skip to Main Content
Punto de encuentro entre las Empresas, el Medio Ambiente y la Sustentabilidad

Ley 9084 – Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública

Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública
Ley 9084
Poder Legislativo Provincial

Mendoza, 26 de Julio de 2018
Publicada en el Boletín Oficial: 31 de Julio de 2018

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO I DE LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA Y SUS RECURSOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- ADHESIÓN. Adhiérase la Provincia de Mendoza a la Ley Nacional Nº 27.424 que establece el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable destinada a la Red Eléctrica Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 y concordantes de la Constitución Nacional y artículo 1º de la Constitución Provincial

Art. 2º.- OBJETO. Declarar de Interés Provincial los recursos de energía distribuida compuestos por Generación Distribuida, Almacenamiento Energético y Gestión de la Demanda, como un objetivo de política energética que integra los previstos en el artículo 10 del Marco Regulatorio Eléctrico Ley Provincial Nº 6.497 y sus modificatorias y/o sustitutivas y/o complementarias, enmarcado en lo dispuesto por las leyes provinciales 7.549, 7.822, modificatorias, sustitutivas y/o complementarias, así como las leyes nacionales 15.336, 24.065, 26.190, 27.191, 27.424, modificatorias, sustitutivas y/o complementarias y sus decretos reglamentarios y demás normativa asociada vigente.

Art. 3º.- ALCANCE. La presente Ley tendrá como fin la regulación del régimen de recursos de energía distribuida y la implementación de redes eléctricas inteligentes.

Art. 4º.- DECLARACIÓN DE OBJETIVOS. En el marco de la Eficiencia Energética, la potencial reducción de costos para el sistema eléctrico en su conjunto, y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, la no discriminación y libre acceso en los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad, es que el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo la planificación de las políticas públicas fijadas en la presente Ley, y específicamente en lo relativo a:

a) Promover la investigación, el desarrollo tecnológico, la generación de incentivos e inversión en recursos de energía distribuida y red eléctrica inteligente en la Provincia de Mendoza, respetando los principios de sustentabilidad económica, social y ambiental.

b) Promocionar las inversiones en investigación, desarrollo y fabricación de equipos de generación de energía eléctrica a partir del uso de fuentes renovables.

c) Establecer las condiciones necesarias para el desarrollo futuro de microredes, construcción inteligente, integración de vehículos eléctricos a la red de distribución y demás innovaciones tecnológicas relacionadas.

Art. 5º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Servicios Públicos o el órgano que en el futuro la reemplace. Esta Autoridad entenderá en la ejecución de las políticas públicas necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente.

Asimismo tendrá facultades suficientes para extender autorización administrativa y/o permisos para el aprovechamiento o explotación de fuentes renovables de energía de jurisdicción provincial.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias para la ampliación del Régimen mencionado en la presente.

Art. 6º.- AUTORIDAD REGULATORIA. La Función Regulatoria será ejercida por el Ente Provincial Regulador Eléctrico (EPRE), conforme las facultades, atribuciones y obligaciones establecidas por la Ley Provincial Nº 6.497 y las que surjan de la presente Ley.

CAPÍTULO II RÉGIMEN DE RECURSOS ENERGÍA DISTRIBUIDA

Art. 7º.- DE LOS RECURSOS. Los Recursos de Energía Distribuida estarán compuestos en forma indistinta o conjunta por:

a) Generación Distribuida: equipamiento de generación de pequeña y mediana escala conectada a la red pública de distribución con aprovechamiento de fuentes de energías renovables. Sin perjuicio del Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable integrada a la Red Eléctrica Pública, Ley Nacional Nº 27.424 que complementa la presente.

b) Almacenamiento Energético: comprende tecnologías que permiten almacenar la energía eléctrica generada y liberarla cuando sea necesario.

c) Gestión de la Demanda: modificación de la demanda de energía eléctrica por parte del usuario, a través de la reducción o cambio en la modalidad de uso de la misma durante horarios determinados en respuesta a sistemas tarifarios basados en tiempo de uso, en tiempo real u otras modalidades de comercialización.

d) Otros recursos que surjan a partir de la innovación tecnológica.

