Ley 5890 – Saneamiento Ambiental
Saneamiento Ambiental
Ley 5890
Fecha de sanción: 14 de agosto de 1992
La Cámara de Diputados de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º Créase la Dirección Gral. de Saneamiento Ambiental dependiente del Ministerio de Salud con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Art. 2º Serán objetivos de esta Dirección General el control de todos los factores ambientales que puedan incidir, directa o indirectamente, en la salud y calidad de vida de la población.
Art. 3º Serán funciones prioritarias -no excluyentes- de la Dirección General de Saneamiento Ambiental las siguientes:
a) El control de la calidad del agua de consumo de la población sea ésta provista por organismos provinciales, municipales o privados, con la frecuencia necesaria según normas vigentes.
b) El control de contaminación de los cursos de agua en el territorio provincial, en especial el referido al embalse de Río Hondo.
c) El control de la contaminación provocada por efluentes industriales y cloacales, residuos sólidos, herbicidas, pesticidas u otros productos químicos o radiactivos, sobre el aire, agua, suelo y alimentos.
d) El control del medio ambiente laboral acorde a la Ley de higiene y seguridad laboral y su reglamentación (Ley Nacional a la que se encuentra adherida la Provincia).
e) Dictar todas aquellas normas reglamentarias referidas a la protección de la salud y medio ambiente.
Art. 4º Los resultados y conclusiones de los controles efectuados deberán informarse en forma periódica a las autoridades superiores y a la población en general.
Art. 5º La Dirección contará con presupuesto anual; el que será elevado el primer trimestre de cada año a las autoridades para su inclusión en el Presupuesto Anual de la Provincia, sin que su creación importe otras erogaciones y gastos de personal que los asignados en el Ministerio de Salud.
Art. 6º El personal que integre la planta permanente de la Dirección provendrá de la actual Secretaría de Saneamiento Ambiental y de los cuadros actuales de la Administración Pública Provincial, salvo personal técnico especializado, el que deberá ingresar conforme a las normas establecidas en el Estatuto del Empleado Público (Ley Nº 5.642) y su decreto reglamentario.
Art. 7º El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior a los sesenta (60) días de su sanción.
Art. 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de sesiones, Santiago del Estero, 22 de junio de 1992.
El presente ha quedado convertido en Ley, de conformidad con lo establecido por el Artículo 117º de la Constitución de la Provincia.
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