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Ley 6523 – Medio ambiente. Normas para su conservación y defensa

35-esctucuman

Medio ambiente. Normas para su conservación y defensa
Ley 6523

Sanción: 16 setiembre 1991.
Promulgación: 16 setiembre 1991.
Publicación B.O. 15/10/91.

Título I

Capítulo I

Objetivo y ámbito

Artículo 1º – Es objetivo de la presente ley, el racional funcionamiento de los ecosistemas humanos (urbano y agropecuario) y natural, mediante una regulación dinámica del ambiente armonizando las interrelaciones de naturaleza – desarrollo – cultura, en todo el territorio de la provincia de Tucumán.

Capítulo II

De interés provincial


Art. 2º – Declárase el medio ambiente provincial, patrimonio de la sociedad en sus dimensiones espacial (territorio provincial) y temporal (presente y futuro).

Art. 3º – La preservación, conservación, defensa y recuperación de los ambientes degradados, a los fines propuestos comprende:
a) Utilización racional de los recursos naturales, materiales y energéticos, renovables y no renovables, paisaje, patrimonio histórico y cultural, funciones sensoriales: visuales y auditivas.
b)Regulación, control o prohibición de toda actividad que pueda perjudicar o perjudique alguno de los bienes protegidos por esta ley en el corto, mediano y largo plazo.
c) Coordinación de acciones entre las distintas áreas de Administración pública y entre éstas y los particulares, en todo aquello que tenga relación con la gestión ambiental.
d) Planificación y fomento de talleres de Educación Ambiental, Círculos de Estudio, Cursos, Jornadas. Centro de Investigación y Actividades Culturales que motiven a los integrantes de la comunidad organizada a responsabilizarse en forma directa, juntamente con el Estudio provincial, en el mantenimiento del equilibrio biológico del medio en que viven.
e) Toda otra acción necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Título II

Capítulo I – Autoridades de aplicación


Art. 4º – La autoridad de aplicación será la Dirección de Economía y Política Ambiental, dependiente del Ministerio de Economía, la que tendrá asignadas las siguientes funciones:
a) Investigar, detectar, controlar y tomar los recaudos inmediatos para evitar toda obra, actividad o concreción de proyectos degradantes o susceptibles de degradar el ambiente.
b) Disponer la realización de los censos que determina la presente ley.
c) Controlar el Registro de Actividades Contaminantes y emitir los certificados de aptitud ambiental autorizados por el Consejo de Economía y Ambiente.
d) Mantener actualizado el sistema de informática ambiental.
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente cualicuantificando los niveles de degradación.
f) Formular al área correspondiente del Gobierno el proyecto de su presupuesto, confeccionando los cuadros de programas que estima de estricta necesidad para cumplir sus funciones.
g) Dictar todas las reglamentaciones para la óptima aplicación de la presente ley, proponiendo la permanente actualización de la legislación ambiental.
h) Trabajar en forma coordinada con las restantes áreas de Gobierno para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
i) Movilizar la conciencia ambiental de la comunidad, organizando talleres de educación ambiental, círculos de estudio para adultos, emprendimientos de microeconomías (granjas y huertas familiares y colectivas) etc.
j) Coordinar el cuerpo Honorario de Guarda Bosques y Guarda Fauna, otorgar las licencias correspondientes.
k) Reglamentar y coordinar los Comité de Cuenca.
l) Desempeñar la Secretaría de Coordinación del Consejo Provincial de Economía y Ambiente.
ll) Representar a la Provincia en el Consejo Federal del Ambiente.
m) Dar a publicidad todas las decisiones, actividades y proyectos referidos a la gestión del ambiente, por los medios masivos de comunicación.
n) Demás actividades dispuestas en la presente ley y reglamentos respectivos.

Art. 5º – Créase el Consejo Provincial de Economía y Ambiente el que estará integrado por representantes de:
a) Las áreas de gobierno (ministerios, secretarías, direcciones y entes autárquicos), afines a la gestión ambiental.
b) Organizaciones ambientales no gubernamentales, con personería jurídica.
c) Organizaciones empresariales y sindicales con personería jurídica.
d) Las universidades.

