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Ley 6409 – Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos

15-escchaco

Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos
Ley 6409
Poder Legislativo Provincial

Aprueba El Ordenamiento Territorial De Los Bosque Nativos De La Provincia Del Chaco.

Resistencia, 23 de septiembre de 2009
Publicada en el Boletín Oficial: 12 de abril de 2010

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia del Chaco, de acuerdo con las Categorías de Conservación establecidas en el Artículo 9 de la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos 26.331, que consisten en:

a) Categoría I (Rojo): bosques de muy alto valor de conservación que no deben transformarse, comprendiendo áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad.

b) Categoría II (Amarillo): bosques de mediano valor de conservación, que no deben transformarse y, que aún degradados, con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación.

c) Categoría III (Verde): bosques de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente, dentro de los criterios de la presente ley.

Art. 2º.- Establécese que la Categoría I (rojo) estará conformada por los bosques nativos localizados en las áreas naturales protegidas, tanto privadas como de las jurisdicciones provinciales y nacionales existentes, cuya suma alcanza un total de ochenta y tres mil ochocientas cincuenta y nueve (83.859) hectáreas de cobertura boscosa nativa contenidas en un área o zona roja de ciento siete mil quinientas cinco (107.505) hectáreas catastrales. A dichas áreas se sumarán los bosques nativos contenidos en doscientas veinte mil hectáreas (220.000) de tierras fiscales localizadas en los Departamentos Almirante Brown y General Güemes, conforme a lo establecido por las resoluciones 0001/09 y 0149/09 del Instituto de Colonización de la Provincia ratificadas por decreto 1661/09 del Poder Ejecutivo provincial, con una cobertura boscosa nativa de doscientas cuatro mil ciento setenta y nueve (204.179) hectáreas establecidas en los términos de la presente ley y de la ley 4358 “Sistema Provincial de Áreas Protegidas”. A las que se les sumarán los bosques nativos contenidos en ciento setenta y tres mil hectáreas (173.000 has) de tierras localizadas dentro de superficies reservadas a favor de las comunidades indígenas de la Provincia, las que serán identificadas por las mismas en el marco de acuerdos que éstas celebren. Totalizan una superficie inicial de quinientas mil quinientas cinco (500.505) hectáreas catastrales. Las áreas que integran la Categoría I (roja) son las siguientes:

a) Parque Natural Provincial Fuerte Esperanza (ley 4840), Departamento General Güemes.

b) Parque Natural Provincial Loro Hablador (ley 5471), Departamento General Güemes.

c) Ampliación Parque Natural Provincial Loro Hablador (decreto 1.805/05), Departamento General Güemes.

d) Anexo Parque Natural Provincial Loro Hablador (decreto 1.119/06), Departamento Almirante Brown.

e) Reserva de Uso Múltiple Apícola (Decreto 1103/04), Departamento Almirante Brown.

f ) Reserva de Recursos La Pirámide (Decreto 2158/07), Departamento Libertador Almirante Brown.

g) Parque Natural Provincial Pampa del Indio (ley 4358), Departamento Libertador General San Martín.

h) Reserva Natural Cultural Pigüen N’ Onaxá, Campo del Cielo, Complejo Exposición El Meteorito (decreto 1570/04), Departamento 12 de Octubre.

i) Reserva Isla del Cerrito (decreto ley 1551/ 70), Departamento 1° de Mayo.

j) Reserva Aeropuerto Internacional Resistencia (ley 1292), Departamento San Fernando.

k) Reserva de Recursos Augusto Schulz, de la Asociación Pro Medio Ambiente (ley 4605), Departamento General Güemes.

l) Reserva de Uso Múltiple Colonias Unidas de Gendarmería Nacional (decreto provincial 794/ 03), Departamento Sargento Cabral.

m) Reserva Natural Cultural Presidencia Roque Sáenz Peña (ley 4991), Departamento Comandante Fernández.

n) Parque Nacional Chaco (ley nacional 14.366), Departamento Presidencia de la Plaza y Sargento Cabral.

