skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Resolución 123/17 – Parques Nacionales. Tarifario Institucional

11-escnacional
Parques Nacionales. Tarifario Institucional

Resolución 123/17
Administración de Parques Nacionales

Buenos Aires, 29 de marzo de 2017
Publicada en el Boletín Oficial: 3 de abril de 2017

VISTO la necesidad de proceder a la revisión y actualización del tarifario institucional aprobado por la Resolución P.D. Nº 311/2015, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente Nº 633/2001, en OCHO (8) Cpos., y

CONSIDERANDO:

Que preliminarmente corresponde destacar que el objetivo principal de esta Administración es la conservación y manejo de los Parques, Reservas Nacionales y Monumentos Naturales, en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en caso necesario, su recomposición para asegurar el mantenimiento de su integridad, en todo cuanto se relacione con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales.

Que para ello, resulta imprescindible proteger los procesos ecológicos, perpetuar áreas específicas de alto valor patrimonial para uso recreativo y educacional de la población y para la investigación científica.

Que la abundante variedad de flora y fauna contenida en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA debe ser utilizada y conservada como parte de una herencia que nos permitirá gozar de un ambiente sano, equilibrado y sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras, iniciativa que encuentra recepción en el Artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y, que también, es parte de los compromisos internacionales asumidos por el Gobierno de la Nación, tal como se desprende del Convenio sobre la Diversidad Biológica, planteado en la Cumbre de Río de Janeiro del año 1992, aprobado por el CONGRESO DE LA NACIÓN, mediante el dictado de la Ley Nº 24.375.

Que en otro orden de ideas, no resulta menor destacar que la promoción, impulso y auspicio del turismo a lo largo de nuestro país, con una mirada federal, es una de las líneas de gestión del ESTADO NACIONAL, cuya promoción resulta clave para el desarrollo de las economías regionales, el fomento del empleo y el bienestar y calidad de vida de los habitantes de la Nación, y de las comunidades en las que se lleva a cabo.

Que para el cumplimiento de los objetivos ut supra enunciados, esta Administración cuenta, entre otros, con los ingresos derivados de los derechos de uso y explotación de actividades turísticas establecidas para los prestadores de servicios turísticos habilitados a tal fin, que generan una variedad de oferta de servicios y productos asociados a la experiencia turística del visitante, permitiendo atender los distintos niveles de demanda.

Que dichos derechos han sido establecidos de conformidad con las facultades y atribuciones que le han sido asignadas por imperativo legal a esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a través de la Ley Nº 22.351 y sus modificatorias.

Que sentado ello, es dable indicar que mediante la Resolución citada en el Visto se aprobó el Tarifario Institucional, hasta ahora vigente, sobre la que exige el pago esta Administración, de tasas, derechos, cánones y aranceles en relación a la mayor parte de las actividades que se realizan en su jurisdicción.

Que a partir de la dinámica propia de la actividad turística, evolución de la visitación, modificaciones en los niveles de complejidad y adaptación a nuevas necesidades y perfiles de servicio y desarrollo, en armonía con la responsabilidad de conservación y cuidado, resulta adecuado realizar revisiones periódicas de las determinaciones tarifarias.

Que asimismo, el abordaje técnico de los criterios antes expuestos obliga también a contemplar nuevos criterios que deriven en un enfoque actualizado de las categorías en las que el tarifario institucional se segmenta, adecuándolas para una eficiente aplicación.

Que la adecuada definición de los rubros busca, a través del posterior procesamiento estadístico de los datos obtenidos, acompañar la evolución y composición de cada uno de los segmentos sobre los que se aplicarán las tarifas, a la vez que propende a un encuadre homogéneo de los mismos.

Que de conformidad con los objetivos institucionales de conservación de esta Administración, tal como se ha referido precedentemente, las tarifas establecidas en cuanto a las prestaciones de servicios turísticos, abordan valores tendientes a hacer frente a las operaciones de mantenimiento, control, fiscalización y monitoreo ambiental que necesariamente traen aparejadas las mismas.

Que en otro orden de ideas, no puede soslayarse que las actividades desarrolladas dentro del Sistema de Áreas Protegidas Nacionales respecto de las desarrolladas en otros ámbitos, se benefician ostensiblemente mediante el uso de los predios fiscales de singular valor ambiental, cultural y turístico.

