skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Ley 13036 – Reglamentación sobre Comercialización de Agua Dulce o Potable

32-escsantafe

Reglamentación sobre Comercialización de Agua Dulce o Potable
Ley 13036
Poder Legislativo Provincial

Santa Fe, 12 de noviembre de 2009
Publicada en el Boletín Oficial: 14 de diciembre de 2009 Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Comercialización de agua dulce o potable. Prohibición general. Prohíbese la comercialización de agua dulce o potable a granel y sin tratamiento o proceso de ningún tipo, obtenida de fuentes agotables superficiales o subterráneas, del dominio originario de la Provincia, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Nacional, que implique directa o indirectamente su exportación, con las excepciones autorizadas en la presente ley.

Art. 2º.- Excepciones. Son excepciones a lo dispuesto en el artículo 1°, las siguientes:

1. Razones humanitarias o de emergencia.

2. Ejecución de convenios suscriptos con la Nación, con otras provincias, regiones, Estados u organismos internacionales.

Art. 3º.- Trámite. Toda justificación de encuadramiento en la excepción a la regla establecida por el artículo 1°, deberá contener, como mínimo y sin perjuicio de los demás recaudos que se establecerán por vía reglamentaria, la expresión del volumen, estado y demás características del agua que se intenta comercializar, los motivos por los cuales se pretende hacerlo, el destino, la identificación de la fuente de la cual se extraerá, los medios que se utilizarán para la extracción y la acreditación de la inexistencia o inocuidad de perjuicios para el ambiente, a través de un estudio y evaluación de impacto ambiental.

Evaluadas estas condiciones por la Autoridad de Aplicación y si considerara viable la pretensión, se elevará la solicitud al Poder Ejecutivo para su autorización y se remitirán los antecedentes a la Legislatura, para su conocimiento.

Art. 4º.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 5º.- Sanciones. La violación a las disposiciones de la presente ley será penada con multas que serán graduadas y aplicadas por la Autoridad de Aplicación, entre un millón quinientos mil módulos tributarios (1.500.000 MT) y ciento cincuenta millones de módulos tributarios (150.000.000 MT), debiéndose considerar para tal graduación en el daño ambiental provocado y el monto involucrado en la transacción.

Quien haya sido sancionado por aplicación de esta ley y reincidiera en nueva violación en el término de cinco (5) años contados desde la anterior sanción, será pasible de la aplicación de la máxima graduación de la multa.

El producido de las multas y del canon que establece el artículo 6° de la presente ley se destinará a estudios, proyectos y ejecución de obras de extensión de redes de agua potable y saneamiento.

Art. 6º.- Canon. En los supuestos autorizados por la presente ley para la comercialización por excepción de agua dulce, se deberá abonar, por el vendedor, un canon por el volumen en m3 comercializados, el que será similar al fijado por el Gobierno Nacional por actos de igual naturaleza.

Art. 7º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de sesenta (60) días de su publicación.

Art. 8º.- Comuníquese, etc.

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top