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Decreto 1179/06 – PCBs

14-esccatamarca

PCBs
Decreto 1179/06
Poder Ejecutivo Provincial

Registro Provincial de Poseedores de PCBs. Creación, Funciones, Obligaciones y sanciones.

Catamarca, 18 de agosto de 2006
Publicado en el Boletín Oficial: 12 de septiembre de 2006

VISTO:
La Ley Provincial 5.120 de Adhesión a la Ley Nacional 25.670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs, y
CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial 5.120, de Adhesión a la Ley Nacional 25.670 de Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs, establece en su Artículo 2 que será Autoridad de Aplicación de la misma, el Organismo de más alta jerarquía, con competencia en el área de la Política Ambiental, que determine el Poder Ejecutivo Provincial y sin perjuicio de delegaciones o transferencias expresas de incumbencia a las Municipalidades, entes que deberán dictar las respectivas ordenanzas, en ajuste a la Ley 25.670.

Que el Artículo 1 del Decreto Acuerdo 892/96, crea la Secretaría de Estado del Ambiente, Organismo competente en la definición estratégica de los lineamientos y prioridades para el diseño de las políticas y programas en materia de manejo integrado de los recursos naturales y del ambiente en general.

Que en el Manual de Misiones y Funciones (Anexo B), del Decreto 892/96, se designa a la citada Secretaría como Organismo natural para ejecutar la política ambiental del Gobierno Provincial.

Que el Artículo 1 del Decreto Acuerdo 12/03, del 10 de diciembre de 2.003, modifica la denominación de Secretaría del Estado del Ambiente por Secretaría del Agua y del Ambiente.

Que la Ley Provincial 5.120, establece en su Artículo 5 la creación del Registro Provincial de Poseedores de PCBs, en el que deberán inscribirse las Personas Físicas o Jurídicas responsables de la Generación, Transporte, tratamiento y disposición final de los PCBs; el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Que la Ley Provincial 5.120, establece en su Artículo 6, que el Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente ley.
Que existen establecimientos que por su actividad deben ser objeto de un mayor control y gestión de PCBs, constituyentes especiales con un riesgo potencial de causar daño ambiental, superior al de otras actividades.

Que el Registro Provincial de Poseedores de PCBs, contribuye a optimizar los sistemas de control del Estado en procura de la integridad del ambiente.

Que la Secretaría del Agua y del Ambiente, analiza los avances científicos y tecnológicos que determinan criterios para las actividades que por su potencial o efectiva capacidad de generación de residuos peligrosos, deben ser controladas en particular.

Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno – Dictamen A.G.G. 04/06 – expresando que “en relación a la tutela administrativa ella se materializa, en primer lugar en la categoría – actividad de policía administrativa en lo ambiental mediante modalidades de prevención (medidas de seguridad), represión (sanciones administrativas) y reparación o restauración (medidas complementarias a las sanciones administrativas), policía administrativa que puede verse desde un triple ángulo normativo, orgánico funcional y material”, por lo que en definitiva el orden público, faculta a ejercer un control y gestión de PCBs, como riesgo potencial de causar daño ambiental.

Que el presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

Artículo 1º: Créase el Registro Provincial de Poseedores de PCBs., a efectos de la inscripción de Personas Físicas o Jurídicas responsables de la Generación, Transporte, Tratamiento y Disposición final de los PCBs, que estará a cargo de la Subsecretaría del Ambiente, dependiente de la Secretaría del Agua y del Ambiente.

Art. 2º: Establécese que en el Registro Provincial de Poseedores de PCBs., se llevarán en forma actualizada las inscripciones, renovaciones y solicitudes de baja cronológicamente realizadas respecto de las Personas Físicas o Jurídicas responsables de la Generación, Transporte, Tratamiento y Disposición final de PCBs, definidos por el Artículo 5° de la Ley N° 5120, de conformidad a lo establecido en los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII (*), que pasan a formar parte integrante del presente instrumento legal.

(*) Omitida la publicación en Boletín Oficial de los anexos II a VII.

Art. 3º: El Registro Provincial de Poseedores de PCBs, será de carácter público solo en lo atinente a la información de identidad, ubicación y actividad de los inscriptos, siendo el resto de la información de carácter confidencial.

Art. 4º: Facúltase a la Subsecretaría del Ambiente, dependiente de la Secretaría del Agua y del Ambiente, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas y disposiciones administrativas que considere necesarias en cumplimiento de la Ley Nacional 25670 y la Ley Provincial N° 5120.

Art. 5º: Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 6º: Tome conocimiento a sus efectos, Secretaría del Agua y del Ambiente.

Art. 7º: Comuníquese, etc. – Moral. – Cristóbal Acuña.

ANEXO I
CAPITULO I – Del Registro Provincial de Poseedores de PCBs

Art. 1 – Categorízase a los Generadores, Transportistas y Operadores de PCBs, haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que establece la Ley Nacional 25.670 de Presupuestos mínimos para la Gestión y Eliminación de los PCBs, y la Ley Provincial 5.120, de adhesión.

