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Ley 3073 – Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola

26-escneuquen
Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola

Ley 3073
Poder Legislativo Provincial

La Provincia de Neuquén se adhiere a la Ley Nacional 27231, de desarrollo sustentable del sector acuícola

Neuquén, 24 de mayo de 2017
Publicada en el Boletín Oficial: 23 de junio de 2017

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

LEY DE ACUICULTURA

CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1º: Se adhiere a la Ley Nacional 27231, de desarrollo sustentable del sector acuícola.

Art. 2º: A los fines de la presente Ley, se incluyen las siguientes definiciones:

a) Acuicultor: Persona humana o jurídica que ejerce la acuicultura con fines comerciales o para su sustento familiar, y que se encuentra inscripta en los correspondientes registros provinciales existentes o a crearse.

b) Acuicultura: Actividad de cultivo y producción, en cautividad, de organismos acuáticos (vegetales y animales) con ciclo de vida total o parcialmente desarrollado en el agua, que se realice según cualquiera de los sistemas de producción existentes o a crearse.

c) Acuicultura Basada en Captura (ABC): Práctica que consiste en recoger del medio silvestre, ejemplares vivos, en sus primeras etapas del ciclo biológico, para criarlos en cautividad, utilizando técnicas de acuicultura, hasta que alcancen la talla comercializable.

d) Acuicultura Comercial: Cultivo de organismos acuáticos para comercializar el volumen producido y obtener utilidades. Se puede practicar a pequeña, mediana y gran escala, con utilización de cualquiera de los sistemas zootécnicos existentes o a crearse.

e) Acuicultura de Investigación: Cría de especies hidrobiológicas con fines investigativos de sus etapas biológicas y de la afectación que pueden sufrir debido a agentes físicos, químicos o biológicos.

f) Acuicultura de Recursos Limitados (AREL): Actividad que se basa en el autoempleo de forma exclusiva o complementaria, dada la carencia de uno o más recursos que impiden su autosostenibilidad productiva y la cobertura de la canasta básica familiar. Incluye a los acuicultores que ejercen la actividad como alternativa productiva complementaria de su canasta básica familiar. Se denomina también “acuicultura familiar” o “acuicultura rural familiar”.

g) Acuicultura de Repoblamiento: Acuicultura destinada a incrementar las poblaciones de organismos acuáticos de los ambientes naturales o artificiales, a nivel extensivo. Se basa en la reproducción y obtención de alevinos para su siembra. Sólo la pueden practicar los establecimientos oficiales creados a tal fin o los privados autorizados por la autoridad de aplicación del organismo de fauna correspondiente.

h) Autorización Acuícola: Documento extendido por autoridad competente, que aprueba el proyecto para la realización de obras y la instalación de infraestructura para practicar la acuicultura en propiedades privadas. A tales efectos, se debe gestionar la concesión del agua ante el organismo fiscalizador que corresponda.

i) Certificado de Sanidad Acuícola e Inocuidad: Documento expedido por los servicios de contralor y fiscalización, donde consta que las poblaciones confinadas en cautividad están libres de enfermedades transmisibles y son inocuas para el consumo humano. La certificación puede alcanzar al establecimiento acuicultor, determinando la ausencia de patógenos causantes de enfermedades específicas y/o de enfermedades de denuncia obligatoria según la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE: Organización Internacional de Epizotias), en sus instalaciones.

j) Certificado Sanitario de Libre Circulación: Documento expedido por las autoridades sanitarias y cuarentenarias, que autoriza que los organismos vivos puedan trasladarse a su destino, una vez cumplidas las condiciones de sanidad e inocuidad exigidas.

k) Ciclos Adoptados: Clasificación que reciben las pisciculturas de acuerdo con los ciclos que adoptan: completos, o incompletos o parciales.

l) Comercialización: Etapa cuando los productos originados pueden comercializarse como primarios enfriados o congelados, y aquellos con elaboración posterior, como subproductos o derivados.

m) Concesión Acuícola: Permiso que otorga la autoridad competente para usufructuar parcelas en espacios públicos autorizados, acuáticos y terrestres, para desarrollar la acuicultura y establecer la infraestructura necesaria para la producción.

