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Ley 13959 – Gestión Integral de Residuos Peligrosos

Gestión Integral de Residuos Peligrosos
Ley 13959
Poder Legislativo Provincial

Santa Fe, 28 de Noviembre de 2019
Publicada en el Boletín Oficial: 3 de enero de 2020

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La gestión integral de los residuos peligrosos que se generan en todo el territorio provincial y son transportados para su tratamiento se rige por las disposiciones de la presente ley.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES

Art. 2º.- La interpretación y aplicación de la presente ley y de sus reglamentaciones se rigen por los siguientes principios:

a) Sustentabilidad y equidad intergeneracional: los responsables de la gestión de residuos peligrosos generados en actividades industriales o de servicios deben velar por la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras, mediante el uso y gestión apropiado y racional del ambiente;

b) Principio de congruencia: las normativas provinciales, municipales o comunales referidas a residuos peligrosos generados en actividades industriales o de servicio, deben ser adecuadas a los principios y normas fijadas en la presente ley, la que prevalece sobre toda otra norma local que se le oponga;

c) Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se deben atender en forma prioritaria e integrada, para prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir;

d) Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente;

e) Principio de responsabilidad: el generador de residuos peligrosos es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que corresponden;

f) Principio de subsidiariedad: la Provincia, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria, en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales; y g) Principio de solidaridad: la Nación y las provincias son responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

CAPÍTULO III
OBJETIVOS

Art 3º.- La presente ley tiene los siguientes objetivos:

a) Minimizar los riesgos potenciales relacionados con la gestión integral de los residuos peligrosos;

b) Reducir la generación de residuos peligrosos en la Provincia;

c) Promover la utilización y transferencia de tecnologías limpias y adecuadas para la preservación ambiental y el desarrollo sustentable;

d) Promover la responsabilidad interjurisdiccional para que los residuos peligrosos sean tratados de la forma más eficiente, segura y cercana a su generación; y e) Fortalecer y estimular la actividad industrial desarrollada por los operadores de residuos peligrosos instalados en esta Provincia.

CAPÍTULO IV
COMITÉ INTERSECTORIAL PARA LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS

Art. 4º.- Créase el Comité Intersectorial para la Gestión de los Residuos Peligrosos, que tiene las siguientes funciones:

a) Elaborar recomendaciones, proponer normativas y mejores prácticas ambientales; y b) Establecer criterios y lograr los consensos necesarios para promover el desarrollo sustentable en materia ambiental y el desarrollo territorial de este sector industrial.

Se integra en forma honoraria por representantes del Ministerio de Ambiente, de la Secretaría de Transporte, de la Legislatura Provincial y de la Cámara de Operadores de Residuos Peligrosos de la Provincia.

CAPÍTULO V
GENERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS

Art. 5º.- El generador que desea enviar residuos peligrosos fuera de la Provincia para su tratamiento, debe presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, previo a toda operación, el detalle de cada corriente de residuo peligroso, las cantidades de cada una, y la razón por la cual se pretende tratar el residuo peligroso fuera de la Provincia.

Art. 6º.- El Ministerio de Medio Ambiente debe aprobar o rechazar dentro de los treinta (30) días de recibidas, las solicitudes de salida de residuos peligrosos fuera de la Provincia para ser tratados en plantas operadoras de extraña jurisdicción, previo dictamen del Comité Intersectorial para la Gestión de los Residuos Peligrosos. Su resolución debe emitirse por la corriente y la cantidad solicitada, de acuerdo al artículo 5, y tiene vigencia por un plazo que no puede ser mayor a los sesenta (60) días.

Art. 7º.- El cómputo del plazo de treinta (30) días en el artículo 6 a la autoridad de aplicación queda automáticamente suspendido hasta que el generador cumpla con la totalidad de los requisitos, diligencias o medidas solicitadas, o hasta que reciba los informes técnicos requeridos a otros organismos, y se reanuda el día hábil siguiente al del cumplimiento de las diligencias pendientes.

Art. 8º.- El cómputo de los plazos indicados en esta ley es en días hábiles administrativos.

Art. 9º.- Queda prohibida la salida de residuos peligrosos de la Provincia, sin contar con la resolución aprobatoria.

Art. 10º.- Las resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente y los dictámenes del Comité Intersectorial para la Gestión de los Residuos Peligrosos deben publicarse en el sitio web de la autoridad de aplicación para que produzcan efectos jurídicos.

