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Ley 8161 – Obligaciones y Procedimientos para Permisionarios y Concesionarios de Áreas Hidrocarburíberas y Productores Mineros

Obligaciones y Procedimientos para Permisionarios y Concesionarios de Áreas Hidrocarburíberas y Productores Mineros
Ley 8161
Poder Legislativo Provincial

Salta, 19 de Septiembre de 2019
Publicada en el Boletín Oficial: 17 de Octubre de 2019

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO I – SUJETOS COMPRENDIDOS

Artículo 1°.- Los permisionarios y concesionarios de áreas hidrocarburíferas, los productores mineros y demás responsables previstos en esta Ley, deberán cumplir las obligaciones y procedimientos enunciados en la presente, con el fin de facilitar a la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros u organismo que en el futuro la reemplace, la recaudación, fiscalización, determinación y control del canon hidrocarburífero, de la regalía minera e hidrocarburífera y de los derechos del superficiario cuando se trate de territorio de propiedad del Estado Provincial.

TÍTULO II – PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO DEL CANON HIDROCARBURÍFERO Y DE LA REGALÍA MINERA E HIDROCARBURÍFERA

 Art. 2°.- La Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros verificará las declaraciones juradas de canon hidrocarburífero y de regalía minera e hidrocarburífera para comprobar la exactitud de los datos en ellas consignados. Cuando el permisionario o concesionario de áreas hidrocarburíferas, el productor minero o el responsable no hubiere presentado la declaración jurada o la misma resultare inexacta por ser falsos o erróneos los hechos consignados, o por errónea aplicación de la normativa vigente, la Dirección procederá, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes, a determinar de oficio la obligación impaga, sobre base cierta o presunta.

La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el obligado o el responsable suministre a la Dirección los elementos necesarios comprobatorios de las operaciones, situaciones o actos que constituyen hechos generadores de la obligación de abonar canon hidrocarburífero, regalía minera y regalía hidrocarburífera, o cuando esta norma u otra Ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación.

La determinación sobre base presunta procederá cuando no se llenen los extremos previstos en el párrafo anterior, y deberá ser efectuada por la Dirección considerando los hechos que permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto de los hechos generadores de la obligación de abonar canon hidrocarburífero, regalía minera y regalía hidrocarburífera.

Art. 3°.- El procedimiento de determinación de oficio de canon hidrocarburífero y de la regalía minera e hidrocarburífera lo inicia la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros u organismo que en el futuro la reemplace, con una vista de las actuaciones al obligado o responsable, para que en el término de diez (10) días que podrá ser prorrogado a pedido de parte y por única vez por cinco (5) días más, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado sin que el obligado o responsable formule su descargo, el Director General dictará, previo dictamen jurídico, resolución fundada determinando la deuda e intimando a su pago en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales tendientes a su cobro.

La resolución determinativa deberá contener lo adeudado en concepto de canon y regalía minera e hidrocarburífera, y en caso de corresponder, la multa, los intereses y demás accesorios, calculados hasta la fecha que se indique en la misma (sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos) con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

Art. 4°.- La determinación de oficio que quede firme sólo puede ser modificada por la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros cuando se descubran errores de hecho, omisión o dolo por parte del responsable o terceros, en la exhibición de libros, datos y/o elementos que sirvieron o hubiesen servido para la correcta confección y determinación del canon hidrocarburífero y de la regalía minera e hidrocarburífera.

Si la determinación resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del responsable de así denunciarlo y satisfacer el canon hidrocarburífero y la regalía minera e hidrocarburífera que correspondiere, bajo pena de aplicarse las multas y sanciones pertinentes.

Art. 5°.- La resolución de determinación emitida por el Director General quedará firme y consentida a los diez (10) días de notificada, salvo que el obligado o responsable interponga, dentro de dicho término, alguno de los recursos previstos en el artículo 11 de la presente Ley.

TÍTULO III – PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE MULTA

 Art. 6°.- La Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros u organismo que en el futuro la reemplace, antes de aplicar la pena de multa, dispondrá la instrucción de un sumario notificando de ello al presunto infractor, emplazándolo para que en el plazo de diez (10) días alegue su defensa por escrito y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho.

La Dirección podrá denegar la producción de prueba ofrecida cuando la misma sea irrelevante, inconducente, superflua o meramente dilatoria. Igualmente podrá disponer que se practiquen todas las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos necesarios para la toma de decisión. En caso de duda deberá estarse por la producción de la prueba.

