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Ley 7887 – Madera Autóctona

15-escchaco
Madera Autóctona
Ley 7887
Poder Legislativo Provincial

Prohíbe salida de la Provincia del Chaco de la madera autóctona sin proceso de industrialización

Resistencia, 19 de octubre de 2016
Publicada en el Boletín Oficial: 31 de octubre de 2016

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º: Prohíbese la salida del territorio de la Provincia del Chaco de madera autóctona que no haya atravesado un proceso de industrialización que incremente su valor agregado.

Art. 2º: El grado de industrialización del algarrobo se regirá de acuerdo al procedimiento establecido por la ley 5583 y a las prohibiciones y limitaciones previstas por el artículo 7°.

Art. 3º: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales, a determinar el grado de industrialización requerido para el resto de las maderas nativas.

Art. 4º: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales, a establecer incrementos en el concepto de “Tasa por Servicio de Inspección” previsto por la ley 2386 (t.v.) y el porcentaje adicional que corresponde, en virtud de lo ordenado por la ley 5779 -Fondo de Asociaciones de Productores e Industriales Forestales.

Art. 5º: Modificase el artículo 6° -CAPITULO III: CODIFICACION-, de la ley 7153 -REGIMEN DE SANCIONES PARA LA ACTIVIDAD FORESTAL-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 6°: A los fines administrativos de registración o de vinculación con otras áreas y organismos competentes, se establece la siguiente codificación de Infracciones al Régimen Forestal:

A. INFRACCIONES “EN TRANSITO”:

A.1) El transporte de productos forestales con guía vencida, hasta veinticuatro (24) horas de su vencimiento, luego se considerará sin guía.

A.2) El transporte de productos forestales en exceso con guía vigente.

A.3) El trasporte de productos forestales sin guía.

A.4) El transporte de productos forestales con guía adulterada y/o falsificada.

A.5) El transporte de productos forestales con guía perteneciente a predio distinto al declarado en la misma.

A.6) El transporte de productos forestales con guía perteneciente a un establecimiento o acopio distinto al declarado en la misma.

A.7) Ejecutar otras infracciones forestales en Tránsito.

B. INFRACCIONES “EN CAMPO” O “EN PREDIO”:

B.1) Ejecutar un desmonte sin el permiso forestal correspondiente.

B.2) Ejecutar un silvopastoril sin el permiso forestal correspondiente.

B.3) Ejecutar un aprovechamiento forestal integral sin el permiso forestal correspondiente.

B.4) Ejecutar un aprovechamiento forestal selectivo sin el permiso forestal correspondiente.

B.5) Ejecutar un aprovechamiento forestal madera muerta sin el permiso forestal correspondiente.

B.6) Ejecutar un desmonte, o eliminación de cortinas forestales, o eliminación de remanentes de bosques nativos considerados clausura forestal o zona de reservas en exceso del permiso otorgado que no supere 10% de lo autorizado, de manera que de superar el porcentaje mencionado se considerará sin el permiso correspondiente.

B.7) Ejecutar un silvopastoril en exceso del permiso otorgado o eliminación de cortinas forestales, o eliminación de remanentes de bosques nativos considerados clausura forestal o zona de reservas realizadas en exceso del permiso otorgado que no supere el 10% de lo autorizado, de manera que de superar el porcentaje mencionado se considerará sin el permiso correspondiente.

B.8) Quemar intencionalmente o en forma negligente o imprudente bosques nativos o de material leñoso.

B.9) Ejecutar otras infracciones forestales en el predio.

C. INFRACCIONES “EN EL PREDIO-ESTABLECIMIENTO”.

C.1) El que acopiare en establecimiento forestal con fines industriales o comerciales o ánimo de lucro productos y/o subproductos forestales existentes, no coincidiendo con lo declarado ante la Dirección de Bosques independientemente de la especie que se tratare.

C.2) El que acopiare en establecimiento forestal con fines industriales o comerciales o ánimo de lucro productos y/o subproductos forestales existentes, sin la registración correspondiente ante la Dirección de Bosques independientemente de la especie que se tratare.”