Art. 6º – El Consejo Provincial de Economía y Ambiente tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y autorizar las evaluaciones de impacto ambiental que regula el art. 14.
b) Delinear una política ambiental concertada y formular proyectos que permitan la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
c) Presentar al Poder Ejecutivo provincial y dar a publicidad un informe anual de la actividad desarrollada y evaluación de los resultados.
d) Dictar su reglamento interno.
e) Solicitar a todos los funcionarios de la Administración pública nacional, provincial o municipal colaboración para cumplir de la mejor forma sus funciones.
f) Todos los integrantes en cuanto a la función especifica de miembros del Consejo serán ad-honorem.

Capitulo II

Título Quinto

Régimen contravencional

Art. 7º – A los infractores a las disposiciones relacionadas a la preservación, conservación, defensa, mejoramiento y recuperación ambiental serán sancionados con las penas previstas en los Códigos de fondos, leyes aplicables y ordenanzas sobre la materia.

Art. 8º – La aplicación de las penas a que se refiere el artículo anterior no obsta a que la autoridad de aplicación adopte las medidas de seguridad preventivas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivadas del acto sancionado.

Art. 9º – Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en virtud de lo dispuesto en esta Ley, quienes realicen actividades que produzcan degradación del ambiente, serán responsables de los daños y perjuicios causados, salvo que demuestren caso fortuito o fuerza mayor.

Título III

Capítulo I

De la contaminación


Art. 10 – Queda prohibido a toda persona, individual o titular responsable de plantas, instalaciones de producción o servicio, realizar volcamientos de efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de agua, descargas, inyección e infiltración de efluentes contaminantes a los suelos, o hicieren emisiones o descargas de efluentes contaminantes a la atmósfera, que produzcan o pudieren producir en el corto, mediano y largo plazo una degradación irreversible, corregible o incipiente que afecte en forma directa o indirecta la calidad y equilibrio de los ecosistemas humano y natural.

Art. 11º – La autoridad de aplicación procederá a:
a) Censar y clasificar cuantitativa y cualitativamente todas las actividades contaminantes o con posibilidad de serlo, que se desarrollen en la provincia.
b) En coordinación y colaboración con el área de salud, realizará un relevamiento de datos para detectar, en adultos y niños, enfermedades producidas en forma directa o indirecta por los focos contaminantes del agua, suelo o atmósfera, tomando en consideración la variable espacio-temporal (región, estación del año) a efectos de obtener una estadística precisa que permita relacionar las causas y los efectos.

Art. 12º – La autoridad de aplicación llevará un Registro de Actividades Contaminantes. El titular o representante legal del establecimiento, casa particular, planta, instalación de producción o servicios deberá cumplimentar:
a) Nombre, domicilio y toda la documentación correspondiente, nacional, provincial y municipal que autoricen su funcionamiento.
b) Características del material con que se trabaja y forma de manejo de los materiales contaminantes y sus desechos.
c) Estudio de impacto ambiental de la actividad.
d) Propuesta concreta de un plan de construcción de una planta de tratamiento y un equipo de monitoreo de los desechos contaminantes (sólidos, líquidos o gaseosos) sonoros o energéticos, dentro de un plazo perentorio que será determinado por la autoridad de aplicación, que no podrá exceder de dos años.

Art. 13º – Hasta que todas las fuentes contaminantes, sea cual fuese la característica y magnitud de la misma, hayan cumplimentando con lo dispuesto en las normas de resguardo de calidad del Ambiente y obtenido el certificado de aptitud ambiental para ejercitar su actividad en la Provincia, el o los titulares en forma solidaria, serán responsables ante el conjunto de la sociedad por los efectos directos o indirectos que la actividad produzca sobre la salud de los seres humanos y la degradación de los bienes y recursos por esta Ley protegidos.

