Ley 4330 – Profesionales de la Salud
Profesionales de la Salud
Ley 4330
Poder Legislativo Provincial
Ley del ejercicio de los posgraduados en salud. Ambito de aplicación. Objetivos. Disposiciones orgánicas. Derechos y obligaciones. Disposiciones sancionatorias. Derogación de la ley 2447.
Río Negro, 22 de mayo de 2008
Promulgación: 24 de junio de 2008
Publicada en el Boletín Oficial: 30 de junio de 2008
CAPITULO I – DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º: Ambito de Aplicación. La presente ley tiene como objeto regular el ejercicio de los posgraduados en el área de salud, en el ámbito de la Provincia de Río Negro.
Art. 2º: Objetivos. Son objetivos de la presente, las acciones tendientes a:
a) Mejorar la calidad de la atención del equipo de salud.
b) Promover el perfeccionamiento permanente de todos los profesionales del equipo de salud en todo el ámbito de la provincia.
c) Articular las necesidades de formación con la necesidad del recurso humano en el Sistema de Salud.
Art. 3º: Conceptos. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Equipo de Salud: Profesionales de la salud comprendidos en la ley 3338 y que posean título de grado, quienes conforman el equipo de salud.
b) Especialización: Profundización en el dominio de un tema o área determinada dentro de una profesión o de un campo de aplicación de varias profesiones, ampliando la capacitación profesional a través de un entrenamiento, intensivo. Cuenta con evaluación final de carácter integrador. Conduce al otorgamiento de un título de Especialista con especificación de la profesión o campo de aplicación y debe contar como mínimo con una duración de trescientas sesenta (360) horas reales dictadas. Los cursos de posgrado de igual o mayor cantidad de horas reales dictadas no son equivalentes a la obtención de certificación de especialista.
c) Especialista: Posgraduado en el área de salud, que haya obtenido el título de Especialista luego de haber adquirido y aprobado los conocimientos teóricos y prácticos exigidos para el desempeño en un área específica.
d) Maestría: Formación superior en una disciplina o área interdisciplinaria, profundizando la formación en el desarrollo teórico, tecnológico, profesional, para la investigación y el estado del conocimiento correspondiente a dicha disciplina o área interdisciplinaria. La formación incluye la realización de un trabajo, proyecto, obra o tesis de carácter individual, bajo la supervisión de un director y culmina con la evaluación por un jurado que incluye al menos un miembro externo a la institución. El trabajo final, proyecto, obra o tesis debe demostrar destreza en el manejo conceptual y metodológico correspondiente al estado actual del conocimiento en la o las disciplinas del caso. Conduce al otorgamiento de un título académico de Magíster con especificación precisa de una disciplina o de un área interdisciplinaria. La carrera de Magíster debe contar como mínimo con una duración de quinientas sesenta (560) horas reales dictadas, en el caso de las maestrías se debe incluir además un mínimo de sesenta (60) horas de tutorías y tareas de investigación (sin incluir las horas dedicadas a la tesis). Los cursos de posgrado de igual o mayor cantidad de horas reales dictadas, no son equivalentes a la obtención de certificación de Magíster.
e) Doctorado: Formación superior que tiene por objeto la obtención de verdaderos aportes originales en un área de conocimiento, cuya universalidad debe procurarse en un marco de nivel de excelencia académica. Dichos aportes originales deben estar expresados en una tesis de doctorado de carácter individual realizada bajo la supervisión de un director de tesis y culmina con su evaluación por un jurado con mayoría de miembros externos al programa y donde al menos uno de éstos sea externo a la institución. Dicha tesis conduce al otorgamiento del título-académico de Doctor.
f) Posdoctorado: Proceso de desarrollo profesional especializado, destinado a posgraduados que hayan obtenido su título de Doctor. Tiene como objetivo el perfeccionamiento de su formación académica y el desarrollo de tareas de investigación en un área determinada o en el ejercicio de la docencia en el nivel superior. Consiste en una práctica continua que no conduce a la obtención, de un título o grado académico.
g) Certificación: Aprobación satisfactoria de un proceso que confirma los conocimientos, habilidades y destrezas de los profesionales posgraduados, en un área específica, en el ámbito de la salud.
h) Recertificación: Acreditación de carácter obligatorio de la actualización de los conocimientos académicos, éticos, científicos y técnicos, en un área específica, en el ámbito de la salud.