Art. 8º.- Serán considerados como Agentes del Régimen de Recursos de Energía Distribuida, complementariamente a los establecidos en el artículo 5º de la Ley Provincial Nº 6.497, los siguientes:

a) Usuario / Generador: es el usuario titular de un suministro conectado al servicio público de distribución de energía eléctrica que a la vez posee un equipamiento de generación eléctrica con fuente de energía renovable.

b) Usuario / Generador Colectivo: es un conjunto de usuarios/generadores contiguos agrupados bajo la forma de un aprovechamiento colectivo de energías renovables.

c) Comercializador: es la persona humana o persona jurídica, que intermedia comercialmente entre Agentes del Régimen de Recursos de Energía Distribuida.

d) Almacenador Energético: es la persona humana o persona jurídica, que a través del uso de tecnología autorizada por el EPRE almacena energía eléctrica a fin de ponerla a disposición de terceros.

e) Generador Virtual: es un sistema integrado por recursos de energía distribuida que actúan como una única planta de generación.

Art. 9º.- FUENTES DE ENERGÍA RENOVABLES. A los efectos de la presente Ley se consideran como fuentes de energía renovables a las definidas en las Leyes Provinciales 6.497, 7.549 y 7.822 y/o las que en el futuro las modifiquen y/o complementen: eólica, solar, geotérmica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de los ríos, canales y demás cursos de agua pública.

Art. 10º.- REGLAMENTACIÓN. La reglamentación, de la presente Ley, definirá las modalidades, condiciones técnicas, comerciales y legales del Régimen de Recursos de Energía Distribuida.

CAPÍTULO III PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA PROVINCIA DE MENDOZA

Art. 11º.- PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN. El objeto de esta Ley será cumplido mediante un Programa de Modernización que contemplará el desarrollo de la regulación de los recursos de energía distribuida y de redes inteligentes en el segmento de Distribución.

Art. 12º.- MESA DE TRABAJO. Créase a los fines del asesoramiento al Poder Ejecutivo, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación y conforme lo establezca la reglamentación, una Mesa de Trabajo integrada por representantes de las siguientes instituciones:

a) Secretaría de Servicios Públicos.

b) Ente Provincial Regulador Eléctrico.

c) Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía.

d) Concesionarios del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.

e) Universidades.

f) Catedráticos con acreditados antecedentes en la temática.

g) Empresa Mendocina de Energía SAPEM.

La Autoridad de Aplicación podrá encomendarles a la Mesa de Trabajo el Programa de Modernización del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica en un plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Art. 13º.-COORDINACIÓN. El Ente Provincial Regulador Eléctrico, por su especificidad técnica, coordinará el funcionamiento de la Mesa de Trabajo prevista en el artículo 12 de la presente Ley y será el organismo responsable de elaborar el informe final de resultados y su elevación a la Autoridad de Aplicación.

Asimismo podrá encomendarse al Ente Provincial Regulador Eléctrico la reglamentación, control y fiscalización de la ejecución del Programa de Modernización dispuesto por el artículo 11 de la presente Ley, en el marco de las atribuciones y funciones previstas en el artículo 54 y concordantes de la Ley Provincial Nº 6.497 y sus modificatorias.

CAPÍTULO IV RED ELÉCTRICA INTELIGENTE

Art. 14º.- RED ELÉCTRICA INTELIGENTE. Se define como red inteligente a una red de energía eléctrica equipada con tecnologías avanzadas de medición, automatización, información y comunicación que permita:

a) Aumentar la confiabilidad, seguridad, flexibilidad y eficiencia del servicio eléctrico;

b) Facilitar la incorporación de recursos de energía distribuida;

c) Ofrecer nuevos servicios de manera económica y sustentable;

d) Mejorar la gestión comercial del servicio y permitir mayor interacción entre los dispositivos de los usuarios finales y el servicio eléctrico;

e) Diversificar la matriz energética;

f) Proveer información en línea a los actores del sistema, de las condiciones del servicio.