ñ) Reserva Natural Educativa Colonia Benítez (decreto nacional 1.798/02), Departamento 1º de Mayo.

o) El área comprendida por cien metros de ancho en las márgenes de los Ríos Teuco, Bermejo, Paraná y Paraguay, coincidente con la formación vegetal de selvas de ribera.

p) El área comprendida por treinta metros de ancho en las márgenes de los Ríos Bermejito, Palometa, Tapenagá, Guaycurú, Oro, Negro, Tragadero, Zapirán, Paraná Miní, El Chancho y El Tapado, coincidente con la formación vegetal de selvas de ribera.

q) Laguna El Palmar, reserva de 4453 has. ubicada en el Departamento Bermejo, Provincia del Chaco, comprendida entre los paralelos de 27° 08′ y 27° 14′ S, y los meridianos de 58° 17′ y 58° 23′ W, área identificada como Circunscripción IV, Parcela 338 y Circunscripción I, Sección D, Parcelas 100, 101, 102, 103, 104 y 91.

r) Nuevas áreas de afectación perteneciente a la esfera pública.

s) Nuevas áreas de afectación que se crearán, en propiedades privadas o en tierras fiscales reservadas a favor de terceros y/o en tierras adjudicadas por el Instituto de Colonización.

t) Reserva Natural La Fidelidad, ubicada en el Departamento General Güemes, Circunscripción V, Parcela 1, con una superficie de 148.903,70 hectáreas (ley 6833), excluida la superficie expropiada por el artículo 1° de la ley 5994.

Art. 3º.- Establécese que la Categoría II (Amarillo), estará conformada por los bosques nativos contenidos en las diferentes áreas o zonas amarillas, que en su conjunto tienen una superficie inicial de cuatro millones setecientas treinta y seis mil doscientas ochenta y ocho (4.736.288) hectáreas. Esta superficie podrá incrementarse en el futuro, a partir de nuevas afectaciones de tierras públicas y privadas, estableciéndose que la localización inicial será la siguiente:

a) El área situada en el Noroeste de la Provincia, según el siguiente detalle:

* Todo el Departamento General Güemes, excepto las áreas establecidas en la Categoría de Conservación I (Rojo) y los bosques nativos localizados en las Circunscripciones I y VIII; además los Lotes 22, 29, 33, 37, 38, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Circunscripción VII.

* Todo el Departamento Almirante Brown, excepto las áreas establecidas en la Categoría de Conservación I (rojo) y los bosques nativos localizados en las Circunscripciones I, VI, VII y VIII, y la parte Sur de la Circunscripción V, demarcada por el camino rural que se inicia en el Lote 52 (Límite con Santiago del Estero) y finaliza en el Lote 66 (límite con el Departamento General Güemes). Las parcelas 248 y 252 del Lote 52 y las parcelas 73 y 83 del Lote 61, ambas de la Circunscripción V, también componen la categoría de Conservación II (Amarillo) como área de amortiguación de parques y reservas de categoría de Conservación I (Rojo).

b) El área correspondiente al Sitio RAMSAR “Humedales Chaco”, Certificación Internacional Nº 1.366/04, ubicado al Este de la Ruta Nacional Nº 11 hasta los Ríos Paraguay y Paraná, con límite Sur el límite con la Provincia de Santa Fe y al norte el límite con la Provincia de Formosa.

c) Los bosques nativos localizados en un área, a modo de corredor biológico que une el Sureste del Departamento General Güemes con el Parque Provincial Pampa del Indio, la Reserva de Usos Múltiples de Gendarmería Nacional y el Parque Nacional Chaco con el área correspondiente a la región de los Bajos Submeridionales o Chaco deprimido, que está compuesta según el siguiente detalle:

* Mitad Oeste de la Circunscripción IV; Lotes 2, 3, 6, 39, 52 y Mitad Oeste del Lote 7 de la Circunscripción V; Lotes 199, 200, 211 y 212 de mitad Oeste de la Circunscripción VIII; mitad Oeste de la Circunscripción X y la mitad Oeste de la Circunscripción XIV del Departamento Libertador General San Martín.

* Leguas B y C de la Circunscripción III y Lote 38 de la Circunscripción XIII del Departamento Quitilipi.

* Lote 23 de la Circunscripción XXIV; Lote 24 de la Circunscripción XXV; Lote 38 de la Circunscripción XIX; Lote 39 de la Circunscripción XX; Lote 40 de la Circunscripción XXI y las Circunscripciones III; IV; VI y mitad Norte del Lote 20 de la Circunscripción VIII del Departamento 25 de Mayo.

* Lotes 50, 51 y 67 de la Circunscripción I; mitad Sur del Lote X de la Circunscripción III; los Lotes 102, 103, 104, 105, 68, 85 y 86 de la Circunscripción IV; mitad Este del Lote IX (Colonia Las Garcitas) y Lotes 204, 205 y mitad Norte del Lote 207 de la Circunscripción II del Departamento Sargento Cabral.

