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Decreto 617/2018 – Agencia de Protección Ambiental de Salta (APAS)

Agencia de Protección Ambiental de Salta (APAS)
Decreto 617/18
Poder Ejecutivo Provincial

Salta: 4 de junio de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 6 de junio de 2018

VISTO las leyes N° 7070 -Ley de Protección del Medio Ambiente– y N° -Ley de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Salta-; y, CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer (.)”; Que a su vez, el artículo 30 de la Constitución Provincial dispone que “Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso, así como el derecho a disfrutarlo. Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las conductas contrarias”; Que en virtud de las facultades no delegadas a la Nación cada provincia conserva el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio, correspondiendo a aquella el dictado de las normas que contemplen los presupuestos mínimos de protección y a los estados locales las necesarias para complementarlas; Que en ese orden de consideraciones la Ley General del Ambiente N° 25.675 define al daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos, estableciendo además que el que cause dicho daño será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción; Que, por otro lado, la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, define desmonte como “toda actuación antropogénica que haga perder al ‘bosque nativo’ su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros:

la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas”; Que la Ley Provincial N° 7070 de Protección del Medio Ambiente recepta, en el artículo 4°, los principios de precaución y de contaminador-pagador, estableciendo en el artículo 10 que “Todos los habitantes de la Provincia, tienen el deber de conservar, proteger y defender el medioambiente y el desarrollo sustentable y el deber de abstenerse a realizar proyectos, obras, acciones o actividades que dañen el medio ambiente”; Que a su vez, el artículo 11 dispone que “El Estado Provincial tiene el deber ineludible de proteger el medio ambiente, velar por la utilización racional de los recursos naturales y prevenir o interrumpir las causas de degradación ambiental, como así también definir políticas ambientales destinadas a armonizar las relaciones entre el ambiente y las actividades económicas”; Que, finalmente, el artículo 128 de la misma ley provincial establece que “Las responsabilidades por daño causado al medio ambiente, se considerarán independientes y acumulativas, según corresponda, y se regirán por los principios generales que gobiernan a cada materia.

El cumplimiento de una pena, no relevará al infractor del deber de reparar o recomponer los daños ambientales ocasionados.”; Que, con arreglo a las disposiciones citadas precedentemente, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por conductas dañosas, el infractor tiene el deber de “recomposición”, el cual constituye una carga directa del mismo, quien debe restituir las cosas al estado anterior de los hechos o actos dañosos y recién cuando las condiciones o circunstancias fácticas tornen imposible la recomposición del medio ambiente, deberá propiciarse la reparación indemnizatoria integral; Que cabe recordar que las leyes provinciales N° 7070 y N° 7543 establecen que la Autoridad de Aplicación puede imponer, a modo de sanción administrativa por infracción a las mismas, multas equivalentes de hasta un millón (1.000.000) de litros de nafta del mayor precio; Que a pesar de lo gravoso de dichas sanciones, las mismas no han desalentado la conducta desaprensiva de infractores inescrupulosos que realizan cambios de uso del suelo sin autorización de la autoridad competente, con el consiguiente daño que dicha actividad ilegítima ocasiona al ambiente y al patrimonio común de los habitantes de la Provincia de Salta; Que, en otro orden de consideraciones, se han observado en la tramitación de los sumarios administrativos vinculados al Régimen de Fiscalización, Control y Sanciones, dilaciones que no se condicen con la necesidad de arribar rápidamente a la aplicación de sanciones contra los infractores y lograr la reparación o recomposición de los daños ambientales ocasionados; Que, en consecuencia, con la finalidad de garantizar una mayor celeridad a los procedimientos sancionatorios, corresponde modificar los artículos 274 , 280 , 284 , 289 , 291 y 293 del Decreto Nº 3097/00, reglamentario de la Ley Nº 7070; Que las diferentes medidas que se disponen en el presente decreto tienen por finalidad principal, fortalecer las acciones del Estado tendientes a combatir los desmontes ilegales, debiendo en consecuencia el Ministerio de Producción, Trabajo y

Desarrollo Sustentable ejercer un estricto sistema de prevención, control y castigo de las infracciones o transgresiones al régimen vigente en materia de protección ambiental, imponiendo a aquel que causa un daño al ambiente el deber de recomponer el mismo; Que el artículo 5°, inciso g), de la Ley N° 7070 establece que “A los fines de interpretar y aplicar esta ley, las actividades y acciones de preservación, conservación, defensa, mejoramiento y restauración ambientales comprenden: . g) La creación de instrumentos de gestión, control y administración.”; Que, en ese sentido, resulta conveniente disponer la creación, en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, de una agencia que tenga como principal misión la lucha contra el desmonte y la tala ilegal; Por ello, en el marco de lo dispuesto por los artículos 1° y 3° de la Ley N° 8053, y artículo 5°, inciso g), de la Ley N° 7070,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:

Artículo 1°.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, la Agencia de Protección Ambiental de Salta (APAS), la que actuará como Autoridad de Aplicación de las disposiciones contenidas en el Título VI – Capítulos I y II de la Ley N° 7070 y su reglamentación, y Título V de la Ley N° 7543 y su reglamentación.

Art. 2°.- La Agencia de Protección Ambiental de Salta ejercerá un estricto sistema de prevención, control y castigo, contra todo aquel que produzca daños al ambiente o no cumpla con las medidas dispuestas por la Autoridad de aplicación para prevenir o mitigar los referidos daños.

