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Resolución 328/21 – Pesca en Áreas Marinas Protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas

Pesca en Áreas Marinas Protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas
Resolución 328/21
Administración de Parques Nacionales

Buenos Aires, 21 de julio de 2021
Publicada en el Boletín Oficial: 23 de julio de 2021

VISTO el Expediente EX-2021-33041805-APN-DGA#APNAC, la Ley No 27.037 y su modificatoria, los Decretos Nros. 402 de fecha 8 de junio de 2017 y 881 de fecha 9 de diciembre de 2019, la Resolución No 1 de fecha 11 de abril de 2002 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley No 27.037, y su modificatoria, instituyó el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas destinado a proteger y conservar espacios marinos representativos de hábitats y ecosistemas bajo los objetivos de política ambiental establecidos en la legislación vigente.

Que por medio del Decreto No 402 de fecha 8 de junio de 2017 el PODER EJECUTIVO NACIONAL designó a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, como Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.

Que asimismo el Artículo 6° establece que la Autoridad de Aplicación tendrá entre su atribuciones y deberes, el de manejar y fiscalizar el sistema precitado, así como el de aplicar las sanciones por infracciones a sus disposiciones, su decreto reglamentario y reglamentaciones vigentes.

Que en concordancia con lo citado ut supra, los acápites XIII y XIV, facultan a la Autoridad de Aplicación a dictar las reglamentaciones de su competencia, con la consiguiente aplicación de sanciones ante el incumplimiento.

Que por consiguiente el Decreto No 881 de fecha 9 de diciembre de 2019 aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionatorio ante Supuestos de Infracciones al Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.

Que por otro lado, el Artículo 5° determina la existencia de CINCO (5) categorías de manejo, sus características, así como las actividades prohibidas en cada una de ellas según sus objetivos.

Que en las categorías de Reserva Nacional Marina Estricta, de Parque Nacional Marino y Monumento Nacional Marino se encuentra prohibida la actividad de pesca comercial, mientras que en la Reserva Nacional Marina para la ordenación de hábitats/especies y la Reserva Nacional Marina se prohíbe la pesca y las actividades de pesca no consideradas en el Plan de Manejo.

Que la actividad de pesca ilegal es considerada una de las principales amenazadas a la conservación de la biodiversidad marina, agravado por la complejidad del ámbito marino que dificulta el control in situ de la misma.

Que en la actualidad, bajo el criterio de la analogía de las normas, se aplica el Artículo 1° de la Resolución N° 1 de fecha 11 de abril de 2002 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, el que establece la presunción de que el buque que navegue a una velocidad inferior a los SEIS (6) nudos se encuentra realizando pesca o tareas de pesca.

Que a fin de tornar operativo el sistema instituido y el correspondiente cumplimiento de las competencias de fiscalización asignadas, deviene procedente el dictado de un acto administrativo de carácter similar al previamente mencionado, de aplicación exclusiva en el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas.

Que en virtud de todo lo expuesto y conforme surge claramente de la normativa, es preciso establecer que se encuentra prohibida en todas las Áreas Marinas Protegidas la actividad de pesca en cualquiera de sus modalidades hasta tanto no se dicten los Planes de Manejo sobre las mismas y regulen la actividad conforme a su categoría de manejo.

Que la presencia de buques pesqueros, y factores como velocidad y maniobras coincidentes a las artes de pesca en las Áreas Marinas Protegidas sin mediar motivos de fuerza mayor que justifiquen la presencia de los mismos, conllevan a la presunción de actividades ilegítimas.

Que por ello resulta necesario contar con la normativa que permita dar celeridad a los actos administrativos como así también fortalecer el sistema de fiscalización.

Que la Dirección Nacional de Áreas Marinas Protegidas y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado las intervenciones de sus competencias.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso a) de la Ley N° 22.351, Artículo 6°, incisos I), XIII y XIV) de la Ley N° 27.037 y los Decretos Nros. 402/2017 y 881/2019.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Determínase que todo buque pesquero que navegue en las Áreas Marinas Protegidas integrantes del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, a una velocidad inferior a los SEIS (6) nudos, se presumirá que está realizando actividad de pesca o tareas de pesca.

ARTÍCULO 2º- Establécese que ante el supuesto de causa de fuerza mayor o circunstancia impredecible o inevitable que obligue a la embarcación a transitar en velocidad inferior a SEIS (6) nudos en las precitadas Áreas Marinas Protegidas, el capitán del buque en cuestión, deberá dar aviso y acreditar fehacientemente los motivos, dentro de las VEINTICUATRO horas (24 hs.) de acontecido el hecho a la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y/o la ARMADA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°- Establécese que la presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio David Gonzalez – Eugenio Sebastian Magliocca – Francisco Luis Gonzalez Taboas – Carlos Corvalan – Natalia Gabriela Jauri – Lautaro Eduardo Erratchu

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