Art. 14º – Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, las organizaciones intermedias y los particulares que de una forma u otra se sientan afectados por una actividad contaminante, podrán ampararse en toda la legislación de fondo, decretos y ordenanzas vigentes, para exigir el respeto al derecho humano a la pureza del ambiente declarado en el art. 36 de la Constitución Provincial.

Art. 15º – La autoridad de aplicación y el Consejo de Economía y Ambiente deberán estudiar, evaluar y autorizar los planes a que se refiere el art. 12, inc. d) incentivando a los titulares para que prioricen, sobre cualquier otra inversión, la construcción de plantas de tratamiento de desechos contaminantes.

Art. 16º – La autoridad de aplicación tendrá a su cargo.
a) El estudio y preparación de informes sobre eficiencia en función de los costos económicos, ambientales y sociales de las inversiones destinadas a contener la contaminación.
b) Búsqueda de nuevas formas de cooperación internacional y nacional que permitan abrir perspectivas para la obtención de subsidios y créditos, para poner en aptitud ambiental todas las actividades contaminantes de la Provincia.
c) Evaluación de los impactos ambientales de todas las actividades actuales y las que se inicien a partir de la vigencia de la ley, aplicando la metodología de análisis costo beneficio, costo ambiental y social, con las variables espacio temporales. Los cuadros finales demostrativos del comportamiento económico ambiental y social de una actividad u obra en el corto, mediano y largo plazo, serán presentados al Consejo de Economía y Ambiente para su aprobación.
d) Evaluación de la incidencia de las actividades u obras contaminantes, sobre los bienes y recursos estéticos cuya intangibilidad los transforma en servicios naturales tales como el paisaje, la luz solar, el silencio, etc.
e) Investigación sobre la nueva forma de contaminación transmisible por los medios de prensa escrita, radial, televisiva, factor importante en la trama causa de un creciente número de enfermedades y abusos del consumismo, debidas a un estilo de vida inducido.
f) Aplicación de una política de educación ambiental integral en toda la provincia, en dos niveles:
1. Formal: Trabajando, en forma conjunta, con las áreas de educación, reformar los actuales planes de educación, incluyendo como materia obligatoria en todos los establecimientos educacionales de la Provincia, la ecología (teórica práctica).
2. No formal:
a. a) Apertura de talleres de educación ambiental para niños, adolescentes, trabajando en forma coordinada con las municipalidades y centros vecinales.
a.b) Organización de círculos de estudio para adultos sobre ambientalismo, en coordinación con centros vecinales, deportivos y organizaciones ambientalistas no gubernamentales.
a.c) Cursos de estudio y debate para empresarios y sindicalistas, con programas de reorientación en el enfoque ambiental de la producción sobre la base de aplicación, metodologías utilizadas por la economía del ambiente en la evaluación del impacto ambiental, solicitando el apoyo técnico de la comunidad universitaria de la Provincia.
a.d) Programas de educación masiva, diagramados para lograr una rápida comprensión en el receptor de los mismos, los que serán difundidos por la prensa, mostrando el carácter totalizador de los problemas de contaminación ambiental, cuya acción expansiva afecta a grupos sociales, alejados (especial o temporalmente) de los estrictamente ligados a la actividad contaminante. Difusión de la legislación vigente, responsabilidades y derechos de los ciudadanos en materia de calidad de vida.

Capítulo II

Del impacto ambiental

Art. 17º. – La presentación de evaluación de estudios de impacto ambiental, está a cargo de:
Las personas públicas o privadas, responsables de acciones u obras que degraden o puedan degradar en un futuro el ambiente.
La autoridad de aplicación informará respecto de la viabilidad del estudio presentado, realizando a su vez una evaluación, conforme el art. 16 inc. c) y la reglamentación respectiva de la materia.

Art. 18º. – Los estudios e informes que exige el art. 12 inc. a), b) y d), serán analizados por el Consejo de Economía y Ambiente, quien previo estudio del impacto ambiental y concertación podrá emitir los certificados de aptitud ambiental.