* Lotes 26 y 27 de la Circunscripción IX; Circunscripciones VIII y X; Sección III y mitad Este de las Secciones V y VIII de la Circunscripción III del Departamento Presidencia de la Plaza.

d) Los bosques nativos situados en un área correspondiente a la región de los Bajos Submeridionales o del Chaco Deprimido en el Centro-Sur de la Provincia, según el siguiente detalle:

* Todo el Departamento Tapenagá, excepto los lotes 12, 13, 18 y 19 de la Circunscripción II; Lotes 22, 23, 2 y 3 de la Circunscripción VIII y Lotes 9, 8, 12 y 13 de la Circunscripción XI.

* Lotes 5, 6 y 7 de la Circunscripción VI; Lotes 15 y 16 de la Circunscripción VIII; Lotes 22, 24 y 25 de la Circunscripción IX y Lotes 3, 14, 17 y 18 de la Circunscripción VII del Departamento San Lorenzo.

* Lotes 13, 18 y 19 de la Circunscripción III; lote 21 de la Circunscripción XI; Lote 22 de la Circunscripción XII; Lote 1 de la Circunscripción XV; Lote 2 de la Circunscripción XVI; Lote 3 de la Circunscripción XVII; Lote 4 de la Circunscripción XVIII; Lote 5 de la Circunscripción XIX; Lote 33 de la Circunscripción XX; Lote 10 de la Circunscripción XXI; Lote 9 de la Circunscripción XXII; Lote 8 de la Circunscripción XXIII; Lote 7 de la Circunscripción XXIV; Lote 6 de la Circunscripción XXV; Lotes 51 y 32 de la Circunscripción XXVI; Lote 11 de la Circunscripción XXVII; Lote 12 de la Circunscripción XXVIII; Lote 13 de la Circunscripción XXIX; Lote 14 de la Circunscripción XXX y Lote 15 de la Circunscripción XXXI del Departamento Mayor Luis Jorge Fontana.

* Lotes 34, 35, 48, 49, 50 y mitad Este del Lote 47 de la Circunscripción VIII y Lotes 41, 42, 43, 44 y 45 de la Circunscripción III del Departamento Fray Justo Santa María de Oro.

* Colonia Tañigó III; Colonia El Porongal-Lote 22; Lotes 23, 24 y 25 de la Circunscripción III del Departamento 2 de Abril.

e) Las nuevas áreas de afectación y sus bosques tanto de la esfera pública como privada que sean incluidos y/o declarados en los términos de la presente ley con especial atención a la consolidación de los corredores.

Art. 4º.- Establécese que la Categoría III (Verde) estará conformada por los bosques nativos cuya suma alcanza una superficie de un millón quinientas treinta y un mil quinientas setenta y cinco (1.531.575) hectáreas de cobertura contenidas en diferentes áreas o zonas verdes que en su conjunto tienen una superficie de cuatro millones setecientas veintiséis mil quinientas siete (4.726.507) hectáreas, localizados en el resto del territorio provincial.

Art. 5º.- Las actividades permitidas en los predios pertenecientes a cada categoría serán habilitadas exclusivamente por medio de la presentación de planes, cuyo análisis y evaluación se efectuará, como máximo, en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su presentación. La aprobación de los planes por parte del organismo de aplicación, será requisito ineludible para el inicio de las actividades, según las siguientes consideraciones:

a) Categoría I (rojo): Las actividades se desarrollarán conforme la aprobación de un Plan de Conservación que incluirá a aquellas que contemplen la protección y mantenimiento de las funciones ambientales, de las comunidades biológicas y de su diversidad, sin afectar lo que contengan en materia de flora, fauna ni su superficie. Tales actividades podrán comprender a las vinculadas con la observación, investigación, recreación, conservación y protección, turismo, restauración ecológica o enriquecimiento del bosque. Las actividades de recolección serán circunscriptas a la extracción sostenible de productos no maderables, tales como simientes, polen, propágulos u otros elementos de la flora y fauna con fines de investigación, conservación en bancos genéticos o de reproducción con fines a la provisión del abastecimiento de planes forestales. No se admitirán trabajos que impliquen la afectación y/o conversión de los bosques, excepto aquellos vinculados a planes o proyectos de infraestructura pública y/o planes o proyectos de la esfera pública o privada vinculados a la concreción de mejoras, sistematizaciones, caminos y sendas, cortafuegos, áreas de vigilancia y monitoreo u otras estrictamente justificadas en función del bienestar general.

