Decreto 1264/12 – Explotación de Algas Marinas
Explotación de Algas Marinas
Decreto 1264/12
Poder Ejecutivo Provincial
Veto parcial a la Ley de Explotación de Algas Marinas 3273
Publicada en el Boletín Oficial: 10 de julio de 2012
VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 24 de mayo de 2012 y;
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente ley se regula el ordenamiento de la explotación de Algas Marinas en las playas y todo el mar territorial sometido a la jurisdicción provincial, en orden a lograr una mayor industrialización del recurso, (C.F.R. Artículo 1);
Que mediante los Artículos 5, 6 y 7, se establecen los deberes y obligaciones de la autoridad de aplicación, entre los cuales cabe destacar la política de control, fomento y preservación de la flora marina, fijando además las limitaciones y prohibiciones impuestas a la actividad, entre otros supuestos;
Que el Artículo 16 dispone que las actividades de recolección e industrialización que se ajusten a lo normado en la ley estarán exentas del pago de cualquier tasa, derecho o impuesto de carácter provincial;
Que sin embargo, el Artículo siguiente fija tres tipos de tasas aplicables a la actividad, a saber: a) tasa por guía de tránsito, b) tasa fija anual, y por último c) tasa variable de explotación:
Que el Artículo 19 establece “Si un permisionario no respeta el período de suspensión que le establezca en su zona de explotación o no respetase los límites asignados, para la recolección y/o corte de algas, no le será renovado el permiso;
Que a través del Artículo 22 se deroga la Ley Nº 942 y mediante el Artículo 23 se abroga el Artículo 37 de la Ley 1464;
Que se requirió la intervención de la Dirección de Pesca Continental, que se expidió mediante Nota SPDPC-Nro. 39/12, efectuando un pormenorizado análisis de la norma, destacando entre ellas, que el Artículo 16 debe ser vetado en forma completa, dado que la actividad económica prevista en la ley es generadora de renta, y por lo tanto debe estar gravada;
Que de la simple lectura de los Artículos 16 y 17 se observa una evidente contradicción, en tanto el primer dispositivo exime del “pago de tasas, derechos o impuestos a las distintas actividades comprendidas en la ley”, y por otra parte el artículo siguiente regula los distintos tipos de tasas aplicables;
Que como antecedente normativo se encuentra la Ley de Pesca 1464 que prevé en su artículo 3 el instituto de la recolección entendiendo por tal a toda operación realizada con el fin de extraer o cosechar especies de la flora acuática;
Que en forma concordante el Artículo 6 del mismo plexo legal clasifica el uso de las especies vegetales en uso común o uso comercial, entendiendo a este último como actividad tendientes a obtener un beneficio por su venta, ya sea en el estado en que han sido extraídas o luego de ser industrializadas;
Que conforme surge de la ley citada, las tasas que gravan la actividad constituyen la indemnización al patrimonio provincial por el aprovechamiento de un particular que lucra con su actividad, de bienes pertenecientes al dominio público (cfr. Artículo 17 y 26 Ley de Pesca);
Que a tenor de importantes antecedentes jurisprudenciales se ha entendido “que las provincias conservan todas las facultades no delegadas al Gobierno Federal (Artículo 121 de C.N.) y por consiguiente pueden establecer tributos sobre todas las cosas que formen parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, facultades que mientras no contraríen principios consagrados en la Ley Fundamental de la Nación pueden ser ejercidas en forma amplia y discrecional” (CSN in re Cerro Castillo S.A. c/ Pcia. de Chubut”). La Ley 19/10/88, con nota de Fernando Cuca Prota;
Que en consecuencia, la tasa retributiva por la actividad regulada en la norma, si bien se relaciona con la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, trata además respecto de la corrección de fenómenos que debido al desarrollo económico afectan o podrán afectar la productividad del recurso sometido al dominio originario provincial, la salud de la población y la vulnerabilidad del ecosistema a consecuencia de los cambios inducidos por la actividad regulada en la norma;
Que en virtud de lo expuesto, corresponde el veto total del artículo que contempla la exención impositiva;
Que respecto al Artículo 19 puede observarse que el mismo adolece de deficiente redacción circunscribiendo su aplicabilidad a zonas de explotación o límites asignados, siendo tales aspectos constitutivos del contrato de concesión previsto en la normativa anterior que la ley expresamente deroga;
Que con fundamento en lo anterior, corresponde el veto del dispositivo referenciado, proponiendo texto alternativo;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 106 y 119 – Inc. 2) de la Constitución Provincial, corresponde la promulgación parcial de la Ley Sancionada, procediendo al veto del Artículo 16 sin ofrecer texto alternativo y al veto del Artículo 19 ofreciendo texto alternativo;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Artículo 1º.- VETASE el Artículo 16 de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Art. 2º.- VETASE el Artículo 19 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a Continuación se transcribe:
Artículo 19: si un permisionario no respetara el período de suspensión de recolección y/o corte de algas dispuesto por la autoridad de aplicación, no le será renovado el permiso.-
Art. 3º.- PROMULGASE PARCIALMENTE bajo el Nro. 3273 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha de fecha 24 de mayo de 2012 mediante la cual se regula el ordenamiento de la explotación de Algas Marinas en las playas y todo el mar territorial sometido a la jurisdicción provincial, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.-
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.-
Art. 5º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
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