n) Cuarentena: Tiempo determinado por la autoridad competente en sanidad acuícola, a nivel nacional o provincial, para que los organismos provenientes del exterior o de otras cuencas nacionales, estén en observación o se les realicen los exámenes pertinentes hasta determinar su inocuidad para su inserción en los ambientes poblacionales en cautividad o silvestres, lo que será determinado por la reglamentación de la presente Ley y la normativa que emita el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

o) Establecimientos Cuarentenarios: Lugar donde se efectúa la cuarentena, destinada a evitar el ingreso de enfermedades de los organismos acuáticos vivos a introducir en la Provincia.

p) Fases de la Piscicultura: a) Reproducción y alevinaje: se desarrolla en establecimientos denominados hatchery; b) Cría, engorde y cosecha, etapas que se realizan en la piscicultura propiamente dicha o en granjas piscícolas; c) Procesamiento: fase posterior a la cosecha; se denomina también “poscosecha” y se realiza en las plantas habilitadas a tal fin, donde se procesan los pescados hasta el estado de especialidades aptas para su comercialización.

q) Guía Acuícola: Documento de amparo, otorgado por autoridad competente, para el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de productos acuícolas, vivos, muertos sin elaborar, elaborados frescos o congelados, dentro del territorio nacional, según lo determinen las autoridades competentes.

r) Permiso de Introducción Nacional: Documento expedido por autoridades nacionales competentes, que aprueba la solicitud de importar individuos o subproductos de una especie de organismo acuático, de carácter autóctono o exótico, al territorio nacional.

s) Permiso de Introducción Provincial: Documento expedido por autoridades provinciales competentes, que aprueba la solicitud de introducir, en la Provincia, organismos vivos acuáticos en cualquiera de sus estadios biológicos.

t) Piscicultura: Rama de la acuicultura que se dedica al cultivo de peces en cautividad. Puede denominarse con el nombre de la especie que se cultiva.

u) Recursos Acuícolas: Recursos empleados directamente en la producción acuícola. Pueden tratarse de las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y subproductos vivos, y de los recursos naturales sostén y medio para el desarrollo biológico de las especies cultivadas, como el agua, el aire y el suelo.

v) Sanidad e Inocuidad: La sanidad acuícola abarca el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, cuyo objetivo es prevenir, diagnosticar y controlar las enfermedades y plagas que afectan a las especies de cultivo. Inocuidad es la garantía de que los productos originados en los establecimientos no causan daño alguno a la salud de los consumidores.

w) Sistemas y Recintos Empleados en Acuicultura: Las principales tecnologías empleadas en la producción acuícola intensiva, son: a) cultivos en tierra, en piletas o recintos, con conducción sistematizada del agua del proceso, originada en bocatomas en cursos de agua (arroyos y ríos) y/o de profundidad extraída con bombeadores, donde se pueden utilizar diferentes modelos y formas de los recintos, con uso sólo primario del agua o con su recirculación; b) cultivos en cuerpos de agua, mediante el uso de estructuras flotantes, recintos tipo jaulas o balsas, que requieren el uso de infraestructura flotante.

x) Infraestructuras de Uso Acuático: Estructuras flotantes apoyadas o adheridas al fondo acuático, empleadas para el mantenimiento en cautividad de los ejemplares cultivados.

Art. 3°: Se declara de interés público y sujeta a las prescripciones de la presente Ley, la acuicultura, en todas sus especialidades y modalidades productivas.

CAPÍTULO II ACUICULTURA SUSTENTABLE

 Art. 4º: El objetivo de la presente Ley es el aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y su conservación, y la protección de los ecosistemas donde se realicen cultivos de organismos acuáticos y su restauración, en el caso de que se produzcan alteraciones en su calidad o estado trófico.

Art. 5º: A los efectos del artículo precedente, la autoridad de aplicación debe determinar la capacidad de carga o de soporte de los recursos, con el objeto de valorar sus potencialidades productivas o de cultivo, para que los sistemas acuáticos públicos, naturales o artificiales, sometidos a producción acuícola, se mantengan ecológicamente sustentables en el tiempo y soporten producciones acordes con sus características ambientales.

Art. 6º: Para cumplir con lo estipulado en los Artículos 4º y 5º de esta norma, la autoridad de aplicación puede contar con el aporte de organismos competentes, públicos y privados, y debe fijar las capacidades máximas de producción acuícola, expresadas en toneladas anuales, factibles de producirse sin afectación de su calidad ambiental y manteniendo el nivel trófico determinado para cada ambiente.