b) Categoría II (Amarillo): Las actividades que se podrán desarrollar serán todas aquellas que correspondan a los de la categoría I, y/o las que pudieran ejecutarse conforme la aprobación de un Plan de Manejo Sostenible, y/o plan de aprovechamiento del cambio de uso del suelo, en el porcentaje remanente determinado por el artículo 6º inciso b) -área sin conservación-, el cual incluirá a las que posibiliten el mantenimiento de la cobertura boscosa nativa, su restauración o enriquecimiento, forestación y reforestación. La presentación y aprobación de los Planes de Manejo Sostenible, se realizará de acuerdo con dos variantes según las siguientes precisiones:

b.1. Aprovechamiento forestal: Podrá ser ejecutado en el cien por ciento 100% de la cobertura boscosa existente y se obligará a la ejecución de prácticas silvícolas que garanticen la sostenibilidad en el cien por ciento (100%) del bosque aprovechado.

b.2. Aprovechamiento silvopastoril: Podrá ser ejecutado hasta un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la superficie boscosa del inmueble, siempre que el mismo no se ejecutare sobre las áreas lindantes de zonas pertenecientes a la Categoría I (Rojo).

c) Categoría III (Verde): Las actividades que se podrán desarrollar serán todas aquellas que correspondan a los de la categoría I y II, y/o las que pudieran ejecutarse conforme la aprobación de un Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del suelo, el cual podrá contemplar la realización de desmontes con fines agropecuarios y/o forestales, para la concreción de infraestructura públicas o privadas, aguadas, represas, caminos, urbanizaciones y sistematizaciones prediales. Los desmontes con fines agropecuarios podrán ser autorizados de acuerdo con los criterios condicionantes que resulten, además de otros establecidos, de las características de los suelos, el clima, y el relieve. No se autorizarán desmontes con fines agropecuarios en áreas lindantes a las áreas y zonas creadas y por crearse pertenecientes a la Categorías I (Rojo), así como en las márgenes de los ríos según lo establecido por la ley 3.230 (Código de Aguas de la Provincia del Chaco).

Art. 6º.- Establécese que el mantenimiento de las coberturas de bosques nativos en cada una de las áreas, deberá operar según las siguientes precisiones, las cuales estarán referidas a las superficies catastrales de los inmuebles:

a) En el área roja se deberá conservar el cien por ciento (100%) del bosque nativo.

b) En el área amarilla se deberá conservar el ochenta por ciento (80%) del bosque nativo, incluyendo como mínimo un treinta por ciento 30% de los bosques bajo clausura.

c) En el área verde los porcentajes de conservación del bosque nativo serán los siguientes:

c.1. En inmuebles hasta cien (100) hectáreas serán clausurados o reservados el diez por ciento (10%).

c.2. En inmuebles de ciento una (101) a doscientas (200) hectáreas serán clausurados o reservados el veinte por ciento (20%).

c.3. En inmuebles de doscientas una (201) a un mil (1.000) hectáreas el treinta por ciento (30%) de clausuras o el cuarenta por ciento (40%) de reservas.

c.4. En inmuebles de más de un mil (1.000) hectáreas el treinta por ciento (30%) de clausuras o el cincuenta por ciento (50%) de reservas. En casos de subdivisiones de inmuebles de un mismo titular, se respetará el porcentual de conservación de bosque nativo previsto en este artículo, teniendo en consideración la dimensión que tenía el predio antes de la subdivisión.

Art. 7º.- Las definiciones respecto de los bosques en clausura o reserva, son las siguientes:

a) Clausura de bosque nativo son los bosques conservados a los fines de ejecutar las actividades previstas en la clase I y la variante Aprovechamiento de Bosques de la clase II.

b) Reserva de bosque nativo son los bosques conservados a los fines de ejecutar las actividades previstas en los bosques de clausura, más los que correspondan a la variante Aprovechamiento Silvopastoril de la clase II. Quedan igualmente incluidos en esta categoría las barreras forestales y los bosques implantados con especies nativas resultantes de planes de repoblación o restauración ecológica.

Art. 8º.- Las presentaciones de Planes de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo, o de un Plan de Manejo Sostenible en la variante aprovechamiento silvopastoril, que se proyecten sobre inmuebles privados y con fines productivos, requerirán, para su evaluación, la definición previa de las áreas en clausura y/o reserva, según lo estipulado por el artículo 7º.

Dichas áreas serán merituadas en función al logro de la menor fragmentación del bosque nativo compatible con el afianzamiento de corredores biológicos, la conectividad entre eco-regiones, la protección de cuencas hidrográficas, de la flora, fauna y de los suelos.