Art. 4º: Carreras de Posgrado. Se reconocen los siguientes tipos de carreras de posgrado en salud:
a) Especialización.
b) Maestría.
c) Doctorado.
d) Posdoctorado.
CAPITULO II – DISPOSICIONES ORGÁNICAS
Art. 5º: Creación CPPS. Para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley se crea el Comité Provincial de Posgrado en Salud -CPPS- en el ámbito de la autoridad de aplicación, la que tiene como objeto analizar y proponer los lineamientos para la programación, fiscalización y evaluación de los posgrados en el sistema de salud provincial.
Art. 6º: Creación COPEM. Dentro de lo establecido en el artículo 5 de la presente, se crea el Comité Provincial de Especialidades Médicas -COPEM- con el objeto de analizar y proponer los lineamientos para la programación, fiscalización y evaluación de antecedentes en el caso de la certificación y evaluación teórico-práctica en el caso de la recertificación de las especialidades médicas.
Art. 7º: Competencia. La autoridad de aplicación es el organismo competente para otorgar o denegar la certificación o acreditación de posgrado, conforme dictamen que produzcan los Comités constituidos a tal efecto en los artículos 5 y 6 de la presente.
Art. 8º: Integración del CPPS. El Comité Provincial de Posgrado en Salud está integrado por cuatro (4) posgraduados miembros permanentes y cinco (5) posgraduados miembros transitorios, estos últimos de acuerdo al tipo de posgrado a evaluar.
a) De los miembros permanentes: Tres (3) posgraduados representantes de la autoridad de aplicación, uno de los cuales es designado por el presidente del Comité y un (1) posgraduado representante de la Universidad Nacional del Comahue.
b) De los miembros transitorios: Dos (2) posgraduados representantes de la autoridad de aplicación, dos (2) posgraduados de la Sociedad Científica nacional, provincial o regional, pertenecientes al posgrado que en cada caso se trata y que es avalado por el Comité Permanente y un (1) posgraduado representante de la Universidad Nacional del Comahue.
Los miembros transitorios actúan además como jurados en la prueba teórico-práctica. Para que pueda sesionar el Comité con los miembros transitorios, debe tener un quórum de tres (3) como mínimo.
Art. 9º: Integración del COPEM. El COPEM está integrado por cuatro (4) posgraduados miembros permanentes y cinco (5) posgraduados miembros transitorios, estos últimos de acuerdo a la especialidad a evaluar.
a) De los miembros permanentes: Dos (2) posgraduados representantes de la autoridad de aplicación, uno de los cuales es designado presidente del COPEM y un (1) posgraduado representante de la Federación Médica de Río Negro y un (1) posgraduado representante de la Universidad Nacional del Comahue.
b) De los miembros transitorios: Dos (2) posgraduados representantes de la autoridad de aplicación, un (1) posgraduado de la Federación Médica de Río Negro y un (1) posgraduado de la Sociedad Científica nacional, provincial o regional perteneciente a la especialidad que en cada caso se trate y que es avalado por el Comité permanente y un (1) posgraduado representante de la Universidad Nacional del Comahue.
Estos especialistas actúan además como jurados en la prueba teórico-práctica. Para que pueda sesionar el COPEM con los miembros transitorios, debe tener un quórum de tres (3) como mínimo.
Art. 10º: Atribuciones: Son atribuciones de los Comités creados en los artículos 5 y 6 de la presente, las siguientes:
a) Definir las políticas provinciales y las prioridades consiguientes, las cuales deben ser elevadas a la autoridad de aplicación para su aprobación.
b) Planificar las necesidades provinciales de especialidades, maestrías y doctorados dedos profesionales del equipo de salud.
c) Autorizar la inscripción.
d) Recepcionar las solicitudes de los postulantes.
e) Formar los jurados académicos para los exámenes de competencia.
f) Analizar los antecedentes curriculares.
g) Desarrollar mecanismos de acreditación a los fines de revalidar la matrícula cada cinco (5) años.
h) Dar bajas disciplinarias o técnicas.
i) Proponer tareas de cooperación técnica provincial, nacional e internacional destinadas al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
j) Realizar informes de su competencia.
k) Pronunciarse sobre toda otra cuestión relacionada a la presente ley.