CAPÍTULO III AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 Art. 7º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Producción y Turismo, o el órgano que lo remplace.

Art. 8º: El Poder Ejecutivo provincial debe ejecutar una política de fomento y promoción de la actividad acuícola de producción primaria, en el marco del Plan de Desarrollo Acuícola Provincial, de la presente Ley y de las normas legales que, al respecto, se dicten. A tal efecto, debe definir, con los sectores vinculados a la cadena de valor, una ejecución dinámica de lo preceptuado en la presente norma.

Art. 9º: El Decreto Reglamentario y sus normas conexas, deben determinar los principios políticos, técnicos, impositivos y legales para el desarrollo integral de la cadena productiva acuícola, y contener, como Anexo I, el Plan de Desarrollo Acuícola Provincial referido.

CAPÍTULO IV AMBIENTES ACUÁTICOS INTERPROVINCIALES DE USO COMPARTIDO

Art. 10º: El desarrollo de la acuicultura en los recursos acuáticos jurisdiccionalmente compartidos, debe convenirse bilateralmente entre los Estados provinciales limítrofes, o con la participación de los organismos interjurisdiccionales de las cuencas correspondientes.

CAPÍTULO V CONCESIONES DEL AGUA PARA PRODUCCIÓN

 Art. 11º: Para la radicación de establecimientos acuícolas, la autoridad de aplicación debe otorgar una concesión destinada a la producción comercial de especies acuáticas, en sistemas de infraestructura, en tierra, o flotantes en agua.

Art. 12º: Son factibles de concesiones, las aguas de los cursos naturales, ríos, arroyos y vertientes; los lagos y lagunas artificiales; y las aguas profundas extraídas por medios mecánicos o electromecánicos. Se excluyen los lagos y lagunas naturales de toda la Provincia para la radicación de granjas acuícolas.

Art. 13º: Se permite el uso de las aguas de las cuencas de los ríos Neuquén y Colorado para la producción acuícola mediante el sistema de piletas, en todas las fases del ciclo (reproducción, cría o engorde); sólo se permite el uso de las aguas de la cuenca del río Limay para la fase de reproducción y obtención de “semillas” o “pie de cría” de las especies autorizadas.

Los cursos y cuerpos de agua pueden ser seleccionados o sectorizados mediante las normativas reglamentarias de la presente Ley, a los efectos de la optimización de su uso para el desarrollo de la actividad.

Art. 14º: Los aspirantes a concesiones de espacios públicos o privados para la radicación de establecimientos o granjas acuícolas, deben cumplir las condiciones que fije la reglamentación de la presente Ley.

Art. 15º: Las concesiones se otorgan una vez que se haya obtenido:

a) La aprobación técnico-económica del proyecto mediante dictamen fundado de la Dirección Provincial de Desarrollo Productivo y la consecuente disposición de la Subsecretaría de Producción.

b) La autorización del uso del espacio acuático o del agua para la producción acuícola por parte de la Subsecretaría de Recursos Hídricos.

c) La licencia ambiental del proyecto mediante norma de la Subsecretaría de Ambiente.

d) El otorgamiento del uso de la tierra pública, solicitada para el desarrollo de la actividad propuesta, mediante disposición de la autoridad de aplicación de la Ley 263 (T.O. Res. 669) -Código de Tierras Fiscales-.

Art. 16º: Las concesiones referidas en el artículo precedente, se otorgan por un plazo máximo de quince (15) años, renovable hasta cuarenta y cinco (45) años. En el área otorgada, y durante el plazo de la concesión, sólo se pueden desarrollar las acciones y tareas estipuladas en el proyecto aprobado, a los efectos de los objetivos productivos planteados.

Art. 17º: El otorgamiento de la concesión está gravado por un canon que el titular debe abonar anualmente. El decreto reglamentario debe fijar las unidades de valor, la metodología de su actualización, la fecha cuando debe abonarse y las penalidades por mora en el pago.

CAPÍTULO VI PROYECTOS

Art. 18º: Establecidas las áreas públicas apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, la autoridad de aplicación las pondrá a disposición de inversores interesados, quienes podrán solicitarlas mediante la presentación de proyectos de iniciativa privada, o por licitación pública.