Art. 9º.- Las presentaciones realizadas incluirán un estudio de impacto ambiental el cual será evaluado y previo a su aprobación, sometido al mecanismo de consulta o audiencias públicas. Dicho estudio será obligatorio en las presentaciones de Planes de Aprovechamiento del Cambio del Uso del Suelo con fines agropecuarios. Para losPlanes de Manejo Sostenible en la variante aprovechamiento silvopastoril, sólo se exigirá estudio de impacto ambiental cuando éstos superen una superficie de trescientas (300) hectáreas. Se exceptúa de dicha presentación a los Planes de Manejo Sostenible en la variante aprovechamiento forestal inferiores a las quinientas (500) hectáreas, así como a otros que se realicen con fines de sistematizar los inmuebles entendiéndose al mismo como la realización de cortafuegos, transectas, deslindes, represas, caminos internos, u otros que contemple la autoridad de aplicación.

Art. 10º.- Las presentaciones establecidas en los artículos 8º y 9º, no serán obligatorias cuando las mismas correspondan a planes que operen por medio de los servicios de asistencia técnica de programas oficiales a pequeños productores, cuyas explotaciones de cualquier índole no superen las diez (10) hectáreas.

Art. 11º.- Todas las presentaciones mencionadas en los artículos previos deberán prever la utilización de los materiales leñosos cuya utilidad maderable y/o energética surjan de los inventarios forestales aprobados por la autoridad de aplicación.

Art. 12º.- Las compensaciones previstas por la Ley Nacional 26.331 a los titulares de tierras que conserven bosques nativos, se basarán en las siguientes consideraciones:

a) Se pagarán anualmente sobre la base del monto disponible para cada período, sin límite de continuidad, sobre superficie total en hectáreas del bosque nativo discriminadas por Categoría.

b) La base de cálculo valuará la compensación correspondiente a la hectárea de bosque nativo perteneciente a la Categoría II, sobre la cual operen las actividades previstas en el Plan de Manejo Sostenible -variante aprovechamiento forestal-.

c) Sobre dicha base se valuará la compensación correspondiente a la hectárea de bosque nativo perteneciente a la Categoría I, a la cual le corresponderá un adicional porcentual que otorgue un mayor valor de compensación respecto de la clase II. Las compensaciones por hectárea de bosques de la Categoría II sobre la cual operen las actividades previstas en el Plan de Manejo Sostenible variante aprovechamiento silvopastoril- serán menores, y se otorgarán con preferencia a las magnitudes o superficies de menor escala.

d) Los titulares de predios podrán percibir la compensación prevista en tanto, como mínimo, tengan declarados sus bosques de conservación, aprobados y actualizados los planes respectivos y cuenten con la inscripción marginal de sus bosques y tierras en el Registro de la Propiedad Inmueble o el Instituto de Colonización, según corresponda, además de otros recaudos que la reglamentación disponga.

e) la autoridad de aplicación diseñará un plan de asistencia que promueva la sustentabilidad de las actividades forestales desarrolladas por pequeños productores, comunidades indígenas y comunidades campesinas, conforme la reglamentación lo dicte.

f) Los titulares de tierras y bosques beneficiarios de los alcances de la presente ley podrán percibir pagos de otras fuentes de compensaciones que se prevean como consecuencia de los servicios ambientales y/o sociales u otros servicios que los bosques prestan.

Art. 13º.- El Poder Ejecutivo, a través de los organismos técnicos específicos, actualizará anualmente las áreas afectadas a las tres Categorías de bosques nativos descriptas en los artículos anteriores, como asimismo en base a estudios técnicos determinará posibles ampliaciones de actividades permitidas en dichas categorías.

Art. 14º.- Establécesela obligación de los escribanos de dejar constancia en la escrituras de transferencia de dominio de los bienes inmuebles rurales la categoría a la que pertenecen los mismos conforme a la presente ley. La autoridad de aplicación emitirá la constancia pertinente.

Art. 15º.- Las sanciones por infracciones al régimen forestal deberán prever el resarcimiento con trabajos de forestación y/o reforestación y/o enriquecimiento del bosque nativo, hasta alcanzar la cobertura de bosques correspondientes a reservas o clausuras según corresponda.

Art. 16º.- La presente ley será complementaria de la ley 2.386 (de Bosques) y sus modificatorias.

Art. 17º.- El organismo de aplicación de la presente ley, será el determinado en la ley 6.180 u otro organismo que designe a ese efecto el Poder Ejecutivo.

Art. 18º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.

Art. 19º.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.- Firmantes: MALDONADO – BOSCH

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