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Ley 1503 – De la Protección de las Aguas y de la Atmósfera. Medidas preservación

16-escchubut

De la Protección de las Aguas y de la Atmósfera. Medidas preservación
Ley 1503

Rawson, 27 de junio de 1977
B.O. Nº 2781 del 06 de julio de 1977. 

VISTO:

Lo actuado en el expediente Nº 06997/76 del Registro delMinisterio de Economía, Servicios y Obras Publicas y laautorización otorgada por Instrucción Nº 1/76de la Junta Militar a los Señores Gobernadores de Provincia,articulo 1º, apartado 1.1.1.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA YPROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Articulo 1º. – Declárase obligatoria entodo el territorio de la Provincia, la adopción de lasmedidas necesarias para la preservación de las condicionesnaturales de las aguas – superficiales y subterráneas -y del aire, y la lucha contra la polución de los mismos.

Art. 2º. – A los efectos de la presente ley entiéndesepor:

Usuario: persona real o ideal responsable de la producciónde efluentes.

Efluentes: Todo liquido, sólido y gas que seevacua fuera de las instalaciones donde se produce.

Cuerpo Receptor: el suelo, agua o atmósfera dondese evacuan elementos o sustancias de cualquier naturaleza.

Evacuar: Acto de arrojar, descargar, volcar o incorporaruna cosa al medio: suelo, agua o atmósfera.

Inspección: Acto tendiente a comprobar el cumplimientode leyes, normas, reglamentos, ordenanzas o cualquier disposiciónque emana de una autoridad pública.

Aguas Subterráneas: Toda agua quieta o móvilbajo la superficie de la tierra.

Canon: Paga periódica por descarga de un líquido,sólido o gas a un cuerpo receptor del Estado.

Establecimiento: Lugar donde se ejerce una profesión,industria o actividad que necesita evacuar un líquido,sólido o gas.

Polución: Cualquier desmedro que se ocasioneen la calidad del aire o de las aguas superficiales o subterráneaso del suelo como consecuencia de la acción del hombre,produciendo efectos perjudiciales para la salud humana, ecologíay los intereses públicos o privados.

Cuenca: Territorio en que todas las aguas afluyen aun mismo cuerpo de agua.

Recursos Hídricos: Bienes en agua que disponela Provincia.

Art. 3º. – Prohíbese a las reparticionesdel Estado Nacional, Provinciales o Municipales -, entidades públicasy privadas y a los particulares, evacuar efluentes de cualquierorigen a cuerpos receptores, que signifiquen una degradacióno desmedro del aire, del suelo o de las aguas de la Provinciasin previa adecuación a las normas de calidad fijadas parael cuerpo en que se produce la descarga, y que los convierte eninocuos o inofensivos para la salud de la población, parala flora y fauna.

Art. 4º. – Queda igualmente prohibida la evacuaciónde líquidos residuales a la vía pública yel de aguas de lluvias que haya sufrido contactos poluentes.

Art. 5º. – Las autoridades competentes para laaplicación de la presente ley no habilitarán nuevosservicios hospitalarios, industriales o de cualquier otra índoley de casas particulares, cuyos desechos se proyecta enviar directao indirectamente a cuerpos receptores, cuando los efluentes delos mismos se evacuen en contravención con las disposicionesde esta norma legal.

Art. 6º. – Los establecimientos industriales ode cualquier otra índole, no podrán iniciar susactividades, ni aún en forma provisoria, sin previa aceptaciónprovisional del proyecto de las instalaciones de evacuacióny depuración de sus efluentes, por parte de las autoridadesde aplicación. La aprobación será otorgadapor las mismas en el momento en que se disponga de las instalacionesen funcionamiento y previo análisis de calidad del efluente.

Art. 7º. – Los permisos de descargas a cuerposreceptores, concedidos o a concederse, serán en todos loscasos de carácter precario y estarán sujetos a cesacióno a las modificaciones que surgieren por la modificaciónde la capacidad del cuerpo receptor, y otras que evaluadas debidamente,determinará el Poder Ejecutivo.