Art. 7°.- De la prueba producida se dará vista al interesado por cinco (5) días para que alegue sobre su mérito. Vencido el plazo sin que el interesado haga uso de su derecho, se procederá sin más trámite que el dictamen jurídico, a emitir la pertinente resolución.

Art. 8°.- La multa aplicada por la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros deberá ser satisfecha por los responsables dentro de los diez (10) días de notificada la resolución que la aplica, rigiendo a partir del vencimiento de dicho término y hasta el día de su efectivo pago o regularización, sin necesidad de interpelación alguna, un interés directo mensual y/o fracción diaria.

La tasa de interés y su mecanismo de aplicación será fijada por la Dirección y la tasa que se fije no podrá exceder al promedio mensual que arroje la tasa de interés activa para operaciones comerciales a sesenta (60) días, que fija el Banco Nación de la República Argentina. Asimismo, la Dirección establecerá el momento a partir del cual se deberá aplicar la tasa de interés que fije en el ejercicio de dicha potestad, subsistiendo los mismos no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir el pago del capital de la deuda.

TÍTULO IV – DEBER DE COLABORACIÓN DE TERCEROS

Art. 9°.- La Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros u organismo que en el futuro la reemplace podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieran a hechos de los que se hayan tomado conocimiento en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, que se vinculen o relacionen con el canon hidrocarburífero, la regalía minera e hidrocarburífera y con los derechos del superficiario cuando se trate de territorio de propiedad del Estado Provincial.

Art. 10º.- La falta total o parcial de suministro de información, la inexactitud en la información aportada, la inobservancia al deber de colaboración, el incumplimiento de los deberes formales que surjan de esta Ley, de los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y/o de las resoluciones y/o intimaciones emitidas por la Dirección, tendientes a la determinación, control, cuantificación y estimación del canon hidrocarburífero, regalía minera e hidrocarburífera y de los derechos del superficiario cuando se trate de territorio de propiedad del Estado Provincial, por parte de los terceros a los que hace referencia el artículo precedente, será sancionado con una multa graduable de un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil hasta doscientos (200) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

TÍTULO V – RECURSOS CONTRA DETERMINACIONES DE CANON HIDROCARBURÍFERO, REGALÍA MINERA E HIDROCARBURÍFERA Y CONTRA LA APLICACIÓN DE MULTA

Art. 11º.- Contra las resoluciones de la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros u organismo que en el futuro la reemplace que determinen deuda en concepto de canon hidrocarburífero, regalía minera e hidrocarburífera, impongan multa o establezcan intereses, los obligados al pago podrán interponer, dentro del plazo de diez (10) días de notificados, únicamente los siguientes recursos:

a) Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Economía o ante el que en el futuro lo reemplace cuando el monto de la determinación de deuda, multa, intereses y demás accesorios, no supere el monto equivalente a doscientos (200) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

b) Recurso Jerárquico directo ante el Gobernador de la Provincia cuando el monto de la determinación de deuda, multa, intereses y demás accesorios, supere el monto equivalente a doscientos (200) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

Art. 12º.- Las resoluciones del Ministerio de Economía o del que en el futuro lo reemplace y las decisiones emanadas del Gobernador de la Provincia, serán definitivas y causarán estado, quedando a salvo el derecho de los recurrentes para entablar acción judicial por repetición, previo cumplimiento de las obligaciones determinadas en la instancia administrativa.

Art. 13º.- Las resoluciones firmes y consentidas dictadas por la Dirección General de Recursos Energéticos y Mineros u organismo que en el futuro la reemplace y las previstas en el presente Título, serán ejecutadas sin ninguna ulterior intimación de pago y constituirán títulos suficientes a los efectos de su posterior ejecución judicial. Dichas ejecuciones estarán a cargo de la Fiscalía de Estado.

TÍTULO VI – DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14º.- Los términos de la presente Ley se computan en días hábiles administrativos.

Art. 15º.- La Ley 5.348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia se aplicará supletoriamente en todo cuanto no se oponga a la presente.

Art. 16º.- El monto del Salario Mínimo Vital y Móvil mencionado en la presente Ley, es el fijado para los trabajadores mensualizados que cumplen jornada legal completa, por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil creado por la Ley Nacional 24.013 u organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- GODOY-LAPAD-MEDINA-LOPEZ MIRAU

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