A las áreas ubicadas en propiedades privadas, se les concesionará el uso del agua ante la iniciativa del propietario o de terceros, con la presentación del documento legalizado de cesión de derechos.

Art. 19º: Sin perjuicio de las reglamentaciones y disposiciones que rigen la materia, en los casos de las áreas licitadas, la autoridad de aplicación procederá a su adjudicación, mediante resolución fundada, en un plazo de treinta (30) días hábiles, como máximo, contados desde la apertura de las ofertas presentadas. Este otorgamiento no inhibe al adjudicatario del cumplimiento del trámite administrativo normado para su concesión.

Art. 20º: Para el otorgamiento de las concesiones del agua para producción, es indispensable presentar el proyecto acuícola que se corresponda con la especie a cultivar, el que debe estar encuadrado en las normativas reglamentarias de la presente Ley.

Art. 21º: El proyecto debe ser presentado por triplicado y cada copia debe estar acompañada por un soporte digital, ante la Dirección Provincial de Desarrollo Productivo, la que debe dar inicio al trámite administrativo correspondiente.

Art. 22º: El requirente de una concesión debe acompañar el proyecto con la solicitud pertinente y un documento en garantía por un valor del quince por ciento (15%) de la inversión total estimada, además de la documentación societaria, comercial o impositiva que fije la reglamentación.

Art. 23º: Sólo se pueden tramitar los proyectos cuya ubicación puntual se sitúe en las cuencas y áreas autorizadas, y cuyo objetivo sea la explotación comercial de especies acuícolas permitidas; tendrán preferencia los que se dediquen a la piscicultura de salmónidos para la producción de cualquiera de sus estadios biológicos.

Art. 24º: A aquellos proyectos que se instalen en las aguas públicas autorizadas, se les concesionará una superficie de tierras costeras, a efectos de radicar las instalaciones complementarias de la actividad productiva y comercial; la superficie debe corresponderse, en dimensiones, con el área lacustre concesionada y se otorgará por igual lapso que para la concesión del espacio acuático.

Art. 25º: En los embalses, lagos y lagunas artificiales determinados como áreas apropiadas para el desarrollo de la producción acuícola, se deben fijar las distancias mínimas entre los establecimientos, o entre los grupos o trenes de jaulas de un mismo emprendimiento. Se debe compatibilizar, en todos los casos, el volumen de producción, la dinámica del ambiente y la capacidad de carga determinada puntualmente para el sitio, a efectos de mantener la sanidad en la especie cultivada, o la calidad del ambiente.

Art. 26º: Las mejoras y construcciones instaladas por el concesionario que, adheridas permanentemente al suelo, no puedan ser retiradas sin detrimento de ellas, quedarán, al término de la concesión, para beneficio fiscal sin cargo alguno.

Las demás deberán ser retiradas por el concesionario dentro de los noventa (90) días siguientes a la finalización de la concesión. Vencido el plazo, pasarán, sin más trámite, a propiedad fiscal.

Art. 27º: En el acto que otorgue la concesión respectiva a cada proyecto, debe explicitarse lo siguiente: “El concesionario acepta todos los riesgos que la actividad implica y los que provengan del medio donde se desenvuelve”. Las consecuencias mediatas o inmediatas que sufran los concesionarios a raíz de las fluctuaciones de nivel de los ambientes, las contingencias climáticas o ambientales normales o extraordinarias, no generan responsabilidad civil o penal para la Provincia, ni para el ente o empresa responsable del manejo del embalse; tampoco, habilitan reclamo alguno por los daños que sufran las instalaciones o las poblaciones que contengan.

Art. 28º: El titular de una concesión sólo puede incorporar, a los efectos productivos de su establecimiento, especies autorizadas en la legislación provincial.

CAPÍTULO VII DERECHOS Y DEBERES DEL CONCESIONARIO

 Art. 29º: El concesionario ejerce la titularidad de las áreas, la prioridad y exclusividad sobre el uso del agua y la tierra costera, y la propiedad de los inmuebles e infraestructura productiva sobre ella instalada, por el término de la concesión.

Art. 30º: Están autorizados los sistemas e infraestructuras que más convengan a los fines de los objetivos planteados en el proyecto y, que, técnicamente estén considerados en las Buenas Prácticas de la Producción Acuícola.

