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Decreto 1405/03 – Sistema Integrado de Areas Protegidas

14-esccatamarca

Sistema Integrado de Areas Protegidas
Decreto 1405/03
Poder Ejecutivo Provincial

Reglamentación de la ley 5070.

Catamarca, 25 de noviembre de 2003
Publicado en el Boletín Oficial: 24 de febrero de 2004

VISTO:
El Expte. Letra S – Nro. 12081/02, iniciado por la Subsecretaría de Recursos Naturales y Gestión Ambiental, S/Proyecto de Reglamentación de la Ley 5070 del Sistema Integrado de Areas Protegidas, y
CONSIDERANDO:

Que la Ley Provincial 5070, del Sistema Integrado Provincial de Areas Naturales Protegidas, promulgada por Decreto Provincial 365/02 establece que la Subsecretaría de Recursos Naturales, dependiente de la Secretaría de Estado del Ambiente, o del organismo que en el futuro desempeñe sus funciones, es la Autoridad de Aplicación de dicha Ley.

Que con el objeto de lograr los objetivos expuestos en la citada Ley, y efectivizar su cumplimiento, es necesaria su reglamentación, a los efectos de conformar un marco reglamentario útil para generar un contexto de desarrollo sustentable.
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno, sin manifestar objeciones en la legalidad del trámite.

Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente Acto, por imperio del Artículo 149 de la Constitución de la Provincia de Catamarca.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA,
DECRETA:

CAPITULO I – De la Autoridad de Aplicación

Artículo 1º: La Subsecretaría de Recursos Naturales y Gestión Ambiental, dependiente de la Secretaría de Estado del Ambiente, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial 5070.

CAPITULO II – De los Planes de Manejo:

Art. 2º: La Autoridad aprobará el Plan de Manejo, según lo estipulado en la Ley 5070, el que deberá seguir los lineamientos del Plan Operativo Mínimo aprobado en el Decreto de creación de cada ANP, y mantener vigentes los objetivos y las causas de interés general por las cuales se crean las ANP.

Art. 3º: Posteriormente a su aprobación los Planes de Manejo, podrán modificarse o ampliarse, surgiendo dichos cambios de propuestas de la Autoridad de Aplicación, de Guardaparques, propietarios de campos integrantes de ANP, Jefes Responsables de las ANP, Comités Asesores, o como resultado de investigaciones científicas, del programa de monitoreo, o de los informes anuales de cada ANP, o por presentaciones de instituciones o particulares interesados.

En todos los casos, la Autoridad de Aplicación evaluará convenientemente los cambios propuestos, para su posterior aprobación, modificación o rechazo.

Art. 4º: Los Planes de Manejo originales y sus modificaciones y ampliaciones, serán aprobadas por Resoluciones de la SRNyGA, los que se incorporarán como Anexos de las mismas, y pasarán a formar parte de los expedientes en que se tramitarán cada ANP.

Previamente a su aprobación, la Autoridad de Aplicación notificará a los propietarios de tierras afectadas para que den su conformidad al Plan de Manejo o sus modificaciones, utilizando para ello el mecanismo estipulado en el Artículo 15 de la Ley 5070 para los Planes Operativos Mínimos.

Art. 5º: Los Planes de Manejo originales que se aprueben, y sus modificaciones, podrán contemplar cambios en la zonificación aprobada en los Planes Operativos Mínimos con que se crean las ANP.

Cada cambio de zonificación deberá estar suficientemente justificado y perfectamente delimitado, y se aprobará como parte del Plan de Manejo, según el mecanismo fijado en el artículo anterior.

Las obligaciones y beneficios que implican los cambios de zonificación para los propietarios de tierras, comenzarán a regir desde la fecha en que se dicta la Resolución de aprobación de la SRNyGA.

Art. 6º: Las superficies máximas estipuladas para actividades en las Reservas Naturales y Reserva de Usos Múltiples, respecto al uso sustentable de flora nativa, incluye la actividad ganadera realizada en base al uso de la vegetación natural, entendiéndose por ello la cría de ganado a campo.

Art. 7º: Las superficies máximas estipuladas para actividades agropecuarias en las Reservas Naturales y Reserva de Usos Múltiples, incluye los cultivos agrícolas y la ganadería en pasturas cultivadas, o generadas a partir de desmontes, o reemplazo de la vegetación natural.

Art. 8º: Las superficies estipuladas para actividades de uso sustentable de recursos naturales en las Reservas de Usos Múltiples, incluye las extracciones de sales minerales en salares, extracciones de áridos y canteras de rocas de aplicación, piedras preciosas y ornamentales, realizadas en forma manual o con maquinarias, que se desarrollen en superficies acotadas, sin que se afecten la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas protegidos.

