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Decreto 1910/12 – Ordenamiento de los Bosques Nativos

34-esctierradelfuego

Ordenamiento de los Bosques Nativos
Decreto 1910/12
Poder Ejecutivo Provincial

Medio Ambiente. Ordenamiento De Los Bosques Nativos. Régimen. Autoridad De Aplicación. Reglamentación De La Ley 869.

Tierra del Fuego, 23 de agosto de 2012.
Publicado en el Boletín Oficial: 12 de septiembre de 2012.

VISTO la Ley Provincial N° 869;
y CONSIDERANDO:

Que la Ley del Visto instituye el marco complementario de la Ley Nacional N° 26331 de Presupuestos Mínimos para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos para la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Que la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos establece que cada jurisdicción provincial deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de dicha Ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten así como actualizar periódicamente dicho ordenamiento.

Que la Provincia, mediante Resoluciones de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente N° 339/2009 de fecha 13/07/2009 y N° 1075/2011 de fecha 15/12/2011, aprobó la instancia técnica de Ordenamiento de los Bosques Nativos ubicados dentro del territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme los Criterios Locales establecidos para la aplicación de las Categorías de Conservación preceptuados en la Ley Nacional.

Que la Legislatura Provincial en fecha 19/04/2012, sancionó la Ley Provincial N° 869 de Ordenamiento de los Bosques Nativos ubicados dentro del territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que fue promulgada mediante Decreto Provincial N° 951/2012, de fecha 25/04/ 2012.

Que para la correcta aplicación de lo establecido en la Ley Provincial resulta indispensable su reglamentación, de acuerdo a lo preceptuado por la Cláusula Transitoria Cuarta de la misma.

Que la suscripta se encuentra facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 135° de la Constitución Provincial y la Cláusula Transitoria Cuarta de la Ley Provincial N° 869.

Por ello:

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
DECRETA:

Artículo 1° – Aprobar la reglamentación de la Ley Provincial N° 869, que como Anexo I, se adjunta y forma parte del presente.

Art. 2° – Aprobar los criterios de conservación para el ordenamiento territorial de los bosques nativos establecidos en el Anexo II del presente.

Art. 3° – A los fines de la aprobación del ordenamiento y clasificación de los bosques nativos, instrúyase a la Dirección Provincial de Vialidad y a los titulares de las áreas técnicas competentes en materia de planificación estratégica, ordenamiento territorial y tierras fiscales, para que en coordinación con la autoridad de aplicación de la Ley Provincial N° 869, en un plazo de un (1) año, formulen y ejecuten el programa de actividades establecido en la Cláusula Transitoria Segunda de la misma.

Art. 4° – De forma.

ANEXO I

Artículo 1°: El presente reglamento establece los procedimientos generales para la intervención sobre los bosques nativos de acuerdo a la Ley Nacional N° 26.331, su Decreto Reglamentario N° 91/09 y la Ley Provincial N° 869. Toda intervención sobre bosques nativos debe ser presentada por los titulares -sean éstos personas físicas o jurídicas, públicas o privadas en carácter de propietarios, concesionarios, cesionarios y/o permisionarios- de bosques nativos ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 869, bajo la forma de Planes de Conservación (PC), de Manejo Sostenible (PM) o de Cambio de Uso del Suelo (PCUS), conforme lo establecido en el artículo 9° y capítulos 5, 6 y 7 de la Ley Nacional N° 26.331 y su Decreto Reglamentario N° 91/09.

Las normas generales sobre los procedimientos de presentación, evaluación y aprobación de planes serán definidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 869 y aprobadas mediante Resolución de la misma, asegurando el cumplimiento de los contenidos mínimos de los planes establecidos en el capítulo IV de la Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 229 de fecha 22/03/2012 o aquella que la reemplace.