Art. 19º. – La autorización para toda obra o actividad productora de impacto ambiental (presente o futuro) estará sujeta a que ésta sea susceptible de corrección, y que realizado el juicio de valor cuali-cuantitativo con la metodología de análisis costo beneficio, costo ambiental, social, más la variable espacio temporales (región, corto, mediano y largo plazo) justifique la actividad u obra, económica ambiental técnica y socialmente. La autorización sólo procederá de aprobarse la evaluación del impacto ambiental en los cuatro aspectos señalados precedentemente.

Art. 20º.– Todo vuelco autorizado de efluentes, deberá estar encuadrado en los criterios técnicamente establecidos. La autoridad de aplicación estará facultada a inspeccionar en forma periódica toda actividad u obra que conste de certificado de aptitud ambiental a efectos de hacer seguimiento puntual de la continuidad de las características de calidad aceptadas y las derivaciones que puede producir en el futuro.

Art. 21º.– La autoridad de aplicación dictará, en un plazo no mayor de tres meses, una reglamentación exhaustiva que abarque todas las obras, actividades y proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, la que será periódicamente revisada y actualizada.

Título IV

Disposiciones especiales

De las aguas, los suelos, la atmósfera, la flora, la fauna y la energía.

Capítulo I

De las aguas


Art. 22º – Se establecerán criterios ambientales en el manejo de los recursos hídricos, en cooperación con las otras áreas gubernamentales mediante:
a) Clasificación de las aguas superficiales y subterráneas.
b) Reglamentación de: I – La calidad de los efluentes cuyo volcamiento podrá ser permitido en las masas de agua. II – La producción, fraccionamiento, transporte, distribución, almacenamiento, utilización y eliminación de productos cuyo volcamiento, voluntario o accidental, pudiere degradar o disminuir la calidad de las aguas.
c) Implementación de sistemas de monitoreo periódico que controlen el cumplimiento de las normas reglamentadas previstas en el inc. b).
d) Formación de un Comité de Cuenca en todos aquellos cursos hídricos donde la participación de los vecinos resulte beneficiosa para su manejo.

Capítulo II

De los suelos


Art. 23º.– Se establecerán criterios ambientales en el manejo de los suelos en cooperación con áreas gubernamentales que actúen en la materia mediante:
a) Inventario y clasificación de los suelos por región, el que deberá ser anualmente actualizado y donde se especifique: grado de utilización, degradación, sobrexplotación, etc.
b) Listado de plaguicidas, herbicidas, fertilizantes y todo otro agroquímico, que se utilice o se haya utilizado, evaluando sus efectos actuales y residuales.
c) Identificación de regiones con mayor desarrollo urbano. Estudio de posibles medidas preventivas para evitar un crecimiento que no vaya acompañado de una elemental planificación.
En los casos de riesgo para la salud humana deberá aplicarse un criterio riguroso de ecodesarrollo regional, evaluando las características y posibilidades autorregenerativas del sistema sobre el cual se asienta la urbanización previa evaluación del impacto ambiental de la misma.
d) Monitoreo periódico de los suelos de la Provincia para proceder a la reclasificación en los casos necesarios para un mejor uso y mantenimiento de su calidad con criterio social y ambiental.
e) Fomento de la lombricultura para la aplicación de este técnica en:
I – Fertilización biológica. II – Alimento para ave de corral y piscicultura. III – Degradación de excrementos ácidos, IV – Manejo de suelos para aplicación de capa orgánica.
f) Colaboración con las autoridades de las municipalidades para que se adopte un sistema

Art. 24º.– La autoridad de aplicación en coordinación con las otras áreas competentes en la materia y teniendo en consideración las tablas de datos de la Organización Mundial de la Salud, reglamentarán:
a) El uso de elementos físicos, químicos y biológicos compatibles con la óptima productividad de los suelos y la protección de los seres vivos.
b) La producción, transporte, distribución, almacenamiento y eliminación de desechos, productos o compuestos, cuyo volcamiento, voluntario o accidental, pudiere degradar los suelos o resultar peligroso, para la salud humana.