Que así, se efectuó un análisis sobre la estratificación tarifaria de los grupos de Áreas Protegidas para la aplicación y asignación de los montos a abonar, revisándose la misma bajo criterios relacionados con la complejidad de las Áreas Protegidas de acuerdo a lo determinado en la Resolución H.D. Nº 126/2011, el promedio de ingreso de visitantes de los últimos TRES (3) años, y la cantidad de prestaciones de servicios habilitadas, quedando conformada en TRES (3) grupos homogéneos, a saber: Grupo A, conformado por los Parques Nacionales Nahuel Huapi, Los Arrayanes, Los Glaciares e Iguazú, en los cuales se abonará el CIEN POR CIENTO (100%) de la tarifa establecida en el Anexo IF-2017-04258926-APN-DNUP#APNAC de la presente; Grupo B conformado por los Parques Nacionales Los Alerces, Lanín, Talampaya, Tierra del Fuego, El Palmar y Lago Puelo, en los cuales se abonará el SETENTA POR CIENTO (70%) de la tarifa establecida y Grupo C conformado por el resto de las Áreas Protegidas en las cuales se abonará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las tarifas establecidas.

Que la referida modificación permite contribuir al impulso y crecimiento de aquellas Áreas en vías de desarrollo.

Que la estandarización de los procesos recaudatorios y la compilación de las tarifas a ser aplicadas dentro de un único acto administrativo, tienden a simplificar la intervención de las diversas instancias administrativas.

Que la necesidad de propiciar una actualización tarifaria de los rubros consignados en el Título II – Prestaciones de servicios turísticos- del Anexo IF-2017-04258926-APN-DNUP#APNAC que forma parte integrante de la presente, se estimó conveniente utilizar como valor de referencia y análisis las equivalencias relevadas con otras tarifas fuera de la jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES por la misma actividad, la rentabilidad observada por las actividades realizadas dentro de la jurisdicción como capacidad contributiva sobre las prestaciones de servicios turísticos, y el análisis relacionado con el costo-beneficio en cuanto al establecimiento de tarifas a determinadas actividades.

Que de acuerdo a dicho análisis se concluyó que resulta necesaria una actualización tendiente, también, a facilitar su aplicación y operatoria incluyendo además ciertas modificaciones y/o supresiones, tales como la eliminación de la tarifa mínima establecida para los campamentos y refugios de montaña, a los fines de mejorar la situación de aquellos servicios de menor magnitud.

Que en este orden de ideas, en relación a la actividad de excursiones de rafting, y con el objeto de facilitar la liquidación del derecho de explotación se establece un único pago anual por embarcación declarada por prestación de servicios habilitada.

Que siguiendo el entendimiento mencionado en los párrafos precedentes, respecto al rubro excursiones de navegación con embarcaciones a motor se establece modificar la unidad de medida hasta ahora vigente – metros de eslora-, por la cantidad de pasajeros habilitados en la embarcación, de acuerdo al Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación expedido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Que en relación a lo expuesto, las Intendencias de las Áreas Protegidas Nacionales que posean prestaciones de servicios de rafting y excursiones de navegación en embarcaciones a motor habilitadas, deberán efectuar el correspondiente relevamiento de las unidades declaradas y habilitadas en relación a las actividades mencionadas, con el objeto de proceder a las facturaciones que emitan desde la vigencia del presente, de conformidad con las modificaciones referidas.

Que corresponde reorganizar lo establecido hasta la actualidad en relación al rubro excursiones terrestres vehiculares y/o transporte no regular de pasajeros -denominado en el presente Anexo IF-2017-04258926- APN-DNUP#APNAC como Excursiones Terrestres Vehiculares y Transportes-, estipulando un derecho anual de explotación general que incluye hasta UN (1) vehículo propio, estableciendo además un valor por cada vehículo propio adicional del prestador habilitado, de aplicación para todas las Áreas Protegidas sin excepción, reemplazando la escala de valores por región, de acuerdo a la estratificación tarifaria de los grupos de Áreas Protegidas referida precedentemente.

Que se analizó integralmente el actual desarrollo comercial de la actividad de guiado, resultando conveniente fijar derechos diferenciales fundados en el análisis de la cantidad de habilitaciones de guías registrados, su distribución en las Unidades de Conservación, y la concentración de la visitación.