Art. 9º: Las actividades permitidas para mejorar la calidad de vida de la población de las Reservas de Usos Múltiples, que incluyen obras públicas, como así también otras obras necesarias de apoyo para actividades del interior y del exterior del A.N.P., como son la construcción de caminos, de huellas mineras, de generación y transporte de energía, y otras; se deberán ajustar a las normas de evaluación de impacto ambiental, y deberán realizarse en base a recursos naturales renovables y mediante el uso de energías alternativas, tendientes a la debida conservación del ambiente; salvo que por razones de necesidad y para poblaciones fuera del ANP, se permitirá la construcción de líneas de transporte de electricidad, y otras que sirvan para las distintas actividades necesarias para el desarrollo regional, si las otras alternativas antes mencionadas no son posibles de ejecutar. En estos casos, la obra deberá realizarse previa aprobación por la Autoridad de Aplicación de la Evaluación de Impacto Ambiental, la que deberá contener estrictas medidas de preservación de la biodiversidad, las cuencas hídricas y los paisajes naturales.

Art. 10º: Las actividades mencionadas en los dos artículos precedentes deberán incorporarse en los Planes de Manejo y evaluarse su impacto ambiental, de tal modo que no afecten a los objetivos de creación del Area Natural Protegida. De afectarlos, deberán modificarse, suspenderse, rechazarse los proyectos, o desplazarse fuera del A.N.P.

Art. 11º: Las superficies ocupadas por proyectos mineros, agropecuarios, o de obras públicas o privadas, impulsados posteriormente al lapso de tiempo estipulado en el Artículo 24 de la Ley 5070, y que generen un impacto ambiental considerado por la Autoridad de Aplicación como mayor al permitido por el Plan de Manejo aprobado, o que afecte los objetivos de creación del ANP, serán excluidas de la misma, previo informe de la Autoridad de Aplicación al Poder Ejecutivo, para que este resuelva sobre el tema. La misma situación regirá para las ANP creadas en tierras fiscales.

En el caso de que alguna actividad de las mencionadas exista previamente a la creación del ANP, sea en forma efectiva, o como un pedimento o exploración minera, un cupo asignado de inversión, o licitación adjudicada, la Autoridad de Aplicación evaluará la conveniencia de la continuidad de la actividad dentro del ANP. De evaluar su no conveniencia, por afectar los objetivos de creación del ANP, la Autoridad de Aplicación solicitará al Poder Ejecutivo la exclusión de la superficie afectada del SIPANP, sin las obligaciones estipuladas en el Artículo 24 de la Ley 5070.

Art. 12º: Las Evaluaciones de Impacto Ambiental estipuladas como obligatorias en la Ley 5070 y la presente reglamentación, deberán presentarse a la Autoridad de Aplicación, para que la misma la evalúe, y la apruebe, proponga modificaciones a la actividad o al proyecto, o lo rechace, y deberá contener:

a) Descripción detallada del proyecto o de la actividad.

b) Descripción ambiental del entorno del proyecto, con descripción de la zona operativa e influencia del proyecto.

c) Detalle de los impactos, afectaciones o modificaciones al ambiente, en las fases de construcción, de funcionamiento y de cierre, y en las zonas operativas y de influencia del proyecto, indicando principales factores afectados y acciones impactantes (utilizando matrices, mapas, transparencias, texto, etc.).

d) Plan de mitigación, corrección, o anulación de impactos.

e) Plan de gestión, monitoreo y vigilancia ambiental.

Art. 13º: Para el uso de los recursos flora y fauna silvestres, se deberá presentar un Plan de Manejo que asegure la sustentabilidad, no afectando significativamente al recurso utilizado, ni a otros componentes del ecosistema. Dicho Plan de Manejo deberá ser presentado por un profesional con título universitario habilitante.

Art. 14º: Los investigadores que pretendan desarrollar proyectos de investigación en el SIPANP, deberán presentar a la Autoridad de Aplicación:

a) Nota solicitando la autorización, indicando la institución y los participantes.

b) Copia del proyecto.

El destino de los especímenes colectado será indicado por la Autoridad de Aplicación, el que podrá ser propuesto por el investigador.

Los investigadores deberán presentar informes periódicos, cuando lo solicite la Autoridad de Aplicación, y un informe final cuando se concluye el proyecto. También deberán presentar copias de las publicaciones que los investigadores realicen como resultado de las investigaciones que realicen en las A.N.P.