Artículo 2°: Para la revisión de un límite entre dos categorías, que pudiera cuestionarse, en el marco de un Plan de Manejo o Plan de Conservación realizado por un particular, se deberá presentar un informe ante la autoridad de aplicación con el requerimiento y su justificación y ésta, consultando los criterios adoptados para la cartografía del sitio, determinará, previa inspección en terreno, su posible desplazamiento. De considerarse justificable el ajuste del límite propuesto, la Autoridad de Aplicación realizará la modificación en la cartografía, la que quedará pendiente para la siguiente actualización del Ordenamiento. No obstante, la Autoridad de Aplicación autorizará, a través de la Dirección General de Bosques provisoriamente el cambio hasta dicha instancia.

Artículo 3°: Sin reglamentar.

Artículo 4°: La Autoridad de Aplicación convocará a la Comisión Consultiva instituida por el artículo 13 de la Ley a efectos de establecer los lineamientos estratégicos para la reglamentación de las actividades permitidas en cada categoría y los planes de manejo, bajo los criterios de sustentabilidad de la Ley Nacional N° 26.331. Dicha reglamentación será aprobada bajo acto administrativo de la autoridad de aplicación.

Artículo 5°: La Autoridad de Aplicación podrá analizar una revisión de categorías a instancias propias o de particulares. En el caso de que algún particular plantee algún tipo de cambio en las categorías en las que quedare clasificado su predio, deberá hacerlo mediante un informe con el requerimiento y la justificación del caso.

La Autoridad de Aplicación realizará un relevamiento de terreno para analizar la situación en detalle. Los resultados del relevamiento y análisis de la situación planteada se plasmarán en un informe técnico de evaluación de la petición. En el caso de que la misma sea a instancia de la Autoridad de Aplicación, deberá realizar un informe técnico similar, con la propuesta, justificación y resultados del relevamiento de terreno. Los cambios que se realicen, sean para disminuir o aumentar el grado de conservación de las categorías en las cuales fueron clasificados los bosques, deberán respetar los Criterios de Sustentabilidad mediante los cuales fuera realizado el Ordenamiento. Tanto los informes de Evaluación de la Petición, como aquellos realizados por iniciativa de la Autoridad de Aplicación para cambios de categorías, deberán presentarse a la Comisión Consultiva. Tomando como elementos de juicio, los informes técnicos y la opinión de la Comisión Consultiva respecto de cada caso, la Autoridad de Aplicación determinará si se procede al cambio de categoría o no. En caso de indeterminación o dudas, siempre se optará por no realizar un cambio que implique la reducción de categoría de conservación. De considerarse factible el cambio de categoría, la Autoridad de Aplicación realizará la modificación en la cartografía, la que quedará pendiente para la siguiente actualización del Ordenamiento, momento a partir del cual dicho cambio entrará en vigencia.

Artículo 6°: La actualización del Ordenamiento de los bosques nativos ubicados dentro de las jurisdicciones municipales y comunal, se realizará conforme los criterios de sustentabilidad ambiental del Anexo de la Ley Nacional N° 26.331 y de acuerdo a los Criterios Locales para las categorías de conservación establecidos en los artículos 3o, 4° y 5o del Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente N° 1075/2011 de fecha 15/1/2/2011, o aquella que la reemplace o establezca nuevos criterios. Dicho ordenamiento deberá ser ratificado mediante Ordenanza Municipal o Comunal, previa acreditación de la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 869.

Cuando el Municipio o Comuna declare la imposibilidad para realizar dicho ordenamiento en el ámbito de su jurisdicción, el mismo será realizado por la autoridad de aplicación de la Ley Provincial N° 869, quedando las instancias de definición y organización del proceso participativo a que refiere la Ley Nacional N° 26.331 y su reglamentación a cargo del Municipio o Comuna. Los proyectos de conservación y manejo de los bosques nativos de jurisdicción municipal o comunal deberán ser formulados conforme los lineamientos y requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 869.

Artículo 7°: A efectos de garantizar los criterios fijados por la Ley Nacional 26.331, la Autoridad de Aplicación evaluará que la revisión y el ordenamiento municipal y/o comunal presentados cumplan con el debido proceso de discusión y pautas técnicas establecidas por la normativa nacional y provincial vigente, pudiendo solicitar información detallada e informes técnicos previo a la acreditación del ordenamiento, pudiendo rechazar el mismo. Los gobiernos locales deberán acreditar su ordenamiento previo a los proyectos de ordenanzas pudiendo la Autoridad de Aplicación desconocer a los mismos en caso de no cumplir con las pautas establecidas por la normativa vigente.