Que de acuerdo a lo mencionado en el Considerando precedente la segmentación de las Áreas Protegidas quedará conformada de la siguiente forma: Grupo 1, conformada por los Parques Nacionales Nahuel Huapi, Los Arrayanes, Los Glaciares, Iguazú, Lanín y Tierra del Fuego; Grupo 2 conformada por los Parques Nacionales Alerces, Talampaya, Lago Puelo, El Palmar, Sierra de las Quijadas, Quebrada del Condorito, Río Pilcomayo, Calilegua, Mburucuyá, Predelta y Perito Moreno y Grupo 3, conformado por el resto de las Áreas Protegidas.

Que asimismo, y respecto al proceso de habilitación de los Guías, se incorporaron derechos a abonar en concepto de examen de inscripción, con el fin de absorber los costos de emisión del material de estudio, uso de las instalaciones para la toma de los mismos, y emisión de las credenciales respectivas, estableciéndose para este concepto la siguiente previsión: aquellas Áreas que conforman el Grupo 1 abonarán el CIEN POR CIENTO (100%) del derecho de inscripción a examen, las Áreas incluidas en el Grupo 2 abonarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del derecho de inscripción y las Áreas del Grupo 3 abonarán un TREINTA POR CIENTO (30%) del derecho antes mencionado, quedando en todos los casos exceptuados del aludido derecho aquellos postulantes a ser habilitados en la Categoría “Guías de Sitio”, de conformidad con el Reglamento de Guías de las Áreas Protegidas, aprobado por la Resolución H.D. N° 349/2015.

Que en relación a aquellas actividades que no resultan comparables con tarifas establecidas en el mercado, tales como las determinadas en el Título IV -Otros servicios tarifados- del Anexo antes mencionado, se ha estimado conveniente utilizar como referencia el Índice de Precios al Consumidor Nacional Urbano publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (I.N.D.E.C.), el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) de la provincia de San Luis y el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (I.N.D.E.C.) con la metodología vigente a partir de abril de 2016.

Que respecto a los eventos especiales -rubro integrante del Título IV aludido-, se procedió a modificar la metodología para el cálculo del valor del derecho a percibir por los eventos especiales de Tercera categoría establecidos por el “Reglamento para la realización de eventos especiales en jurisdicción de la APN”, aprobado mediante la Resolución H.D. N° 66/2013, a los fines de simplificar y homogeneizar las cuestiones de índole administrativo-funcional en la operatoria de dicha cuestión.

Que en relación a los rubros relacionados con la actividad cinegética dentro de la jurisdicción de esta Administración, se ha determinado preciso no ponderar en el propiciado tarifario institucional dichos montos y rubros, toda vez que los mismos serán incorporados en el marco normativo que se dicte a tal fin. Ello, se encuentra relacionado también con la necesidad de homogeneizar, ordenar y facilitar la gestión y operatoria de la actividad.

Que se ha procedido a excluir del presente tarifario, todos aquellos derechos anuales a abonar en relación a aquellas instalaciones, presencia de antenas, y estructuras metálicas para antenas (torres o mástiles), con fines comerciales, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 798/2016, por cuanto el mismo ha instruido a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (A.A.B.E.) para que, en su carácter de organismo rector de la política inmobiliaria estatal, realice los procedimientos, actos administrativos y contrataciones pertinentes para otorgar el uso a título oneroso de terrazas, techos, torres, solares y/o cualquier instalación, planta o sector de inmuebles del ESTADO NACIONAL que resulten aptos para la instalación de estructuras portantes de antenas, equipos e instalaciones asociadas a los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones y/o comunicación audiovisual.

Que a los fines de facilitar la carga en el Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones dentro de las Áreas Protegidas (ReNARI) de los permisos a habilitar, se ha consignado el número de Código respectivo de las distintas actividades.

Que resulta conveniente establecer que el esquema tarifario institucional propiciado en este acto entre en vigencia a partir de la fecha de publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en relación a la actualización tarifaria aquí analizada, y sobre el mecanismo de pago de las liquidaciones respectivas que se emitan a partir de la vigencia del presente, se ha estimado propicio diferir y ampliar el vencimiento de las mismas de TREINTA (30) días a SESENTA (60) días, con el objeto de establecer un beneficio para aquellos sujetos alcanzados por el presente.