Art. 2- La Subsecretaría del Ambiente, a efectos de proceder a la inscripción en el Registro Provincial de Poseedores de PCBs, pondrá a disposición de los titulares de las actividades alcanzadas por la Ley Provincial 5.120, un soporte magnético conteniendo las bases para la confección de las Declaraciones Juradas según corresponda, conforme a lo dispuesto. El soporte magnético y la impresión que genera, de los anexos II, IV, V, VI o VII, que correspondieren, deberán ser presentados ante la Subsecretaría del Ambiente, antes del 31 de diciembre del 2005.

Art. 3 – Las Personas Físicas o Jurídicas responsables en los términos del Artículo 1°, deberán completar las Declaraciones Juradas contenidas en el soporte magnético provisto.

Art. 4 – La Subsecretaría del Ambiente otorgará a las Personas Físicas o Jurídicas que cumplimenten lo dispuesto en el Artículo 3, un “Certificado de Poseedor de PCBs”, o un “Certificado de Libre de PCBs”, cuando correspondiere.

Dicho Certificado deberá tener como mínimo:

Número de inscripción en el Registro de la Subsecretaría del Ambiente.

Datos identificatorios de las personas físicas o jurídicas.

Domicilio legal de los mismos.

Fecha de inscripción o renovación.

Fecha de caducidad.

Art. 5 – La excepción a la inscripción en el Registro Provincial de Poseedores de PCBs, será para aquel demuestre que no se encuentra alcanzado por el Artículo 1 del presente instrumento legal, o bien aquellos que quedan excluidos por el Artículo 8 de la Ley 25.670. La Subsecretaría del Ambiente instrumentará las medidas científico-técnicas que correspondiere a efectos de evaluar dicha excepción.

Art. 6 – La inscripción en el Registro de Poseedores de PCBs, será requisito indispensable para que los Generadores, Transportistas y Operadores de PCBs, obtengan el “Certificado de Poseedor de PCBs”, o “Certificado de Libre de PCBs”, que la Subsecretaría del Ambiente expedirá una vez aprobados los sistemas de manipulación, transporte, tratamiento y disposición final, aplicados a los PCBs. El poseedor deberá actualizar la información en el registro en forma bianual, debiendo notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin usar, PCBs en uso y PCBs usados.

Art. 7 – Las Personas Físicas o Jurídicas, a las que se les expida “Certificado de Libre de PCBs”, deberán hasta el 31 de diciembre de 2.010 presentar Declaración Jurada.

Art. 8 – La Subsecretaría del Ambiente acordará con los Organismos responsables del control de los distintos tipos de unidades de Generación, Transporte y Tratamiento, los procedimientos técnicos-administrativos a seguir, que simplifiquen las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y jurisdicción de cada uno de los Organismos intervinientes.

CAPITULO II – De las Obligaciones y Sanciones

Art. 9 – Fíjase por única vez, al momento de la inscripción en el Registro de Poseedores de PCBs, un Derecho de Inscripción, Evaluación y Fiscalización, por un monto de Doscientas (200) Unidades Tributarias.

Art. 10. – Establécese que la Autoridad de Aplicación percibirá en concepto de Inspección, por cada aparato o contenedor que contenga PCBs, la suma de Doscientas (200) Unidades Tributarias, que serán destinados al muestreo y realización de análisis de laboratorio correspondientes. El monto de mención será abonado al momento de la realización de las inspecciones, en el período comprendido entre el año 2.005 y 2.010, dentro del Plan de Gestión y Eliminación de los PCBs, propuesto por los poseedores.

Art. 11. – Las Personas Físicas y Jurídicas que al realizar la renovación bianual del Certificado de Poseedor de PCBs, declarase poseer mayor cantidad que en el momento de la Inscripción, en calidad de Residuo Peligroso, deberá abonar de contado la Tasa de Residuos, por la mayor cantidad de PCBs declarado, en cumplimiento de la Resolución S.A.y A. 356/04.

Art. 12. – La Subsecretaría del Ambiente, está facultada para rechazar o suspender la solicitud de renovación del Certificado de Poseedor de PCBs, cuando la información técnica que disponga, le permita suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos del Capítulo V, Artículo 21, de la Ley 25.670.

Art. 13. – Transcurrido el plazo, establecido en el Artículo 2° del presente Anexo, la Subsecretaría del Ambiente actuará de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones legales a los Generadores, Transportistas y Operadores de Plantas de PCBs, que no lo hubieren hecho.

Art. 14. – Las empresas y personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con la inscripción en el Registro y que no cuenten con el Certificado correspondiente, serán pasibles de las sanciones que prevé el Capítulo V, Artículo 21, de la Ley Nacional 25.670.

Art. 15. – En función de las atribuciones conferidas por la Ley 25.670, Capítulo V, Artículo 22, y el Artículo 5 de la Ley 5.120, determinase que los recursos previstos en los Artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del presente Anexo, generados por todo concepto relacionado con la Generación, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de PCBs, serán ingresados a la cuenta corriente especial, denominada “Fondo Control de Residuos Peligrosos”. Los fondos percibidos deberán depositarse en la Cuenta indicada, antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción y su empleo se ajustará a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II, del Título II de la Ley Provincial 4.938.

Art. 16. – La Subsecretaría del Ambiente presentará al Tribunal de Cuentas o al Organismo de contralor pertinente, la rendición de cuentas del ejercicio, debiendo cumplimentar así mismo con las normas dispuestas en el Título VI de la Ley Provincial 4.938.

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