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Ley 8206 – Coronavirus. Extensión del estado de emergencia sanitaria en el territorio de la provincia de Salta

Coronavirus. Extensión del estado de emergencia sanitaria en el territorio de la provincia de Salta
Ley 8206
Poder Legislativo Provincial

Salta, 10 septiembre de 2020
Publicada en el Boletín Oficial: 11 de septiembre de 2020

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I
CAPÍTULO I PRÓRROGA DEL ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA

Artículo 1º.- Prorrogar la vigencia de la Ley 8.188, que declara el estado de emergencia sanitaria en el territorio de la provincia de Salta, con las modificaciones que se establecen en la presente, desde su vencimiento y por el plazo de seis (6) meses, quedando el Poder Ejecutivo facultado a prorrogarlo por seis (6) meses más, en orden a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud y en atención a la situación epidemiológica existente en nuestra Provincia relacionada con el virus SARS-CoV-2/COVID-19.

CAPÍTULO II
MODIFICACIÓN DEL COMITÉ OPERATIVO DE EMERGENCIA

Art. 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley 8.188, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 2º.- Créase un Comité Operativo de Emergencia para atender la problemática vinculada a la prevención, asistencia y control del estado de emergencia sanitaria declarado por la presente Ley.

Dicho Comité estará integrado por:

a) Los titulares de los Ministerios de Salud Pública, de Seguridad, de Gobierno, Derechos Humanos, Trabajo y Justicia; el Secretario General de la Gobernación; y el Coordinador de Enlace y Relaciones Políticas de la Gobernación.

b) Un miembro de la Dirección General de la Coordinación Epidemiológica del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.

Además se invitará a participar a:

a) Dos (2) representantes de cada Cámara del Poder Legislativo Provincial, uno por el oficialismo y uno por la oposición, respectivamente.

b) Una autoridad del Poder Judicial.

c) Una autoridad del Ministerio Público.

d) Un representante del Consejo Económico Social.

En circunstancias particulares que así lo requieran, el COE podrá consultar y convocar a participar a referentes de otras instituciones vinculadas a la temática.”

Art. 3°.- Incorpórase como artículo 2º bis en la Ley 8.188 el siguiente:

“Art. 2º bis.- La Presidencia del Comité será ejercida por quien designe el Poder Ejecutivo, y ejercerá como referente provincial ante el Gobierno Nacional, en materia referida al virus SARS CoV-2/COVID-19 (Coronavirus), ocupando los demás miembros del Comité la calidad de vocales.”

Art. 4º.- Incorpórase como artículo 2º ter en la Ley 8.188 el siguiente:

“Art. 2º ter – El Comité será convocado por el Presidente y se reunirá con la frecuencia necesaria para el cumplimiento de sus fines, debiendo por lo menos reunirse una vez por semana. Cesará en sus funciones al finalizar la declaración de emergencia sanitaria en la provincia de Salta dispuesta por la presente.”

TÍTULO II

Art. 5º.- Establecer, en el marco de la presente Ley, el Régimen Excepcional Contravencional para la pandemia del virus SARS-CoV-2/COVID-19, el cual se regirá conforme lo establecido en el presente Título.

CAPÍTULO II
CONTRAVENCIONES RELACIONADAS CON PERSONAS QUE INCUMPLEN LAS MEDIDAS SANITARIAS EN GENERAL

Art. 6º.-
Será sancionado con multa de seis (6) a sesenta (60) días el que incumpla con las medidas sanitarias de protección personal y/o distanciamiento social, establecidas para circular y/o permanecer en espacios públicos o espacios compartidos en el ámbito de la provincia de Salta, siempre que la conducta no constituya delito.

Art. 7º.- Será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) días el que ingrese al territorio de la provincia de Salta desde otra jurisdicción sin certificado o permisos correspondientes, o evada control policial, u oculte información de síntomas sospechosos de COVID-19, siempre que la conducta no constituya delito. Será sancionado con multa de cincuenta (50) a quinientos (500) días aquel que discrimine, exija requisitos gravosos o realice un trato diferente basándose en la procedencia o domicilio de la persona.