Art. 15º: En general se prohibirá el uso de insecticidas, herbicidas y otros productos químicos y contaminantes, salvo que lo autorice expresamente la Autoridad de Aplicación, previa evaluación de su conveniencia y de que no afectará significativamente a la biodiversidad del A.N.P. y su entorno. En todos los casos será por tiempo y en espacio limitados, y como excepción ante determinadas circunstancias.

CAPITULO III – Del Comité Asesor

Art. 16º: En las A.N.P. enteramente privadas y pertenecientes a un solo propietario, y que no tengan poblaciones en su interior, salvo las personas que trabajan en la propiedad, no será necesario la constitución del Comité Asesor, salvo que la Autoridad de Aplicación lo evalúe conveniente.

Sí será obligatorio la constitución del Comité Asesor en las ANP de dominio fiscal, en los campos comuneros, o en las mixtas de cualquier tipo.

Cuando exista un sistema de A.N.P. que esté formado por ANP contiguas o próximas en una región, podrá existir un Comité Asesor único de dicho sistema.

Art. 17º: En el caso de que un Comité Asesor no pueda conformarse en su totalidad, porque alguno de los miembros estipulados en el artículo 37 de la Ley 5070 no puede efectivamente constituirse, podrá funcionar igualmente con los miembros que hayan podido designarse.

Art. 18º: Los miembros del Comité Asesor durarán un año, y podrán reelegirse si el sector que representan, así lo determina.

CAPITULO IV – Del régimen de coparticipación y de créditos para los propietarios de tierras incorporadas al S.I.P.A.N.P

Art. 19º: Los porcentajes de distribución de la coparticipación entre propietarios de las ANP determinados en el artículo 46 de la Ley 5070, será válido cuando existan todas las categorías de ANP detalladas en dicho artículo.

La distribución de la coparticipación, que debe variar entre el 40% y el 70 % de lo que le corresponde para manejo de cada ANP, tanto para este caso, como para los casos en que no existan en una ANP todas las categorías de manejo será:

a) Donde exista Parque Natural y/o Monumento Natural, con Reserva Natural y Reserva de Usos Múltiples, se coparticipará el 70 % del porcentaje que corresponde al ANP. correspondiendo:

– 60% para las propiedades que contengan Parque Natural y/o Monumento Natural.

– 30% para las propiedades que contengan Reserva Natural.

– 10% para las propiedades que contengan Reserva de Usos Múltiples.

b) Donde exista Parque Natural y/o Monumento Natural, con Reserva Natural, se coparticipará el 65% del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo:

– 65% para las propiedades que contengan Parque Natural y/o Monumento Natural.

– 35% para las propiedades que contengan Reserva Natural.

c) Donde exista Parque Natural y/o Monumento Natural solamente, se coparticipará el 60% del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo: 100% para las propiedades que contengan Parque Natural y/o Monumento Natural.

d) Donde exista Parque Natural y/o Monumento Natural, con Reserva de Usos Múltiples, se coparticipará el 55 % del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo: 80% para las propiedades que contengan Parque Natural y/o Monumento Natural.

– 20% para las propiedades que contengan Reserva de Usos Múltiples.

e) Donde exista Reserva Natural solamente, se coparticipará el 50% del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo:

– 100% para las propiedades que contengan Reserva Natural.

f) Donde exista Reserva Natural, con Reserva de Usos Múltiples, se coparticipará el 45% del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo:

– 60% para las propiedades que contengan Reserva Natural.

– 40 % para las propiedades que contengan Reserva de Usos Múltiples.

g) Donde exista Reserva de Usos Múltiples solamente, se coparticipará el 40 % del porcentaje que corresponde al ANP, correspondiendo:

– 100% para las propiedades que contengan Reserva de Usos Múltiples.

Art. 20º: El régimen de coparticipación establecido en el artículo anterior, se pagará a los propietarios trimestralmente, desde el momento de la creación del ANP.

Art. 21º: La coparticipación en el caso de los campos comuneros, se efectivizará a un comité administrador de los fondos, que será elegido ante Escribano Público o Juez de Paz, por al menos el 75% de quienes tienen derechos y acciones del campo, por el tiempo en que los mismos dispongan. Este comité administrador recibirá y utilizará los fondos en beneficio social y económico de todos los comuneros, debiendo informar de ello a la Autoridad de Aplicación.

Art. 22º: La coparticipación en el caso de tierras fiscales será administrado por la Autoridad de Aplicación, para realizar acciones comunitarias para los pobladores del ANP y su área de influencia, en acuerdo con las Municipalidades de la zona.

Art. 23º: Los fondos para los créditos a otorgarse a los propietarios de tierras, que se estipulan en los Artículos 48 y 50 de la Ley, provendrán de las disponibilidades anuales del FEANP que determine la A de A.