Art. 25º. – La autoridad de aplicación publicará periódicamente la nómina de productos no comprendidos en el art. 24 inc. a) y cuyo uso se encontrare prohibido o fuese de aplicación restrictiva.

Capítulo III

De la atmósfera


Art. 26º.– La autoridad de aplicación reglamentará el uso racional de la atmósfera, teniendo en consideración:
a) Las características naturales de la atmósfera según la región.
b) Las inversiones térmicas de superficie, ventilación, topografía, etc.
c) La emisión de humos provenientes del sector industrial y urbano, quema de materiales residuales, voladuras, elementos aerodispersables, venteo de gases, fuga de escapes de fuentes móviles, etc.
d) La emisión de ruidos y calor provenientes de fuentes fijas y móviles.
e) La emisión de ondas electromagnéticas.

Art. 27º.– Se implementarán mecanismos de control permanentes con los instrumentos apropiados, sobre:
a) Los caracteres físicos, químicos y biológicos de las masas de aire realizando mediciones mensuales. Se tomarán como parámetros las escalas internacionales de Ringelman o Bacharach o equivalentes en otros sistemas.
b) Los niveles sonoros en centros urbanos y fabriles se aceptarán dentro de los parámetros que fijan las normas internacionales (Organización Mundial de la Salud).

Art. 28º.– Los valores de emisión de elementos físicos, químicos o biológicos, calor o ruidos, que superen los máximos admisibles, deberán reducirse hasta establecer las condiciones aceptadas como normales.
Art. 29º.- Todo niño o adolescente tiene derecho a ser protegido contra la contaminación del tabaco, y todo ciudadano tiene derecho a ser informado sobre los riesgos que implica respirar aire contaminado con humo de tabaco, por lo que se implementará una campaña amplia de la Carta Antitabáquica Internacional de la Organización Mundial de la Salud 1989.
Art. 30º.– Prohíbese fumar en todos los establecimientos públicos de la Provincia.

Capitulo IV

De la flora

Art. 31º.– Declárense protegidos y de interés provincial todos los individuos y poblaciones de la flora con excepción de:
a) Aquellas especies declaradas plagas o peligrosas para la salud humana por una ley o decreto nacional o provincial, u ordenanza municipal.
b) Aquellas destinadas al consumo humano o animal que no hayan sido clasificadas en receso o peligro de extinción.

Art. 32º.- Quedan sometidos a la presente ley, en lo referente a criterios económicos ambientales de manejo, los bosques autóctonos, privados o públicos y todas las actividades ubicadas en el ámbito de jurisdicción provincial. La autoridad de aplicación deberá emitir una autorización para todo cambio de destino de los suelos en los que estuviesen plantados, fundamentado la decisión previa evaluación del impacto ambiental y dándolo a publicidad.

Art. 33º.– Para el caso que, realizada la evaluación de impacto ambiental, se autorizara la explotación productiva de la masa forestal llegada la madurez, se fomentará el sistema de tala rasa, por razones biológicas y ecológicas, sin desmedro de las razones técnicas y económicas.

Art. 34º.- Toda forestación o reforestación en tierras públicas o privadas se hará bajo estricto control de la autoridad competentes. En las zonas que ocupara el bosque autóctono prohíbese su explotación comercial con especies exóticas sin previa evaluación del impacto ambiental, evitando así posibles desequilibrios de los ecosistemas regionales.

Art. 35º.– Se realizará cada cinco años un censo de individuos o poblaciones de especies vegetales, haciendo especial seguimiento de aquellas que se encuentran en peligro de receso o extinción o sufren sobrexplotación.

Art. 36º.– En coordinación con las áreas gubernamentales afines en la materia del Estado nacional, provincial u organismos internacionales, se hará una planificación quinquenal para la reforestación, privilegiando las especies autóctonas, de todas las tierras públicas, márgenes de ríos, etc., invitando al sector privado a participar en el emprendimiento.