Art. 6º: Modifícanse los artículos 12, 13 y 14, en el CAPITULO V -VALOR BASE DE LAS MULTAS, de la ley 7153, los que quedan redactado de la siguiente manera, e incorpórase el artículo 14 bis con el siguiente texto:

“ARTICULO 12: Para las infracciones al régimen forestal como regla general se toma como “Valor Base o Referencia” para el establecimiento de todas las multas el monto correspondiente a un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la detección de la infracción.” “ARTICULO 13: Para los casos de infracciones calificadas como A.1), A.2), A.3), A.4), A.5), A.6), A.7) y C.1), C.2) del artículo 6° de la presente, se tomarán como base de cálculo las toneladas de productos o subproductos forestales identificados al momento de la infracción.” “ARTICULO 14: Para los casos de infracciones calificadas como B.1), B.2), B.6), B.7), B.8) y B.9) del artículo 6° de la presente se tomarán como base de cálculo las hectáreas de la superficie boscosa afectada.” “ARTICULO 14 bis: Para los casos de infracciones calificadas como B.3), B.4) y B.5) del artículo 6° de la presente se tomarán como base de cálculo las toneladas de productos extraídas estimados mediante el conteo de cepas.”

Art. 7º: Modifícanse los artículos 22, 23, 24, 25 y 29 en el CAPITULO VII -VALORACION DE LA MULTA, de la ley 7153, los que quedan redactados de la siguiente manera e incorpóranse los artículos 23 bis, 23 ter, 23 quater, 23 quinter, 24 bis, 24 ter y 24 quater, con el siguiente texto:

“ARTICULO 22: Establécese para los casos de infracción tipificados como A.1) y A.2) del artículo 6° de la presente, un “Valor Base” equivalente al SMVM de los productos transportados, al momento de la infracción. La Dirección de Bosques, podrá disminuir dicho monto en un 50% cuando se trate de la primera infracción de este tipo, si se justifica debidamente.

En los casos de reincidencia en esta misma infracción dentro de los 3 meses de haberse detectado la primera infracción, dicha disminución del monto de la multa no será aplicable.” “ARTICULO 23: Para infracciones al régimen forestal en tránsito tipificadas como A.1 como regla general se toma el monto cómo “Valor Base” para el establecimiento de las multas entre un mínimo del 10% a un máximo del 30% al momento de la infracción.” “ARTICULO 23 bis: Para infracciones al régimen forestal en tránsito tipificadas como A.2) como regla general se toma el monto como “Valor Base” para el establecimiento de las multas entre un mínimo del 10% a un máximo del 30% al momento de la infracción, siempre que la conducta no implique otro hecho de mayor gravedad.” “ARTICULO 23 ter: Para infracciones al régimen forestal en tránsito tipificadas como A.3), A.4), A.5), A.6) y A.7) como regla general se toma el monto como “Valor Base” para el establecimiento de las multas entre un mínimo del 20% a un máximo del (50%) al momento de la infracción.

En las infracciones calificadas como A.4 del artículo 6° de la presente corresponderá además, la inmediata denuncia penal conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Penal. En las infracciones calificadas como A.3) A.4) A.5) y A.6) del artículo 6° de la presente corresponderá el decomiso inmediato de todo producto o subproducto forestal transportado.” “ARTICULO 23 quater: Establécese para los casos de infracción al Régimen Forestal tipificados como C.1) y C.2) del artículo 6° de la presente, la aplicación de la multa entre un mínimo del 20% a un máximo del 50% al momento de la infracción.” “ARTICULO 23 quinter: Todos los gastos generados por el movimiento, transporte o la carga y descarga de los productos forestales intervenidos y/o decomisados, serán a cargo de los infractores responsables.” “ARTICULO 24: Establécese para los casos de infracción al Régimen Forestal tipificados como B.1) del artículo 6° de la presente, la aplicación del equivalente hasta dos (2) veces del valor base vigente por cada hectárea de la superficie boscosa afectada.” “ARTICULO 24 bis: Establécese para los casos de infracción al Régimen Forestal tipificados como B.2), del artículo 6° de la presente, la aplicación del equivalente hasta una vez y media (1.5) del valor base vigente por cada hectárea de la superficie boscosa afectada.” “ARTICULO 24 ter: Establécese para los casos de infracción al Régimen Forestal tipificados como B.3), B.4) y B.5) del artículo 6° de la presente, la aplicación del equivalente hasta una (1) vez del valor base vigente por tonelada de productos.” “ARTICULO 24 quater: Establécese para los casos de infracción al Régimen Forestal tipificados como B.6) y B.7) del artículo 6° de la presente, la aplicación del equivalente hasta el 50% de descuento al equivalente establecido en los artículos 24 y 24 bis, respectivamente por cada hectárea de la superficie boscosa afectada.