Que así corresponderá que el pago de las liquidaciones que se emitan desde la vigencia del presente, pueda ser efectivizado dentro de los SESENTA (60) días corridos subsiguientes a la fecha de notificación de la actuación administrativa habilitante -fecha a partir de la cual podrá darse inicio a la prestación del servicio y/o actividad de que se trate-, o en su caso, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha en la que se renueve el período de liquidación anual.

Que en este sentido, no puede soslayarse lo estipulado en el Anexo I, Capítulo III, Artículo 3°, inciso c), a la Resolución H.D. N° 349/2015 -Reglamento de Guías en Áreas Protegidas Nacionales-, por cuanto indica “(…) Para desempeñarse como Guía en las Áreas Protegidas, en cualquiera de sus Categorías, serán requisitos indispensables: (…) c) Abonar el derecho anual dispuesto en el Tarifario vigente (…)”.

Que en este estado, y a los efectos de no incurrir en una inequidad frente a aquellos que desarrollan actividades de guiado -en cualquiera de sus categorías- en jurisdicción de esta Administración, resulta preciso aclarar que el cumplimiento de la obligación aludida en el Considerando que precede, quedará sujeta también al mecanismo de pago de las liquidaciones respectivas aquí dispuesto.

Que es dable indicar que a los efectos de la aplicación de los pagos respectivos, los mismos deberán abonarse en tiempo y forma, de lo contrario se generará el respectivo devengamiento de intereses.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y las Direcciones de Administración y de Concesiones han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades y funciones conferidas por el Artículo 23, incisos f) y o), de la Ley Nº 22.351.

Por ello,

EL HONORABLE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución P.D. Nº 311/2015, a partir de la fecha de publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el tarifario institucional que como Anexo IF-2017-04258926-APN- DNUP#APNAC forma parte integrante de la presente, de conformidad con los términos expuestos en los Considerandos del presente acto resolutivo.

ARTÍCULO 3°.- Determínase que las tarifas, criterios y rubros estipulados en el tarifario institucional aprobado por el artículo precedente, serán aplicables para todas aquellas obligaciones a partir de la fecha de publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el pago de las liquidaciones que se emitan desde la vigencia del presente, podrá ser efectivizado dentro de los SESENTA (60) días corridos subsiguientes a la fecha de notificación de la actuación administrativa habilitante -fecha a partir de la cual podrá darse inicio a la prestación del servicio y/o actividad de que se trate-, o en su caso, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha en la que se renueve el período de liquidación anual.

ARTÍCULO 5°.- Determínase que la obligación dispuesta en el Anexo I, Capítulo III, Artículo 3°, inciso c), a la Resolución H.D. N° 349/2015 -Reglamento de Guías en Áreas Protegidas Nacionales-, quedará alcanzada por lo estipulado en el Artículo 4° de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Instrúyase a las Intendencias de las Áreas Protegidas Nacionales que posean prestaciones de servicios de rafting y excursiones de navegación en embarcaciones a motor habilitadas, a efectuar el correspondiente relevamiento de las unidades declaradas y habilitadas en relación a las actividades mencionadas, con el objeto de proceder a las facturaciones que emitan desde la vigencia del presente, de conformidad con las modificaciones referidas.

ARTÍCULO 7°.- Tomen conocimiento la Unidad de Auditoría Interna, las Direcciones Nacionales de Operaciones, de Infraestructura, de Conservación y de Uso Público, las Direcciones Generales de Administración y de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Concesiones. Comuníquese a todas las Direcciones Regionales e Intendencias. Por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones publíquese por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y a través de las Intendencias comuníquese y dése amplia difusión. Incorpórase la presente a la página web del Organismo. Cumplido, y con las debidas constancias gírense las actuaciones a la Dirección de Concesiones para que por su intermedio se gestione la incorporación del tarifario institucional en la forma pertinente al Registro Nacional de Autorizaciones, Recaudaciones e Infracciones dentro de las Áreas Protegidas (ReNARI) y para el seguimiento de las gestiones que resulten oportunas para su aplicación.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eugenio Indalecio Breard, Presidente. — Emiliano Ezcurra Estrada, Vicepresidente. — Gerardo Sergio Bianchi, Vocal. — Roberto María Brea, Vocal. — Pablo Federico Galli Villafañe, Vocal.

ANEXO

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top