Art. 11º: Reglamento Interno. Cada Comité, en su reunión constitutiva, en un plazo de sesenta (60) días debe proponer su Reglamento Interno el cual debe ser aprobado por la autoridad de aplicación.
Cada Comité debe ser convocado al menos una (1) vez cada tres (3) meses o cuando el Presidente lo determine.
Art. 12º: Examen. El examen de competencia a los aspirantes a lograr la recertificación en los diferentes posgrados, debe ser establecido a propuesta del Comité, por la autoridad de aplicación a través de la vía resolutiva.
Art. 13º: Convocatoria. Los miembros permanentes del Comité deben convocar para el examen, con una antelación de sesenta (60) días como mínimo, a los miembros transitorios que correspondieran, así como también a los aspirantes.
Art. 14º: Requisitos. Para el otorgamiento de la certificación o acreditación se requiere:
a) Tener título de grado otorgado por universidad nacional.
b) Contar con:
b.1.) Título habilitante de la especialidad, maestría o doctorado, otorgado por el Ministerio o Secretaría de Salud, tanto nacional como provincial, universidad nacional, pública o privada, Sociedad Científica nacional de reconocido prestigio o por el Colegio de ley.
b.2.) Certificado de aprobación de la residencia en la especialidad reconocida, conforme lo determina la reglamentación.
Art. 15º: Evaluación. Los Comités constituidos deben proceder a evaluar los antecedentes de los aspirantes, tomar la prueba de competencia que corresponda según el tipo de posgrado y fundamentar por escrito su dictamen. La resolución adoptada es inapelable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 inciso c) de la presente.
Art. 16º: Informes. Para el cumplimiento de sus finalidades los Comités pueden requerir informes o efectuar consultas a institutos, universidades, centros de investigación y especialistas en la materia, tanto nacionales como internacionales, públicos o privados.
Los Comités deben elaborar sus primeras propuestas en un plazo no mayor de noventa (90) días, debiendo realizar posteriormente, como mínimo, dos (2) informes anuales a los fines de que la autoridad de aplicación disponga de dicha información para la realización adecuada y actualizada de los programas dirigidos a los diferentes tipos de posgrado.
CAPITULO III – DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 17º: Dedicación exclusiva. Obtenido el reconocimiento para el ejercicio de la especialidad de acuerdo a los requisitos exigidos por la presente y su reglamentación, el profesional médico debe dedicarse exclusivamente a ella o especialidad afín, previo cumplimiento del artículo 11 de la ley 3338, con excepción de la atención de urgencias comprobadas, prestaciones como médico de guardia o atención del primer nivel de la salud de acuerdo a directivas de la autoridad de Salud Pública, para quienes se encuentren en relación de dependencia laboral.
Art. 18º: Obligación. El posgraduado en salud (Especialista, Magíster, Doctor o Posdoctor), que no haya ejercido actividad regulada por la presente, en un lapso de dos (2) años continuos, está obligado a solicitar una nueva certificación o acreditación según requisitos establecidos en el artículo 19 de esta ley.
Art. 19º: Derechos de los aspirantes. El aspirante a la certificación o acreditación tiene derecho a:
a) Peticionar la constitución del Comité cuando considera que reúne los conocimientos y requisitos necesarios previstos en esta ley.
b) Recusar con causa a cualquiera de los miembros del Comité.
c) Presentarse anualmente si mediara denegatoria conforme el inciso a) del presente artículo, hasta obtener el reconocimiento.
d) Presentarse de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, después de transcurridos dos (2) años de la sanción dispuesta en el Capítulo IV de la presente, para acceder a la certificación o acreditación.