Establécese para los casos de infracción al Régimen Forestal tipificados como B.8) del artículo 6° de la presente, la aplicación del equivalente hasta diez (10) veces del valor base vigente por cada hectárea afectada cuando fuere intencionalmente y la aplicación de hasta dos (2) veces del valor base vigente por cada hectárea afectada cuando fuere en forma negligente o imprudente.” “ARTICULO 25: En las infracciones tipificadas o clasificadas como “EN CAMPO” O “EN EL PREDIO” del artículo 6° de la presente, la Dirección de Bosques, dispondrá a solicitud de parte interesada, el reemplazo de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa por el porcentaje que surge como consecuencia de alguna pericia forestal y ambiental de las hectáreas afectadas por el hecho u omisión que configura la/s infracción/es, por la realización de tareas de forestación o enriquecimiento del bosque nativo, siempre que las coberturas de bosques remanentes estén ajustadas con lo prescripto por la ley 6409 (t.v.), modificatorias y las reglamentaciones que de ella emanen.

A los fines del cálculo de los montos a descontarse se tomará el menor monto de apoyo económico por hectárea, para la Provincia del Chaco, que establezca la ley nacional 25.080 – Inversiones para Bosques Cultivados-, y reglamentaciones que de ella emanen.” “ARTICULO 29: En los casos de infracciones calificadas como “EN CAMPO” O “EN EL PREDIO” del artículo 6° de la presente el valor de la multa correspondiente será de hasta dos veces y media (2,5) el valor base cuando las infracciones se cometan en predios fiscales y/o áreas de conservaciones correspondientes a clases II (amarillo) y de hasta tres veces y media (3,5) el valor base cuando las infracciones se cometan en los predios correspondientes a clase I (rojo).”

Art. 8º: Modifícase el artículo 40 de la ley 7153, el que queda redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 40: El instrumento legal que impone el pago de multas previstas en la presente ley será considerado título ejecutivo hábil y suficiente y podrá reclamarse judicialmente a los responsables de su pago por vía de procedimiento de ejecución fiscal, o proceso monitorio.”

Art. 9º: Incorpórase como artículo 43 bis de la ley 7153, el siguiente texto:

“ARTICULO 43 bis: En los procedimientos de infracción, la autoridad de aplicación tendrá facultades de proceder al decomiso de los productos forestales y/o herramientas, maquinaria, transporte y elementos utilizados para ejecutar la infracción ejecutada. En el ejercicio del control, los inspectores de la Dirección de Bosques, y/o Subsecretaría de Recursos Naturales, tendrán la facultad de transitar y realizar inspecciones en todo el territorio provincial, en especial sobre las áreas forestales de la Provincia, los planes forestales, en el lugar donde se desarrolle la actividad de comercialización de productos forestales, los acopios y los establecimientos industriales donde se lleve adelante la transformación de los mismos, excepto en las casas – habitación ubicadas en estas áreas.

La autoridad de aplicación, podrá autorizar a guarda bosques honorarios las tareas de fiscalización del Régimen Forestal para que realicen o colaboren en procedimientos de control.”

Art. 10º: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo. – CUESTA – Bosch

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