Ley 3105 – Area de Interés Especial Minero
Area de Interés Especial Minero
Ley 3105
Poder Legislativo Provincial
Santa Cruz, 26 de noviembre de 2009
Promulgada, 18 de diciembre de 2009
Publicada en el Boletín Oficial: 22 de diciembre de 2009
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º: CREASE el Área de Interés Especial Minero para la realización de actividades mineras. La misma estará comprendida dentro del siguiente polígono: Partiendo desde la intersección entre la Ruta Nacional Nro. 40 y la línea que limita la Provincia de Santa Cruz con la Provincia del Chubut, coincidente con el paralelo 46º Sur, desde aquí recorriendo hacia el Este por el límite interprovincial hasta la línea de la costa Marítima Austral, y desde aquí con rumbo Sur hasta la desembocadura del Río Santa Cruz, desde aquí con rumbo Oeste recorriendo sobre su margen Norte hasta encontrar la Ruta Nacional Nro. 40, y desde aquí con rumbo Norte recorriendo la Ruta Nacional Nro. 40, Ruta Provincial Nro. 29, continuación Ruta Nacional Nro. 40 (histórica traza de la Ruta Nacional Nro. 40), hasta el límite con la Provincia del Chubut, de acuerdo al Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2º: Quedan excluidos dentro del Área de Interés Especial Minero aquellas superficies geográficas que estén comprendidas:
a) A menos de diez kilómetros (10 km) de los límites de los ejidos urbanos;
b) A menos de cuatro mil metros (4.000m) de la línea de costa de lagos, eje principal de los Ríos Deseado, Pinturas, Chico, Chalia y Santa Cruz;
c) En áreas con sus respectivos planes de manejo en sitios declarados patrimonio cultural y de áreas de preservación contemplados en las Leyes Provinciales 2472 y 786 , con sus respectivas modificatorias;
d) Superficies que se hallen bajo la línea del nivel del mar.
Art. 3º: ESTABLECESE que dentro de la zona estipulada en el art. 1 y que no se encuentren excluidas por lo dispuesto en el art. 2 , podrán solicitarse Derechos Mineros para aquellos minerales metalíferos enumerados en el art. 3 , inc. a) del Código de Minería de la Nación.
Art. 4º: ESTABLECESE que fuera de la zona estipulada en el art. 1 y en las zonas excluidas por el art. 2 , no se autorizan nuevas solicitudes de derechos mineros para los minerales metalíferos enumerados en el art. 3 , inc. a) del Código de Minería de la Nación.
Art. 5º: ESTABLECESE que se considerarán decaídos aquellos Derechos Mineros en trámite relacionados con las sustancias minerales estipuladas en el art. 3 , inc. a) del Código de Minería de la Nación, que se localicen fuera del Área de Interés Especial Minero determinada en el art. 1 y en las áreas excluidas por el art. 2 que al momento de la vigencia de esta ley no estuvieren otorgados o concedidos.
Art. 6º: Dentro del Area de Interés Especial Minero que refiere el art. 1 y que no se encuentren excluidos por el art. 2 , a partir de los cuatro kilómetros (4 km) de las costas de lagos, eje principal de los Ríos Deseado, Pinturas, Chico, Chalia y Santa Cruz, y de los diez kilómetros (10 km) de los límites de los ejidos urbanos, se podrán realizar exploraciones y extraer materiales en bruto.
Art. 7º: El procesamiento de los minerales metalíferos estipulados en el art. 3 , inc. a) del Código de Minería de la Nación podrá realizarse a partir de los veinte kilómetros (20 km) de distancia de los límites de los ejidos urbanos, de las costas de lagos, eje principal de los ríos Deseado, Pinturas, Chico, Chalia y Santa Cruz.
Art. 8º: CREASE una Comisión “Ad-hoc”, de diez (10) miembros, integrada por dos (2) representantes de cada uno de los Organismos Técnicos del Estado Provincial, con el objeto de efectuar la evaluación de cada uno de los Estudios de Impacto Ambiental de los proyectos que se encuentren otorgados o concedidos fuera del área descripta en el Artículo 1 y en las áreas excluidas en el art. 2 , cuyo dictamen será vinculante.
Dichos Organismos Técnicos del Estado Provincial serán la Dirección Provincial de Minería, la Subsecretaría de Medio Ambiente, la Subsecretaría de Cultura, la Secretaría de Estado de Turismo y el Consejo Agrario Provincial.
Art. 9º: COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.
Dn RUBEN CONTRERAS Vicepresidente 1ro. Honorable Cámara De Diputados Provincia De Santa Cruz Prof DANIEL ALBERTO NOTARO Secretario General Honorable Cámara De Diputados
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