Artículo 8°: Sin reglamentar.

Artículo 9°: La autoridad de aplicación elaborará mediante las áreas técnicas ejes temáticos relacionados al bosque nativo y su conservación a fin de que el Ministerio de Educación los incorpore progresivamente a los contenidos curriculares. Para ello, el Ministerio mencionado elaborará los instrumentos didácticos específicos o las estrategias pedagógicas para ser incluidos dentro de los programas de educación ambiental existentes. El Ministerio de Educación afectará un docente por cada nivel de educación formal obligatoria, quienes actuarán en coordinación con las áreas técnicas de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente para la formulación e inclusión progresiva de dichos contenidos en todos los niveles de la educación formal obligatoria.

Artículo 10: La Secretaría de Medios o el organismo que lo reemplace, formulará programas de sensibilización y difusión respecto de la importancia del bosque nativo, la valoración de sus servicios ambientales y las recomendaciones para su conservación y utilización responsable. La Dirección General de Bosques elaborará e incluirá progresivamente los lineamientos para la difusión basado en los siguientes principios rectores:

a) La preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los bosques y ambientes naturales;

b) La función social del bosque en su rol para el desarrollo de actividades productivas, turísticas, recreativas;

c) Los incendios forestales;

d) El bosque y los servicios ambientales.

Artículo 11: La Dirección de Manejo del Fuego elaborará, para su presentación a la Comisión Consultiva de Bosques Nativos (CCBN) un Plan Operativo Anual (POA) de Manejo del Fuego. El mismo deberá contener los mecanismos previstos en todo lo atinente a la prevención, pre supresión, determinación de áreas críticas y combate, así como las modalidades de vinculación con organismos públicos o privados, municipales, provinciales, nacionales o extranjeros.

Artículo 12: Sin reglamentar.

Artículo 13: La Comisión Consultiva (CC), deberá velar especialmente por aquellos sectores no representados formalmente de la sociedad. La Autoridad de Aplicación enviará a la Comisión Consultiva los Planes de Manejo y Conservación, junto a su evaluación con el fin de tener la opinión de la misma. Asimismo se presentarán a la Comisión Consultiva las iniciativas de Programas y acciones a realizar en el marco de la Ley de Ordenamiento. La Autoridad de Aplicación presentará a la Comisión Consultiva los sucesivos proyectos de actualización del Ordenamiento con el fin de obtener su opinión, antes de ser enviados a la Legislatura Provincial.

La Comisión Consultiva podrá requerir a la Autoridad de Aplicación tomar vista de los informes elaborados por ella, o recibidos de particulares, referentes a los Planes de Manejo y Conservación que se estén llevando adelante. Asimismo podrá, por medio de una representación de la misma y junto a la Autoridad de Aplicación, hacer una verificación en terreno de los citados Planes, siempre y cuando sea logísticamente posible.

La Comisión Consultiva podrá requerir a la Autoridad de Aplicación el estado de aplicación del Fondo para el Enriquecimiento y Conservación del Bosque Nativo. En las reuniones ordinarias de la Comisión Consultiva, será presentado por la Autoridad de Aplicación el estado de aplicación del Fondo para el Enriquecimiento y Conservación del Bosque Nativo. Los informes de gestión realizados por la Autoridad de Aplicación, que sean enviados periódicamente a la Legislatura -cuando esta los requiera-, serán previamente circulados a la Comisión Consultiva con el fin de recabar su opinión y eventualmente modificarlos en función de esta.

La Comisión Consultiva podrá proponer a la Autoridad de Aplicación medidas que considere útiles y/o necesarias para la gestión de los bosques, referidas a diversas temáticas, las que serán consideradas por ésta para su implementación.