Art. 8º. – Las autoridades competentes ejerceránel control necesario para el estricto cumplimiento de esta ley,pudiendo ejecutar de oficio, y por cuentas de los propietarios,cuando estos se negaren a hacerlo, los trabajos necesarios paraevitar perjuicios que pudieren causar los efluentes.

Art. 9º. – Los agentes autorizados por las autoridadesde aplicación, quedan facultados para efectuar inspecciones- cualquier día y a cualquier hora – para controlar elcumplimiento de la presente ley.

A tal efecto, dichos agentes podrán requerir el auxiliode la fuerza pública, cuando circunstancias especialeso excepcionales así lo aconsejen.

Art. 10º. – En caso que las autoridades competentespara la aplicación de la presente ley, estimen que existeriesgo para la Salud Pública, estarán facultadaspara clausurar los locales o lugares donde se origine el riesgo.

Art. 11º. – Sin perjuicio de la medida dispuestaen él articulo anterior y en forma independiente o simultáneacon la misma, los infractores a la presente ley serán pasiblesde multas de hasta DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) siendo estemonto máximo ajustable en forma anual y automáticacon el índice de precios mayoristas no agropecuarios publicadopor el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomándosecomo base el tope máximo aplicado el año inmediatoanterior.

Art. 12º. – Las multas serán graduadas,por la autoridad de contralor conforme la importancia de la contravencióny podrán ser aplicadas en forma fraccionada y progresiva.

Art. 13º. – Las multas dispuestas por autoridadcompetente constituyen titulo ejecutivo, a los efectos de su cobroen sede judicial.

Art. 14º. – En caso de reincidencia procederála clausura de los locales o lugares donde se origina la infracción,si esta medida trajera aparejada la suspensión temporariade las actividades, los responsables afectados por la sanciónquedaran obligados a abonar los sueldos y jornales de su personalhasta tanto se levante la clausura. Si por motivo de la clausura,cesaran definitivamente las actividades, no se considerarádicha situación fuerza mayor y deberán abonar alpersonal correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con loestablecido por el régimen laboral vigente. Igual criteriose aplicará para el caso de aplicación del articulo10º de esta ley.

Art. 15º. – Ningún recurso administrativoo Judicial, será concedido contra la decisión delos organismos de contralor sin previo pago íntegro dela multa respectiva. En la substanciación de los recursosen sede administrativa se aplicarán las normas contenidasen la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia.

Art. 16º. – Las multas que apliquen las autoridadescompetentes serán destinadas con carácter exclusivopara solventar las erogaciones que originen la organizacióny el funcionamiento de los organismos de contralor, y para reforzarlas partidas destinadas a obras de saneamiento urbano.

Art. 17º. – A partir de la reglamentaciónde la presente ley, fíjase un único e improrrogableplazo de dos años a todos aquellos que se encuentren eninfracción, para ajustarse a las disposiciones y requisitosque la misma exige.

Art. 18º. – Las autoridades competentes desarrollaránplanes de difusión para la toma de conciencia públicade los graves problemas que implica la polución del agua,la atmósfera y el suelo y la amenaza que representa parael bienestar general y el desarrollo nacional.

Art. 19º. – Las autoridades competentes quedanfacultadas a realizar encuestas y a requerir a los usuarios cuantodato sea necesario para mejor cumplimiento de los objetivos perseguidosa través de la presente ley.

Art. 20º. – Declárase de interésprovincial la aplicación de la presente ley y a tales efectoslas Corporaciones Municipales suscribirán convenios conel Poder Ejecutivo Provincial.

Art. 21º. – El Poder Ejecutivo reglamentaráesta ley en el plazo de sesenta (60) días a partir de supromulgación.

Art. 22º. – Derógase la Ley 504 y toda otradisposición que se oponga a lo dispuesto por esta ley.

Art. 23º. – Regístrese, comuníquese,dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.

Gral. de Brig. (R) Julio C. Etchegoyen
Gobernador

Cnel. (R) Ing. Emilio Ernesto Brunetti
Ministro de Economía, Servicios y Obras Públicas.

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