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Ley 394 – Ambientes y Recursos Naturales

34-esctierradelfuego

Ambientes y Recursos Naturales
Ley 394
Poder Legislativo Provincial

Ambientes y recursos naturales – Modificación de la ley 352

Sancionada el 14 de septiembre de 1989
Publicada en el Boletín Oficial: 18 de octubre de 1989

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º: Modifícase la ley de ambientes naturales 352, título II. Disposiciones preliminares, capítulo I — Clasificación y constitución de los ambientes naturales.

1. Sustitúyase el art. 25 por lo siguiente:

a) Ambiente de conservación biótica:

— Refugios de vida silvestre

b) Ambientes de conservación natural:

— Parque Nacional

— Parque Territorial

— Monumento Natural

c) Ambientes de conservación paisajística:

— Rutas escénicas

— Ambientes de belleza escénica

— Refugios turísticos y/o recreativos

d) Ambientes de conservación cultural y natural:

— Reservas Culturales y Naturales

2. Ambientes destinados a usos productivos controlados técnicamente:

a) Ambientes de conservación y producción:

— Reservas de usos múltiples

— Reservas hídricas naturales

— Reservas forestales naturales

— Reservas naturales de fauna

— Reservas recreativas naturales

Art. 2º: Modificase al título 3ro. del organismo de aplicación — capítulo I: Constitución y funcionamiento de la siguiente manera:
1. Sustitúyase el art. 73 por el siguiente:

Art. 73 — Será autoridad de aplicación de la presente un organismo transectorial compuesto por un delegado de las siguientes áreas: Recursos Naturales, el Instituto Fueguino de Turismo (IN.FUE. TUR.). Parques Nacionales, Educación y Cultura, organizado y coordinado por el Area Planeamiento del Gobierno del Territorio, sobre quien recaerá la máxima responsabilidad.

Art. 3º: Modifícase el título 3ro. del organismo de aplicación — capítulo I: Constitución y funcionamiento art. 75, inc. c) de la siguiente manera:

c) Determinar y seleccionar áreas naturales del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que requieren un régimen especial de conservación para su incorporación en las categorías previstas a los fines de la presente ley, de acuerdo a las características ecológicas. aptitudes de uso y objetivos propuestos.

Art. 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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