Art. 15º.- La Mesa de Trabajo, creada en el Capítulo III de la presente Ley, podrá identificar, evaluar, diseñar, establecer e instrumentar estrategias, planes, proyectos y acciones en materia de redes eléctricas, con el siguiente alcance, no taxativo ni limitativo:

a) La utilización de tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

b) La optimización dinámica de la operación de las Redes de Distribución y sus recursos que aseguren la contribución y seguridad del sistema eléctrico.

c) La integración de proyectos de generación distribuida con la inclusión de energías renovables.

d) La incorporación de gestión de la demanda y otros recursos asociados a los principios de eficiencia energética.

e) La integración de equipos y aparatos eléctricos inteligentes a redes de distribución.

f) La integración de tecnologías inteligentes de medición y comunicación, incluyendo la infraestructura que la sustente y estándares de comunicación e interoperabilidad de aparatos y equipos conectados a las redes de distribución.

g) La integración de tecnologías modernas y eficientes para almacenar la electricidad, a fin de satisfacer la demanda cuando sea necesario y mitigar perturbaciones en las redes eléctricas.

h) La identificación y utilización de capacidad de generación eléctrica subutilizada para la recarga de vehículos eléctricos y otros aparatos.

i) l establecimiento de protocolos de interconexión que faciliten a las distribuidoras de energía eléctrica el acceso a electricidad almacenada en distintas formas.

j) La investigación de nuevos esquemas de precios de la energía eléctrica en tiempo real o por períodos de uso.

k) La identificación y reducción de barreras para la adopción de Redes Eléctricas Inteligentes.

l) El suministro a los usuarios de información y opciones para el control de sus recursos, asegurando un rol más activo de los mismos.

m) Disminución de la emisión de gases efecto invernadero, mediante el uso de energías renovables.

La coordinación de los aspectos técnicos, económicos y regulatorios involucrados en las tareas a desarrollar por la Mesa de Trabajo estarán a cargo del Ente Provincial Regulador Eléctrico. Los informes que produzca dicha Mesa serán recepcionados por la Autoridad de Aplicación para definir su viabilidad y eventual aprobación.

CAPÍTULO V MERCADO A TÉRMINO MENDOZA

Art. 16º.- MERCADO A TÉRMINO MENDOZA. Créase el Mercado a Término Mendoza (MTM) a los efectos que los Agentes del Régimen de Recursos de Energía Distribuida definido en el artículo 8º de la presente Ley puedan suscribir contratos de energía, capacidad, servicios auxiliares y otras modalidades, conforme a la reglamentación.

Art. 17º.- El Ente Provincial Regulador Eléctrico será la autoridad que reglamentará las condiciones, plazos, modalidades de contratos y uso de las redes, bajo las cuales funcionará el MTM.

TÍTULO II DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS

Art.18º.- INCENTIVOS Y BENEFICIOS. El Poder Ejecutivo podrá determinar los incentivos y beneficios a fin de promocionar los recursos de energía distribuida y la implementación de la red eléctrica inteligente, a través de fondos provenientes de la Nación y/o de la Provincia, conforme a la reglamentación.

Art. 19º.- La Autoridad de Aplicación podrá incluir aspectos técnicos, económicos y financieros en el Servicio Eléctrico Provincial, a través de esquemas de incentivos para fomentar el desarrollo de los recursos de energía distribuida y redes eléctricas inteligentes.

Art. 20º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 21º.- Los incentivos y beneficios que surgieran en el marco de la presente Ley resultan complementarios de los previstos en cualquier otra norma vigente.

Art. 22º.- Reglaméntese la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días desde su promulgación.

Art. 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- LAURA MONTERO – NÉSTOR PARÉS – ANDREA JULIANA LARA – MARÍA CAROLINA LETTRY

This Post Has 0 Comments

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back To Top