Art. 24º: La devolución de los créditos otorgados se ajustará a las tasas de interés fijadas por el Banco Nación al momento de acordarse el crédito, para las cajas de ahorro común.

Las operatorias del otorgamiento y devolución de los créditos será fijada por Resolución de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Gestión Ambiental.

Las devoluciones de los créditos será fijadas según el plan acordado con los propietarios, y podrán fijarse parcial o totalmente como retenciones de la coparticipación correspondiente fijada en la Ley y la presente reglamentación.

Art. 25º: En el caso de incumplimiento de la operatoria de devolución de créditos, se establecerá un sistema de ejecución de bienes que se prendarán al momento de otorgarse los créditos y que se hará efectivo ante la mora de dos o más cuotas impagas.

CAPITULO V – De las Tasas y Permisos

Art. 26º: Los ítems por los que se cobrarán tasas, que ingresarán al FEANP, sin perjuicio de nuevos ítems, o de divisiones por tipos o categorías en cada ítem, que posteriormente fije la A de A, serán los siguientes:

a) Tasa anual de inscripción al SIPANP (distintos tipos)

b) Tasa anual de autorización de infraestructura turística (hospedajes, camping, comedores, bares, etc.) (distintos tipos)

c) Tasa anual de autorización de actividades recreativas (turismo de aventura, actividades deportivas, etc.) (distintos tipos)

d) Tasa anual de uso de recursos naturales (distintos tipos).

e) Tasa Anual de uso agropecuario (distintos tipos)

f) Tasa anual por otros tipos de usos (minero, obras públicas o privadas, etc.) (distintos tipos)

g) Tasa por acceso general a las ANP (distintos tipos)

h) Tasa por acceso a circuitos especiales de las ANP (distintos tipos)

i) Tasa por actividades especiales (andinismo, etc.) (distintos tipos)

j)Tasa por autorización de documentales (Internacionales – Nacionales – Provinciales) (distintos tipos)

h) Otras

Los valores de las tasas a cobrarse serán estipulados anualmente por la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO VI – De los procedimientos y penalidades ante infracciones:

Art. 27º: Las multas a cobrarse, según lo estipulado en el Artículo 54 de la Ley, se graduarán según el siguiente detalle de infracciones, sin perjuicio de nuevos tipos de infracciones que posteriormente fije la A de A:

a) Infracciones severas:

1. Por cada hectárea afectada:

a) El valor de 5.000 litros de nafta súper: por afectaciones irrecuperables

b) El valor de 3.000 litros de nafta súper: por afectaciones recuperables con intervención humana

c) El valor de 2.000 litros de nafta súper: por afectaciones recuperables naturalmente

2. Por afectar especies en riesgo de extinción:

a) El valor de 5.000 litros de nafta súper: por afectar especies amenazadas

b) El valor de 3.000 litros de nafta súper: por afectar especies raras

c) El valor de 2.000 litros de nafta súper: por afectar especies vulnerables

b) Infracciones graves:

1. El valor de 1.000 litros de nafta súper

2. El valor de 800 litros de nafta súper

3. El valor de 600 litros de nafta súper

c) Infracciones moderadas:

1. a) El valor de 500 litros de nafta súper: Si el bien dañado no puede repararse

b) El valor de 300 litros de nafta súper: Si el bien dañado puede repararse

2. El valor de 200 litros de nafta súper

3. El valor de 100 litros de nafta súper.

La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso el tipo de afectación, o de especie afectada.

Art. 28º: La verificación de las infracciones a la Ley 5070, la presente reglamentación, y toda otra futura reglamentación del Poder Ejecutivo, o de la Autoridad de Aplicación, como así también la substanciación de las causas que de ella se originen, se regirá por el procedimiento que se detalla en los artículos siguientes.

Art. 29º: La presunta comisión de infracciones se hará constar en un Acta de Infracción, que se labrará por duplicado y que contendrá por lo menos los siguientes datos:

a) Lugar, fecha y hora de comisión de la presunta infracción.

b) Nombres y Apellidos, documento de identidad y domicilio del presunto infractor.

c) Las posibles infracciones cometidas que se constatan en el momento.

d) Detalle de los elementos objeto de la infracción, los que serán secuestrados preventivamente, hasta que la Autoridad de Aplicación disponga el destino final de los mismos.

e) Detalle de los elementos con que se cometieron las presuntas infracciones, los que serán secuestrados preventivamente, hasta que la Autoridad de Aplicación disponga el destino final de los mismos.

f) Descargo sintético del imputado, si este lo considera necesario.

g) Observaciones, y toda otra circunstancia que se estime necesario aclarar.

h) Firma de los funcionarios actuantes, personal de Policía Provincial u otra fuerza de seguridad presente, si los hubiera, de testigos, en caso de que hubiera disponible, y del presunto infractor. En caso de que este último se negara a firmar el acta, se dejará expresa constancia de este hecho.