Art. 20º: Derechos de los posgraduados. Son derechos del Especialista, Magíster, Doctor o Posdoctor:
a) Presentarse a concursos de certificación o acreditación.
b) Hacer uso del certificado correspondiente en avisos y todo otro medio ético de información.
c) Desempeñarse en actividades periciales.
d) Percibir honorarios diferenciales de acuerdo a lo que determine la reglamentación y según lo estipulen los convenios con la seguridad social, debiendo determinarse en la misma quiénes accederán a esta prerrogativa en cada región.
Art. 21º: Renuncia. El Especialista Médico puede renunciar a la práctica de la especialidad y a los deberes y derechos que de ella se derivan, sin más requisitos que la comunicación previa por escrito a la autoridad de aplicación. Si desea volver al ejercicio de esa misma especialidad o de cualquier otra, debe proceder a cumplimentar con los requisitos exigidos como nuevo aspirante a la especialidad.
Art. 22º: Requisitos para la matrícula. Para el otorgamiento de la matrícula de Especialista, Magíster, Doctor y Posdoctor y poder ejercer la misma, son requisitos:
a) Título de grado con matrícula provincial habilitante para el ejercicio en la Provincia de Río Negro.
b) Certificación o acreditación de Especialista, Magíster, Doctor o Posdoctor otorgado por la autoridad de aplicación.
Art. 23º: Certificación y recertificación. La certificación o recertificación se debe realizar de siguiente manera:
a) Especialista: La certificación de Especialista es otorgada por la autoridad de aplicación y suscripta por el Comité y tiene una validez de cinco (5) años, debiendo el Especialista presentarse en dicho vencimiento a la recertificación correspondiente.
b) Magíster, Doctor y Posdoctor: La autoridad de aplicación debe establecer la certificación y recertificación por vía reglamentaria o por la vía resolutiva a propuesta del Comité.
CAPITULO IV – DISPOSICIONES SANCIONATORIAS
Art. 24º: Faltas. Los actos u omisiones que impliquen trasgresión a las normas establecidas en la presente y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, son consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
Art. 25º: Sanciones. Los infractores a los que se refiere el artículo 24 de la presente, son sancionados por la autoridad sanitaria competente de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa equivalente de diez (10) a cien (100) sueldos netos de un profesional del agrupamiento “A” – cuarenta y cuatro (44) horas semanales, con dedicación exclusiva de la administración pública provincial o el agrupamiento que en el futuro lo reemplace. Los recursos obtenidos por la aplicación de la presente, son destinados a financiar los gastos de funcionamiento, equipamiento y capacitación del Comité Provincial de Posgrado en Salud.
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un (1) mes a cinco (5) años.
c) Anulación definitiva de la certificación o acreditación de Especialista, Magíster, Doctor o Posdoctor.
Art. 26º: Aplicación de sanciones. Las sanciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 25 de la presente, pueden aplicarse independiente o conjuntamente en función de la gravedad de las infracciones cometidas.
La autoridad sanitaria de aplicación está facultada para establecer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones que juzgue pertinentes, considerando para ello los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su repercusión desde el punto de vista sanitario.
Art. 27º: Reincidencia. En caso de reincidencia, se puede incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
Art. 28º: Apremio. Las multas impuestas pueden ser hechas efectivas por vía de apremio, a través del órgano establecido en la reglamentación.
CAPITULO V – DISPOSICIONES FINALES.
Art. 29º: Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente, el Consejo Provincial de Salud Pública o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 30º: Presupuesto. A partir de la promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo efectúa la correspondiente adecuación presupuestaria para el cumplimiento de la misma.
Art. 31º: Financiación. El mantenimiento del funcionamiento permanente del programa cuenta, además, con fondos constituidos de la siguiente manera:
a) Los aportes mensualmente fijados por el Presupuesto General de la provincia.
b) La tasa retributiva que se cobra a los profesionales beneficiados por la presente.
c) Contribuciones privadas, donaciones y legados.
Art. 32º: Autorización. El organismo de aplicación puede suscribir convenios con entidades públicas, privadas, provinciales, nacionales e internacionales tendientes a la aplicación de la presente.
Art. 33º: Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 34º: Derogación. Se deroga la ley 2447.
Art. 35º: De forma.
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