Artículo 14: En los sectores o esferas que existe más de una organización capaz de participar o con aspiración de formar parte de los espacios de representación será la Autoridad de Aplicación quien convocará mediante medios masivos de comunicación el llamado a su conformación, siendo las mismas organizaciones las que elegirán su representación en la Comisión Consultiva mediante Acta firmada por las organizaciones participantes. Será condición para tener lugar en la Comisión Consultiva, que la organización cuente con instrumento que acredite su constitución legal, y el mismo sea presentado a los miembros de la Comisión Consultiva para garantizar su representación institucional.

Artículo 15: Podrán las organizaciones que no son miembros formales, participar en las reuniones de la Comisión Consultiva, sin voz ni voto, y siempre que permita el normal funcionamiento de las reuniones y que las situaciones de logística, espacio y oportunidad lo permitan. A solicitud del Presidente, las mismas deberán desalojar la sala pudiendo reprogramarse la reunión sólo con los miembros formales en caso de no poder dar continuidad a las mismas. Las organizaciones que no son miembros formales, podrán expresarse solicitando a las organizaciones que son parte formal de la Comisión Consultiva, que expresen su opinión.

Constituida la comisión, podrá fijar estatuto de funcionamiento siempre que el mismo no contradiga los principios emanados de la presente reglamentación.

Artículo 16: La Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial N° 869 solicitará a la Autoridad Nacional de Aplicación la Asignación Presupuestaria de los fondos correspondientes a la Provincia, determinada anualmente conforme el Apartado II -Metodología de Asignación del Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos entre las Jurisdicciones, de la Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 229 de fecha 22/03/2012, o aquella que la remplace en el futuro.

Establecer que el procedimiento respecto a la administración y manejo de los fondos provenientes de la aplicación de la Ley Nacional N° 26.331 y la Ley Provincial N° 869, se regirá exclusivamente conforme a lo normado por el presente y bajo la siguiente modalidad de gestión:

1. La autoridad de aplicación realizará la convocatoria a presentación de Planes de Manejo y Conservación con sus correspondientes Planes Operativos Anuales. A tal fin establecerá mediante Resolución la fecha límite de la convocatoria y el reglamento de procedimientos generales y los contenidos de los Planes de Conservación (PC) de Manejo Sostenible (PM) o de Cambio de Uso del Suelo (PCUS), conforme lo establecido en el artículo 9o y capítulos 5, 6 y 7 de la Ley Nacional N° 26.331 y su Decreto Reglamentario N° 91/09, asegurando el cumplimiento de los contenidos mínimos de los planes establecidos en el capítulo IV de la Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 229 de fecha 22/03/2012 o aquella que la reemplace.

2. La elegibilidad de los planes de conservación y manejo que se presenten, la realizará la autoridad de aplicación con participación de las áreas técnicas con competencia en bosques, tierras fiscales, gestión ambiental, áreas protegidas, recursos hídricos, planificación estratégica y ordenamiento territorial, según el propósito del plan.

3. La autoridad de aplicación convocará al Comité Interjurisdiccional de Aprobación y Seguimiento de Proyectos a fin de presentar la nómina de planes aprobados por la Nación y priorizados para la distribución de los recursos financieros a los mismos.

4. Los planes aprobados y priorizados para su ejecución, serán cargados en el Registro Nacional de Planes de Bosques Nativos, ingresando la información inherente a cada plan con los procedimientos de carga, ajuste, revisión, aprobación y orden de prioridad.

5. Previo a efectuar erogaciones o transferencias a los proyectos elegidos por la Autoridad de Aplicación Provincial y Nacional, se deberá requerir la aprobación del Comité Interjurisdiccional de Aprobación y Seguimiento. El mismo deberá informarlo y elevarlo a la Comisión Consultiva por escrito, indicando las razones de su objeción al proyecto con los fundamentos técnicos de tal decisión. En caso que el Comité no posea una decisión unánime sobre el proyecto observado, deberá reflejarse en el informe escrito las posiciones de los miembros del Comité. Será expresión del Comité para el rechazo de un proyecto toda decisión unánime del mismo.