Art. 8º.- Será sancionado con multa de seis (6) a sesenta (60) días el que ingrese y/o permanezca en establecimientos públicos o privados de acceso público, incumpliendo las medidas dispuestas respecto a la circulación o concurrencia, siempre que la conducta no constituya delito.

Art. 9º.- Será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) días el que circule por la vía pública incumpliendo las restricciones de circulación dispuestas por la normativa sanitaria, siempre que la conducta no constituya delito.

Dicha sanción será elevada al doble en caso de que la circulación sea entre Municipios o Departamentos de la Provincia, en los casos que exista restricción y no cuente con certificado o permiso correspondiente.

Art. 10°.- Será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) días el que organice y promueva la realización de una reunión social o familiar estando prohibidas o cuando estando permitidas se realice en transgresión a las restricciones previstas por la normativa vigente. Las sanciones previstas en el presente serán elevadas al triple cuando la reunión social o familiar tenga directa o indirectamente propósito de lucro, o se realice en locales comerciales, bailables o de acceso público.

Art. 11°.- Será sancionado con multa de ocho (8) a ochenta (80) días el que participe de una reunión social o familiar en transgresión a la normativa sanitaria vigente.

Las sanciones previstas en el presente serán elevadas al triple cuando la reunión social o familiar en la que participe tenga directa o indirectamente propósito de lucro, o se realice en locales comerciales, bailables o de acceso público, y siempre que no constituyan delito.

Art. 12°.- Si la falta fuere cometida mediante la conducción de un vehículo automotor o de cualquier otro medio de transporte a autopropulsión, el personal interviniente podrá realizar la retención preventiva del vehículo siempre que existan condiciones técnicas y operativas para ello.

También podrán secuestrarse otros elementos empleados para la comisión de la contravención, los que podrán ser oportunamente decomisados por el Juez de Garantías.

En todos los casos se procederá conforme a lo previsto por los artículos 150 y 151 del Código Contravencional.

CAPÍTULO III
CONTRAVENCIONES DE ESTABLECIMIENTOS QUE INCUMPLEN MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DEPORTIVAS, SOCIALES, RELIGIOSAS, CULTURALES Y ARTÍSTICAS AUTORIZADAS

Art. 13°.-
 Los comercios, empresas, industrias, prestadores de servicios y todos aquellos establecimientos en que se desarrollen actividades económicas, deportivas, artísticas, culturales, religiosas, sociales y toda otra actividad autorizada que incumplan con las medidas de protección o protocolos sanitarios que le resultaren aplicables, serán sancionados de la siguiente manera:

· Incumplimiento sobre el control de la terminación del Documento Nacional de Identidad u otras medidas de acceso, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientos (200) días.

· Incumplimiento de la limpieza, higienización, sanitización y ventilación adecuada de ambientes, conforme protocolo para el desarrollo de actividades, será sancionado con multa de veinte (20) a doscientos (200) días.

· Actividades autorizadas que no adopten las medidas adecuadas conforme protocolo, será sancionado con multa de veinticinco (25) a doscientos cincuenta (250) días.

· Desarrollo de actividades no autorizadas, o incumpliendo el límite horario y días habilitados para actividades, será sancionado con multa de cuarenta (40) a cuatrocientos (400) días.

Cuando la infracción sea cometida en comercios, empresas, industrias, prestadores de servicios y todos aquellos establecimientos en que se desarrollen actividades económicas, se procederá además a la clausura conforme el siguiente esquema:

a) La primera infracción, acumula clausura por treinta (30) días.

b) La segunda infracción, acumula clausura por noventa (90) días.

c) La tercera infracción, acumula clausura definitiva.

Art. 14°.- El régimen excepcional previsto en el presente Título tendrá vigencia mientras se mantenga la declaración de emergencia dispuesta por Ley 8.188 y sus sucesivas prórrogas. Le serán aplicables en un todo las disposiciones previstas por la Ley 7.135 y modificaciones, Código Contravencional de la Provincia de Salta. Resultando competentes los órganos establecidos en el artículo 141 de la mencionada Ley.

Art. 15°.- Derógase la Ley 8.191

Art. 16°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Esteban Amat Lacroix-Antonio Marocco-Dr. Raúl Romeo Medina-Dr. Luis Guillermo López Mirau

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