Al momento de concluir los sumarios administrativos, la Agencia de Protección Ambiental, además de aplicar las sanciones previstas en las Leyes N° 7070 y 7543, deberá establecer la obligación a cargo del infractor de recomponer el ambiente dañado.

Art. 3°.- La Agencia de Protección Ambiental de Salta tendrá a su cargo la evaluación, control y resolución de la situación de los predios recategorizados alcanzados por la Resolución N° 56/2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y la Resolución N° 19/2018 del Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable de la Provincia, disponiendo las acciones de restauración y/o compensación que fueran necesarias, dando debida participación a las instituciones ambientales, productivas y sociales interesadas.

Art. 4°.- La Agencia de Protección Ambiental de Salta tendrá, además, las siguientes funciones: a) Actuar como Autoridad de Aplicación a nivel provincial del Régimen de Fiscalización, Control y Sanciones de las Leyes N° 7070 y 7543. b) Entender en la lucha contra el desmonte y la tala ilegal, desarrollando y ejecutando los planes y programas con participación de las asociaciones y organizaciones vinculadas a la protección del ambiente. c) Coordinar las relaciones con la Policía de la Provincia, Gendarmería Nacional y demás c) organismos para una mejor interrelación en la lucha contra el desmonte y la tala ilegal en el ámbito provincial y colaborar con sus autoridades en las acciones que le sean requeridas a estos fines en el marco de su competencia. d) Proponer al Ministro de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable la elaboración de estrategias de acción para una mayor eficiencia en la lucha contra el desmonte y la tala ilegal. e) Brindar capacitación a todo el personal dependiente de la Administración Pública Provincial con relación a la transgresión a las Leyes N° 7070 y 7543, pudiendo al respecto celebrar convenio con las asociaciones y organizaciones vinculadas a la protección del ambiente. f) Vincularse con organismos y organizaciones nacionales e internacionales dedicadas a la lucha contra el desmonte ilegal. g) Implementar mecanismos adecuados para la recepción de información o denuncias con inmediata comunicación -en caso de corresponder- a las autoridades pertinentes, en los casos de infracciones a las Leyes N° 7070 y 7543.

Art. 5°.- La Agencia de Protección Ambiental de Salta estará a cargo de un Director Ejecutivo, el que tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades:

1) Proponer al Ministro de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable estrategias prevencionales y sugerencias operativas -generales y particulares- en materia de lucha contra el desmonte ilegal.

2) Suscribir convenios y acuerdos en el marco de su competencia, con organismos provinciales, nacionales e internacionales, asociaciones u organizaciones vinculadas a la protección del ambiente.

3) Mantener información actualizada acerca de las personas humanas o jurídicas que hubieren incurrido en transgresiones a la normativa ambiental.

4) Confeccionar estadísticas y conformar las bases de datos necesarias para un mejor conocimiento de la situación ambiental en el orden provincial.

5) Difundir las acciones que lleve adelante el Gobierno Provincial en materia de lucha contra el desmonte ilegal.

6) Realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Agencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del presente.

Art. 6°.- Modificase el artículo 274 del Decreto Nº 3097/2000, reglamentario de la Ley Nº 7070, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 274.- “Cuando haya motivo suficiente para considerar que el sumariado es responsable del hecho que se investiga, se procederá a notificarle a fin de que exponga por escrito o verbalmente, en un plazo de 5 (cinco) días, cuanto tenga que decir en su descargo o para la explicación de los hechos. El sumariado podrá ser asistido por abogado de la matrícula”.

Art. 7°.- Modifícase el artículo 280 del Decreto Nº 3097/2000, reglamentario de la Ley Nº 7070, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 280.- “Los hechos que hacen a la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, la autoridad actuante acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 15 (quince) días, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes”.

Art. 8°.- Modifícase el artículo 284 del Decreto Nº 3097/2000, reglamentario de la Ley Nº 7070, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 284.- “Las conclusiones del dictamen del perito designado de oficio serán notificadas al sumariado, quien dentro del término de 3 (tres) días podrá hacerlo examinar por un perito a su costa, e incorporarlo al expediente. El perito nombrado a petición de parte deberá cobrar sus honorarios directamente a ésta”.

Art. 9°.- Modifícase el artículo 289 del Decreto Nº 3097/2000, reglamentario de la Ley Nº 7070, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 289.- “Practicadas todas las tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho y diligenciadas las medidas de prueba, el instructor dará por concluidas las investigaciones disponiendo su clausura. La resolución será notificada al sumariado”.

Art. 10°.- Modifícase el artículo 291 del Decreto Nº 3097/2000, reglamentario de la Ley Nº 7070, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 291.- “Producido el dictamen final del instructor, se notificará al sumariado para que en el término de 3 (tres) días, alegue sobre el mérito de la prueba y el informe aludido, bajo apercibimiento de tener por decaído el derecho y proseguir el trámite”.

Art. 11°.- Modifícase el artículo 291 del Decreto Nº 3097/2000, reglamentario de la Ley Nº 7070, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 293.- “El titular del área de Fiscalización y Control dictará, en el plazo de 5 (cinco) días, la disposición que declare: La inexistencia de daño ambiental y la exención de responsabilidad del sumariado; La existencia del daño ambiental en virtud al art. 131 de la ley 7070, la responsabilidad del sumariado y la sanción administrativa en arreglo a los arts.

132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la citada ley; La no-individualización de responsable alguno; Que los hechos investigados no configuran transgresión o infracción”.

Art. 12°.- Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 13°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Jefe de Gabinete de Ministros, por la señora Ministra de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable, y por el señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 14°.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. – URTUBEY – Yarade – Bibini – Simón Padrós

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