Art. 37º.– Prohíbese la poda o mutilación de follaje de todos los ejemplares arbóreos de parques, paseos, bordes de caminos y rutas, ríos, canales, etc. Para el caso de ser absolutamente necesarios, la autoridad competente deberá expedirse y dar a publicidad los fundamentos de la decisión. Están exentos los raleos considerados labores culturales para el desarrollo de las forestaciones.

Art. 38º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la quema de vegetación (arraigada o seca) para evitar la degradación de los suelos y la atmósfera, y el consiguiente desequilibrio del ecosistema.

Art. 39º.
– Se creará un cuerpo honorario de guardabosques, el que estará integrado en forma voluntaria por personas físicas y jurídicas, los que previa habilitación por autoridad competente, realizarán tareas de vigilancia y control de todas las actividades que puedan resultar perjudiciales a la flora provincial. Se les proveerá de equipos y elementos para el cumplimiento de sus funciones, considerando de prioritaria importancia la prevención de incendios y cuidado de fauna autóctona.

Capitulo V

De la fauna

Art. 40º.- Declárase protegida y de interés provincial a la fauna silvestre, terrestre o acuática, con excepción de aquellas especies declaradas plagas o peligrosas para la salud humana, por una ley, decreto u ordenanza.

Art. 41º.- A los efectos de asegurar la protección, conservación o propagación de individuos o poblaciones de la fauna se realizará cada cinco años un censo poblacional o de individuos, clasificándolos según las zonas de residencia.

Art. 42º.
– Conforme los datos obtenidos por el censo, se confeccionará un catastro de fauna, declarándose zonas de reserva natural a aquellas donde habitan especies en receso o peligro de extinción.

Art. 43º.-
Se reglamentará con criterios restrictivos las actividades de caza y pesca, sean éstas deportivas, comerciales, científicas o para consumo personal.

Art. 44º.– Prohíbese la captura, comercialización o transporte de aves autóctonas, canoras o de plumaje. Comprobado por la autoridad el incumplimiento de esta norma, se aplicarán las multas que fije la reglamentación y se procederá a incautar los ejemplares para su puesta en libertad en la región de su hábitat natural. Acto que deberá darse a publicidad.

Capítulo VI

Del paisaje. Del patrimonio histórico y cultural.

Art. 45º.– Queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y la reglamentación de evaluación de impacto ambiental, toda obra u acción que tuviere incidencia negativa sobre la calidad del paisaje o la preservación del patrimonio histórico o cultural. Declárese especialmente protegido y de interés provincial el hábitat y patrimonio histórico cultural de los pueblos indígenas.

Capítulo VII

De la energía


Art. 46º.– Para la instalación de centrales energéticas de cualquier naturaleza, embalses, fábricas o plantas industriales que puedan producir residuos tóxicos o que exista incertidumbre sobre los residuos que pudieren generar, será necesaria una evaluación de impacto ambiental (art. 16), un certificado de aptitud ambiental del Consejo de Economía y ambiente, y una autorización por ley del Poder Legislativo provincial.

Art. 47º.– Queda prohibido en la Provincia:
a) Realizar ensayos o experimentos nucleares con fines bélicos.
b) Generar energía a partir de fuentes nucleares y hasta que la comunidad científica mundial no haya resuelto el tratamiento adecuado de los residuos nucleares.
c) La introducción o depósito de residuos nucleares, químicos, biológicos o de cualquier otra índole, comprobadamente tóxicos o que exista incertidumbre sobre los efectos que pudiere producir.

Art. 48º.– La autoridad de aplicación fomentará el estudio y la instalación de centrales de energía alternativa como la solar o eólica para uso particular o de pequeñas comunidades, considerando la ubicación geográfica de la Provincia y los importantes avances en la investigación realizados por los organismos internacionales.

Art. 49º.– Comuníquese, etc.

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