Art. 31º: El concesionario puede solicitar el traslado de la titularidad de la concesión a personas humanas o jurídicas que cumplan con el Artículo 14 de la presente Ley y sus normas reglamentarias, trámite que debe iniciar ante la autoridad de aplicación.

A estos fines, la reglamentación debe determinar las condiciones necesarias y mínimas a cumplir por el concesionario y el futuro titular.

Art. 32º: El concesionario debe cumplir con los deberes generales del concesionario, que establezca la reglamentación de la presente Ley.

Art. 33º: Los desarrolladores de granjas ictícolas flotantes, deben cumplir las pautas tecnológicas, ambientales, de manejo productivo, de infraestructura, documentales y sanitarias que determine la reglamentación de esta norma.

Art. 34º: Los interesados en establecer pisciculturas con piletas en tierra, deben cumplir las pautas de construcción, productivas y de manejo de las instalaciones que determine la reglamentación de esta norma.

CAPÍTULO VIII CONTRALOR Y FISCALIZACIÓN

Art. 35º: La autoridad de aplicación debe inspeccionar y fiscalizar periódicamente los establecimientos acuícolas, con intervención de personal de organismos de su dependencia, y puede solicitar la participación de instituciones técnico-científicas, públicas o privadas, mediante acuerdos específicos.

Art. 36º: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se deberá implementar un exhaustivo control y monitoreo de la calidad de los ambientes donde se desarrolle la acuicultura. Se debe crear, a tal efecto, el Programa de Monitoreo, que estará incluido en el Plan de Desarrollo Acuícola Provincial.

Art. 37º: El Programa de Monitoreo debe especificar la periodicidad con que se medirán los niveles permitidos de los parámetros físico-químicos, ambientales y biológicos que se determinen necesarios, a efectos de detectar tempranamente cambios en la calidad del agua o el trofismo del curso, o cuerpo de agua involucrado.

Art. 38º: Si se produce un deterioro de la calidad del agua o del ambiente acuático, se debe aplicar el plan de contingencia incluido en el Informe Ambiental del Proyecto, y los productores deben implementar las medidas correctivas pertinentes a su exclusivo costo.

Art. 39º: La autoridad de aplicación debe realizar inspecciones periódicas a los establecimientos, a efectos de verificar el cumplimiento de las pautas de producción establecidas en la presente Ley y su reglamentación.

CAPÍTULO IX RIESGOS SANITARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL

Art. 40º: Si en los establecimientos acuícolas o en el ambiente de su radicación, se comprueban enfermedades de declaración obligatoria que impliquen un alto riesgo para la producción y el cuidado ambiental, o que sean incompatibles con la inocuidad alimentaria, la autoridad de aplicación, previo informe técnico y mediante norma legal fundada, podrá ejercer las facultades excepcionales que determine la reglamentación de esta Ley.

CAPÍTULO X CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES

Art. 41º: Son causales generales de caducidad de las concesiones acuícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 899 -Código de Aguas- y 1875 (T.O. Res. 857), las que incluya la reglamentación y las siguientes:

a) El incumplimiento de los compromisos contraídos con el Estado provincial al aceptar la concesión.

b) Explotar la concesión con una actividad distinta para la que fue otorgada.

c) Reiterados incumplimientos -dentro de los plazos establecidos-, con el pago del canon que exige esta Ley en su Artículo 17.

d) Los incumplimientos a las medidas dispuestas por la autoridad de aplicación.

e) Por razones de condenas emanadas de juicios de la Justicia Ordinaria provincial o nacional, si además ordenaran el embargo de los bienes del establecimiento acuícola. No es parte del patrimonio embargable, el área pública de la concesión, por pertenecer al dominio y jurisdicción de la Provincia.

CAPÍTULO XI FONDO DE ACUICULTURA

Art. 42º: Se crea una cuenta especial denominada Fondo Provincial Acuícola, que será administrada por la autoridad de aplicación, donde se deben acreditar los siguientes fondos:

a) El pago de los cánones o tasas anuales de concesión.

b) El pago de las multas derivadas de la aplicación de las sanciones referidas en la reglamentación de la presente Ley.

c) Los fondos específicos aportados por organismos e instituciones de financiamiento, gubernamentales o privados, nacionales o internacionales.

d) Donaciones, aportes, contribuciones o legados específicos.

e) Otros fondos derivados de ventas de productos, conferencias, disertaciones o congresos.