6. Los miembros del Comité Interjurisdiccional de Aprobación y Seguimiento, tendrán un plazo de 10 días corridos, luego de expedirse por la no aprobación de un plan y/o proyecto, para elevar a la Autoridad de Aplicación sus argumentos, y será obligación de la Autoridad de Aplicación, leer las objeciones en la reunión de la Comisión Consultiva inmediatamente posterior.

7. Los beneficiarios de los fondos asignados serán los titulares de los planes de manejo y conservación presentados por el Gobierno Provincial, y aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten dominio sobre el bosque o posean instrumentos oficiales (permisos, concesiones, contratos, comodatos, u otra modalidad) otorgados por los titulares de dominio de la tierra. Todos los Planes de Manejo y/o conservación deberán contar con la aprobación mediante acto administrativo de la autoridad de aplicación.

8. La aprobación por parte de la autoridad de aplicación provincial, es considerada una instancia legal primaria, quedando condicionadas las solicitudes de financiamiento de los planes aprobados, a la verificación por parte de la autoridad nacional de aplicación de la observancia de la Ley Nacional N° 26.331, su Decreto Reglamentario N° 91/09 y la Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 229/12, y toda aquella J que la remplace en el futuro, como garante de los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos.

9. La totalidad de los fondos asignados a la Provincia según Resolución del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) N° 229/12, o mediante toda aquella que la reemplace en el futuro, es resultado de la sumatoria de los Planes Operativos Anuales del año en curso de los respectivos Planes de Conservación (PC), de Manejo Sostenible (PM), y Proyectos de Formulación propuestos para su financiación por las autoridades locales de aplicación, aprobados por la autoridad nacional de aplicación, y no rechazados por el Comité Interjurisdiccional de Aprobación y Seguimiento de Proyectos y, más el porcentaje correspondiente según el inciso b) del artículo 35 de la Ley Nacional N° 26.331.

10. La gestión y administración de los fondos se realizará a través de la Unidad Ejecutora de Programas Nacionales e Internacionales instituida mediante el Decreto Provincial N° 338/11 de fecha 08/02/2011, o la que se dicte en su reemplazo.

11. La rendición de los fondos se realizará ante la Autoridad Nacional de Aplicación mediante informe técnico el que tendrá carácter de declaración jurada, y se formulará de acuerdo a lo estipulado en los convenios y/o actas acuerdo que se suscriban.

Artículo 17: La Autoridad de Aplicación no podrá erogar fondos u aprobar Planes de Manejo o de Conservación que no cuenten con la aprobación técnica de la Dirección General de Bosques. En virtud del artículo 3o del presente y, a fin de su plena armonía con la Ley Provincial N° 145, será la Dirección General de Bosques la encargada de administrar el aprovechamiento de los bosques ubicados dentro del territorio provincial y toda actividad en los mismos, cualquiera sea su estado legal y que efectuará con necesaria intervención de áreas técnicas en materia forestal; quedando sujeto al régimen que establece la presente reglamentación y las Leyes Provinciales 145 y 869, coordinando y ejecutando la política forestal que determine el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente.

Artículo 18: La Autoridad de Aplicación enviará a la Legislatura, el Decreto de convalidación de la propuesta de revisión y modificación del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, como instancia previa a la aprobación legislativa.

La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con otras instituciones provinciales, nacionales o internacionales, la realización de estudios, relevamientos u otras intervenciones que contribuyan a un mejor y mayor conocimiento del bosque, sus interacciones productivas y sociales y sus problemáticas y soluciones, que deriven en recomendaciones para la mejor aplicación de la Ley Nacional N° 26.331 y la Ley Provincial N° 869.

Artículo 19: Sin reglamentar

Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos. Criterios locales para la aplicación de las Categorías de Conservación.

Artículo 1°: Los Bosques Nativos de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se ordenan según las categorías de conservación establecidas en el artículo 9o de la Ley Nacional N° 26.331 y los criterios de sustentabilidad ambiental del Anexo de la misma y los criterios locales establecidos en los artículos 3 o, 4° y 5o del presente Anexo.

