país, afectada a un servicio de transporte aéreo comercial.

Que, luego de cierta experiencia y un necesario análisis técnico, se ha podido concluir que el requerimiento de un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación, hasta la fecha imposible de soslayar por imperio de la Reglamentación, en nada innova sobre la convicción que posee esta Autoridad de Aplicación respecto de las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves involucradas, habida cuenta los sucesivos controles que la Dirección Nacional ha efectuado sobre las mismas aeronaves a partir de su afectación a los servicios de transporte aéreo comercial.

Que, por tal motivo, se entiende que la necesidad técnica que se pretende atender a través del requerimiento de un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación podrá considerarse satisfecha con las continuas intervenciones de esta Autoridad de Aplicación sobre los explotadores nacionales.

Que ello es sin perjuicio de la adopción de algún tipo de recaudo técnico adicional que pudiera entenderse necesario, a criterio de la Dirección de Aviación de Transporte.

Que, por otra parte y sin perjuicio de quienes desearen expresarse o emitir observación al respecto, se es de la convicción que la simplificación de trámites técnicos para la matriculación de una aeronave afectada a servicios de transporte aéreo comercial resulta de un evidente beneficio para los usuarios de los mismos, motivo por el cual se entiende conveniente incorporar sin demora al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina la excepción que se propicia.

Que de la experiencia lograda en los procesos de importación de aeronaves destinadas al transporte aéreo y del análisis técnico realizado por la Dirección Aviación de Transporte de la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad sobre dichas aeronaves, se ha concluido que es factible conceder excepciones al requerimiento de realizar una inspección tipo chequeo “C” para las aeronaves de determinado porte, si sobre dichas aeronaves se realiza una inspección equivalente que cumpla con lo estipulado en el Apéndice D de la DNAR Parte 43.

Que esta incorporación hace necesario modificar el ordenamiento de la Sección 21.183, para incluir estos textos.

Que el Artículo 2 del Decreto 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:

Artículo 1
º: Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto 1496/87, t.o. Disposición 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99), la Parte 21, Sección 21.183(c) “Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para Aeronaves Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter, Transporte, Globos Libres Tripulados y Aeronaves de Clase Especial”, por el siguiente texto:

“(c) Aeronaves Importadas.

El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada cuyo certificado tipo hubiese sido emitido en concordancia con la Sección 21.29 de esta Parte, o reconocido bajo la Disposición 04/91 o complementarias de la DNA, tiene derecho a obtener dicho certificado si:

(1) La Autoridad de Aviación Civil del país de bandera certifica que esa aeronave conforma con el diseño tipo mencionado y está en condiciones de operación segura. Dicha certificación debe ser efectuada bajo la forma de un certificado de aeronavegabilidad para exportación o, en su defecto, documento equivalente cuando aquélla no emite dichos certificados de aeronavegabilidad para exportación (entendiéndose por documento equivalente a todo instrumento diverso de tal certificado emitido por la autoridad del país de bandera, a idénticos fines e igual valor probatorio), dentro de los 60 días corridos previos a la presentación de la solicitud a la DNA o posteriormente a la misma, y

(2) Las aeronaves usadas con peso máximo de despegue superior a 5700 kg:

(i) Deben haber sido sometidas a una inspección del tipo Chequeo “C”, o equivalente, en concordancia con el programa de mantenimiento del fabricante de la aeronave dentro de los 60 días corridos previos a la emisión del certificado requerido en (c)(1) o posteriormente a dicha emisión, en:

(A) Las instalaciones del titular de un certificado de explotador de servicios aéreos emitido bajo la Parte 121 ó 135 que tenga una organización de mantenimiento apropiada y habilitada para ese tipo de aeronave, o

(B) Un taller aeronáutico de reparación habilitado para esa marca y modelo de aeronave por:

(1) La DNA, o

(2) La Autoridad de Aviación Civil de un país o grupo de países que cuente con un Acuerdo Bilateral de Aeronavegabilidad o con un Memorando Técnico de Entendimiento con la República Argentina, o

(3) la Autoridad de Aviación Civil de un país o grupo de países que cuente con un Acuerdo Bilateral de Aeronavegabilidad o con un Memorando Técnico de Entendimiento con algún país indicado en el párrafo precedente.

(ii) Deben poseer, tanto un Formulario DNA 337 que contenga una certificación de su aeronavegabilidad, como un informe de aeronave, en los términos que la Autoridad Aeronáutica establezca, emitido por:

(A) El titular de un certificado de explotador de servicios aéreos extendido bajo la Parte 121 ó 135 que tenga una organización de mantenimiento apropiada, o

(B) Un taller aeronáutico de reparación habilitado para esa marca y modelo de aeronave por la DNA, o

(C) El Representante Técnico aceptado por la DNA, que haya sido designado por el titular de una organización que se encuentre tramitando un certificado de explotador de servicios aéreos bajo la Parte 121 ó 135.

(iii) El solicitante podrá pedir y la autoridad aeronáutica, si lo encuentra justificable conceder una excepción que permita el ingreso de una aeronave que:

(A) Haya sido sometida a la inspección requerida en (c)(2)(i) hasta dentro de los 180 días corridos previos a la emisión del certificado requerido en el párrafo (c)(1),

(B) Dentro de los períodos de tiempo especificados para la inspección requerida en (c)(2)(i), haya sido sometida a una inspección de 100 hs, de acuerdo con el Apéndice D de la DNAR Parte 43, en lugar de la inspección del tipo Chequeo “C”, o equivalente.

Art. 2
º: Incorporar en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto 1496/87, t.o. Disposición 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99), Parte 21, Sección 21.183 “Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para Aeronaves Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter, Transporte, Globos Libres Tripulados y Aeronaves de Clase Especial”, el párrafo (c)(3) con el siguiente texto:

“(c)(3) La aeronave está afectada al transporte aerocomercial de pasajeros y/o carga por explotadores de servicios aéreos argentinos, y se encuentra operando con matrícula extranjera en el país durante un período continuo no menor a dieciocho (18) meses, bajo el control de la DNA con Especificaciones de Operación de Mantenimiento aprobadas y vigentes, y la DNA, luego de inspeccionar a la aeronave, determina que la misma es aceptable sin que la Autoridad de Aviación Civil del país de bandera emita el Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación.”

Art. 3º: La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º: De forma.

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top