Art. 43º: El Fondo debe complementar las partidas presupuestarias asignadas por la Provincia y destinarse a los gastos e inversiones que demanden las acciones de fiscalización, contralor, extensión, capacitación e investigación a que se refiere la presente Ley, o a planes de desarrollo y fomento de la actividad especificados en el Plan de Desarrollo Acuícola Provincial. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio, debe pasar al siguiente.

CAPÍTULO XII INVESTIGACIÓN, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA

Art. 44º: En concordancia con lo dispuesto en los Artículos 4º y 5º de esta Ley, la autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para concretar y desarrollar los estudios e investigaciones necesarios para lograr la sustentabilidad ambiental, tecnológica, social, productiva y económica de la acuicultura comercial provincial. La normativa reglamentaria debe fijar las temáticas y las prioridades con que se desarrollarán.

Art. 45º: La autoridad de aplicación, a través de sus organismos competentes, debe promover proyectos de investigación y desarrollo sobre los temas que fije la reglamentación de esta Ley. Para ello, puede requerir la colaboración de organismos, instituciones, o entes nacionales o internacionales, según las necesidades o urgencias que la actividad productiva o el impacto ambiental requieran, a efectos de disminuir los riesgos y ampliar las posibilidades de la cadena de valor de la acuicultura.

Art. 46º: El Poder Ejecutivo provincial debe poner en vigencia y aplicar los lineamientos políticos, las acciones para el desarrollo y los presupuestos que demande la autoridad de aplicación, y aquellos que estén incluidos en el Plan de Desarrollo Acuícola Provincial.

CAPÍTULO XIII INFRACCIONES. SANCIONES. PENAS

Art. 47º: Las infracciones a la presente Ley y a las incluidas en su reglamentación, serán penadas, según su gravedad, con:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de los registros correspondientes.

d) Clausura total o parcial, temporal o permanente, de los establecimientos productores.

e) Inhabilitación temporal de la concesión.

f) Decomiso y destrucción de la producción.

g) Caducidad de la concesión.

Art. 48º: El Decreto Reglamentario y sus normas conexas, deben determinar las infracciones y el gradiente de la sanción a aplicar.

Art. 49º: Las multas enunciadas en el Artículo 47 de esta Ley, estarán sujetas a un índice de actualización automática, el que se especificará en la reglamentación; asimismo, se deberán establecer los montos a aplicar en cada caso o infracción en particular.

Art. 50º: Según la gravedad de la infracción, y de acuerdo con cada caso, se podrán aplicar varias de las sanciones previstas conjuntamente, o duplicarse, en caso de reincidencia, o si el infractor cuenta con antecedentes.

Art. 51º: En caso de intervención, rechazo, decomiso o destrucción de productos acuícolas regulados por la presente Ley, o en virtud de lo dispuesto en normas reglamentarias, el propietario no tendrá derecho a indemnización ni compensación alguna. Tampoco contarán con esos derechos, el propietario o concesionario, por daños o demoras en su ciclo productivo, que sufran por la aplicación de las medidas cuarentenarias que se hayan considerado necesarias.

Art. 52º: Las infracciones y penalidades aplicadas a los establecimientos acuícolas, se deben registrar en el legajo como antecedentes del concesionario.

CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES FINALES

Art. 53º: Los emprendimientos que se encuentren en actividad y en situación de regularidad con respecto a los volúmenes de producción aprobados al otorgarse la concesión y al pago del canon respectivo, a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán con sus derechos de concesión.

Art. 54º: Los emprendimientos que, por alguna de las causas expuestas en el artículo precedente, se encuentren en situación irregular, deben adecuar sus permisos de concesión para la actividad desarrollada a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, previo cumplimiento de los compromisos asumidos con sus concesiones por la legislación anterior.

Art. 55º: Se deroga la Ley 1996 -De la acuicultura.

Art. 56º: Dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo provincial debe aprobar el decreto reglamentario y ejecutar el Plan de Desarrollo Acuícola Provincial.

Art. 57º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Cr. Rolando Figueroa Presidente H. Legislatura del Neuquén, Julieta Corroza Secretaria H. Legislatura del Neuquén

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