El Acta original formará parte del expediente por el que se substanciará la causa, y la copia será entregada al o los presuntos infractores. Ambos ejemplares deberán ser firmados por las autoridades y particulares a que hace referencia el inciso h).

Art. 30º: Los elementos con que se cometen las infracciones, que son secuestrados preventivamente, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación, o esta podrá disponer, si lo considera conveniente, su depósito en alguna dependencia oficial o, designará depositario legal al presunto infractor, o a algún particular, hasta que la misma disponga otro destino.

Los elementos secuestrados serán diferentes bienes, maquinarias u objetos que sean de apoyo a las personas, o complementarios de los elementos y necesarios para que se cometan las infracciones. Los mismos permanecerán secuestrados hasta que se clausure el proceso de investigación administrativa, ya sea por el pago de multa del declarado infractor en el mismo, o por su exoneración.

Si transcurrido quince días hábiles de la notificación de la sanción definitiva, el infractor no abona el importe de la multa, la misma podrá ser cobrada vía judicial.

Si los elementos que se secuestran, tienen su uso prohibido por la Autoridad de Aplicación, el secuestro será definitivo.

Art. 31º: Una vez transcurridos quince días hábiles de la notificación de la sanción definitiva, si el declarado infractor no abona el importe de la multa, el secuestro de los elementos con que se cometieron las infracciones será definitivo.

Los elementos secuestrados definitivamente podrán ser rematados por la Autoridad de Aplicación, si los mismos tienen su uso habilitado.

En el caso de que los elementos secuestrados definitivamente tengan que ser registrados por algún organismo oficial previamente, se informará al mismo, para que este autorice la disponibilidad de dichos elementos para los fines estipulados en el artículo siguiente.

Art. 32º: Los remates de los bienes secuestrados definitivamente, o prendados por incumplimiento en el pago de créditos, serán autorizados por el Subsecretario de Recursos Naturales y Gestión Ambiental, mediante un Acto Administrativo expreso, debiendo proceder como lo establezcan las reglamentaciones pertinentes del Estado Provincial sobre este tema.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer de algún bien de los mencionados en el párrafo anterior, para ser incorporado a su patrimonio, si esta lo considera de utilidad para el cumplimiento de sus funciones. En estos casos, se detallarán convenientemente los elementos a incorporarse al patrimonio de la Subsecretaría de Recursos Naturales y Gestión Ambiental, para que los mismos no sean incorporados en los remates.

Art. 33º: Los elementos objeto de infracción que son secuestrados, que sean animales muertos, vegetales u otros elementos de consumo, y que se encuentren en condiciones de consumo humano, serán distribuidos en hospitales, asilos, comedores escolares o comunitarios, instituciones de beneficencia, o se entregarán a personas de escasos recursos, todo bajo recibo que acompañará a las actuaciones. En su defecto, podrán ser entregados para consumo animal, en establecimientos autorizados por las respectivas autoridades de aplicación, registrándose esto también bajo recibo. En caso de que no pudiera realizarse la entrega de estos objetos perecederos, los mismos se destruirán o enteraran convenientemente, para evitar propagación de enfermedades, haciendo también constar este hecho en un acta.

Art. 34º: Los objetos de infracción secuestrados que no sean rápidamente perecederos, serán remitidos a la Autoridad de Aplicación, o se mantendrán en depósito legal en alguna dependencia oficial o se designará depositario legal al presunto infractor, o a algún particular, hasta que la misma disponga el destino definitivo.

Si el secuestro consiste en animales o vegetales vivos, que estén en buenas condiciones de supervivencia, serán reintroducidos al medio silvestre, si es que corresponde al área de distribución de los ejemplares secuestrados. Si estos ejemplares no pueden ser reintroducidos, se destinarán a donde lo disponga la Autoridad de Aplicación. En todos los casos se dejará constancia en un acta.

Art. 35º: La Autoridad de Aplicación será quien aplique las sanciones que correspondan a los infractores, mediante Acto Administrativo, en base a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 5070, y al presente Capítulo.

Art. 36º: Los Actos Administrativos que en virtud de lo expuesto en el artículo anterior dicte la A de A., serán notificados por los medios y los modos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos a esos efectos; mientras que los afectados podrán articular contra ellos todos los recursos y remedios procesales que establece el Código de Procedimientos Administrativo. – Castillo. – Casas.

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