Artículo 2°: Las categorías de conservación de la presente reglamentación se aplicarán sin perjuicio de las categorías creadas en el marco del Inventario Forestal ordenado por el artículo 50 de la Ley Provincial N° 145, aprobado por Decreto Provincial N° 2502/2002, las que continúan en vigencia a los efectos de los Planes de Conservación o de Manejo.

Artículo 3°. Son ordenados en Categoría I los siguientes bosques:

1. Bosques de lenga, ñire y/o mixtos con alto valor de sustentación de servicios ecosistémicos, según lo determine la autoridad de aplicación, y en particular aquellos que:

a. Superen los 25° de pendiente.

b. Superen los 400 metros de altitud sobre el nivel del mar, con excepción de los mencionados en el inciso 2) del artículo 4 y especificados en la cartografía.

c. Se encuentren a menos de 100 metros de la costa marítima, lagos, lagunas, ríos principales, ruta nacional y a 50 metros de humedales.

d. Se encuentren en sectores de áreas protegidas donde no esté autorizado el manejo sustentable.

e. Constituyan áreas escénicas especiales.

2. Bosques de lenga con alto valor de conservación de la biodiversidad, según lo determine la autoridad de aplicación, y en particular aquellos que:

a. Constituyan grandes extensiones de bosques prístinos con alta biodiversidad y alto valor de protección de suelos y aguas.

b. Sean de importancia para la conservación de la diversidad genética y procesos evolutivos, como ensambles inusuales, refugios glaciarios, asociaciones de isletas de lenga en matriz de ñire e isletas de lenga menores a 30 has. en ecotono, y a 20 has. en el resto de las regiones.

c. Constituyan extremos geográficos de distribución de la especie, transicionales a bosques masivos de ñire o estepa.

3. Bosques de ñire con alto valor de conservación de la biodiversidad, según lo determine la autoridad de aplicación, y en particular aquellos que:

a. Constituyan extensiones significativas de bosques con bajo grado de alteración que conserven la biodiversidad original.

b. Sean de importancia para la conservación de la diversidad genética y procesos evolutivos, como ensambles inusuales y refugios glaciarios.

c. Constituyan extremos geográficos de distribución sobre el límite con la estepa.

4. Bosques mixtos con alto valor de conservación de la biodiversidad, según lo determine la autoridad de aplicación, y en particular aquellos que:

a. Constituyan grandes extensiones de bosques prístinos con alta biodiversidad y alto valor de protección de suelos y aguas.

b. Sean de importancia para la conservación de la diversidad genética y procesos evolutivos, como ensambles inusuales, isletas menores a 20 has y refugios glaciarios.

Artículo 4°: Son ordenados en Categoría II los siguientes bosques:

1. Bosques de lenga con mediano valor de conservación que pueden ser sometidos a manejo sustentable para la producción maderera y/o de productos no madereros.

2. Bosques de lenga de alto valor para la sustentación de los servicios ecosistémicos, de características productivas, ubicados entre las cotas de 400 y 450 metros sobre el nivel del mar, con pendientes inferiores a los 14°, o bosques que posean un alto valor de conservación, que pueden ser manejados para la producción de madera o productos no madereros bajo pautas diferenciales de bajo impacto.

3. Bosques de ñire con mediano y alto valor de conservación que pueden ser manejados para la producción maderera, silvopastoril o de productos no madereros.

4. Bosques mixtos con mediano a alto valor de conservación que pueden ser manejados para la producción de madera o productos no madereros.

Artículo 5°: Son ordenados en Categoría III los bosques no incluidos en las categorías anteriores.

Artículo 6°: El Ordenamiento de los Bosques Nativos se almacenará en un Sistema de Información Geográfica que integre las imágenes satelitales utilizadas y las bases geométricas en formatos “shape file” para las coberturas vectoriales, bajo el Sistema de Referencia en coordenadas Geográficas y Gauss Krugger empleando el Datum y Elipsoide WGS_1984, debiendo contener la siguientes coberturas bases:

a) Cobertura de áreas boscosas;

b) Cobertura catastral y de infraestructura vial y urbana existente a la fecha de realización y de actualización;

c) Cobertura de actividades productivas (permisos de pastoreo, aprovechamientos forestales, mineros, etc).

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