CAPÍTULO VI
OPERADORES DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN

Art. 11º.- Los residuos peligrosos generados en la Provincia solo se pueden enviar a un operador de extraña jurisdicción que cumple los requisitos establecidos en los convenios de reciprocidad interprovinciales que, a tal fin, debe celebrar la autoridad de aplicación y que además:

a) Esté inscripto en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos provincial; y b) Se obligue a recibir auditorías por parte de la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO VII
TRANSPORTISTA DE EXTRAÑA JURISDICCIÓN

Art. 12º.- El transportista de residuos peligrosos de extraña jurisdicción que recibe y transporta los residuos peligrosos generados en la Provincia, debe estar inscripto en el Registro de Transportistas de Residuos Peligrosos Provincial, y está sujeto a las mismas obligaciones de control, seguimiento y trazabilidad que se aplican a los transportistas de residuos peligrosos radicados en la Provincia.

Art. 13º.- Para solicitar su inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Peligrosos Provincial, los transportistas deben obligarse a recibir auditorías por parte de la autoridad de aplicación.

Art. 14º.- Las unidades utilizadas para el transporte deben contar con un sistema de seguimiento satelital durante todo el recorrido. La autoridad de aplicación está facultada para controlarlo cuando lo estime necesario.

Art. 15º.- La autoridad de aplicación debe comunicar a la autoridad de aplicación ambiental nacional los transportistas que cumplen con la presente ley y cuentan con la correspondiente resolución aprobatoria para transportar residuos peligrosos.

CAPÍTULO VIII
FONDO PARA CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

Art. 16º.- Créase el Fondo para Control y Fiscalización de Residuos Peligrosos, el cual se integra por una tasa ambiental equivalente al precio de medio litro de gasoil por cada kilogramo de residuo peligroso que se transporta para su tratamiento o disposición final en extraña jurisdicción, a cargo del generador de los mismos.

Art 17º.- El depósito de la tasa ambiental es condición necesaria para que la autoridad de aplicación ambiental autorice el envío de residuos peligrosos a extraña jurisdicción.

Art. 18º.- Exceptúanse del pago de la tasa ambiental aquellas corrientes de residuos peligrosos que no pueden recibir tratamiento en la Provincia.

Art. 19º.- El combustible mencionado en el artículo 16 corresponde al gasoil Infinia Diesel al precio del día de la solicitud en la estación de servicio del Automóvil Club Argentino de la ciudad de Santa Fe, o al combustible diesel de máxima calidad que lo reemplace.

CAPÍTULO IX
INFRACCIONES

Art. 20º.- El juzgamiento de las infracciones a la presente ley está a cargo del Ministerio de Medio Ambiente, que resuelve previo dictamen del director del área técnica competente.

Art. 21º.- El Ministerio de Medio Ambiente es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 22º.- Las sanciones administrativas que puede aplicar el Ministerio de Medio Ambiente son:

a) Apercibimiento;

b) Multa, cuyos montos mínimos y máximos deben establecerse al valor equivalente en pesos entre trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta y cuatro mil (384.000) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe, respectivamente.

El infractor sujeto a la sanción prevista en el párrafo anterior, deberá hacer efectivo el pago dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la autoridad de aplicación, o depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial por parte de la asesoría jurídica permanente de la autoridad de aplicación. A tales fines, es suficiente, a título ejecutivo, la resolución dictada por la autoridad de aplicación en el respectivo expediente administrativo.

La ejecución se realizará conforme el procedimiento previsto para los apremios fiscales;

c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia o autorización de instalación o de funcionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas; y d) Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia o autorización otorgadas.

Art. 23º.- Para determinar el tipo y la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.

Art. 24º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas que corresponden, el infractor tiene la obligación de recomponer el daño ambiental producido, según lo disponga la reglamentación.

La autoridad de aplicación debe iniciar las acciones judiciales pertinentes contra el infractor, con el objeto de demandar los gastos de las acciones de recomposición del daño producido, y los perjuicios ocasionados hacia personas, cuando corresponde.

Art. 25º.- Los transportistas u operadores de extraña jurisdicción que son sancionados conforme a la presente ley, y no responden a la requisitoria de la autoridad de aplicación, no pueden operar con residuos generados en el territorio de la Provincia.

Art. 26º.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo debe reglamentarla y proceder a constituir los órganos que por ella se crean.

Art. 27º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ANTONIO JUAN BONFATTI- CPN CARLOS A. FASCENDINI- Dr. MARIO GONZÁLEZ RAIS- D. FERNANDO DANIEL ASEGURADO

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