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Ley 2226 – Obligatoriedad de instalar Plantas de Tratamiento de Efluentes industriales

16-escchubut

Obligatoriedad de instalar Plantas de Tratamiento de Efluentes industriales
Ley 2226
Subsecretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente
Dirección General de Protección Ambiental

Modificatoria de la Ley N° 1503

Rawson 26 de octubre de 1986
Publicada BO: 4 de noviembre de 1986

VISTO:

Lo actuado en el Expediente N° 13034 del Registro del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas, la Ley N° 1503 y el Decreto Nacional 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°. – Modifícase el artículo 6° de la Ley 1503, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 6°: Los establecimientos industriales o de cualquier otra índole, no podrán iniciar sus actividades, ni aun en forma provisoria, sin la construcción de las instalaciones de evacuación y depuración de sus efluentes, cuyo proyecto haya obtenido la aceptación provisoria por parte de la autoridad de aplicación. La aprobación será otorgada por la misma en el momento en que se disponga de las instalaciones en funcionamiento y previo análisis de calidad del efluente”. –

Artículo 2°. – Agrégase el artículo 11 bis a la Ley 1503, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 11° bis: En caso que la transgresión a la presente Ley, haya sido operada por buques en aguas marítimas del dominio público provincial, la multa a aplicar será de hasta PESOS ARGENTINOS SETECIENTOS CUARENTA MIL ($a 740.000. -) y se procederá a detener el buque hasta tanto el monto de dicha multa haya sido abonado. Este monto máximo será ajustable en forma semestral y automática con el índice de precios mayoristas no agropecuarios publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, tomándose como base el tope máximo aplicado el año inmediato anterior. A los efectos del cumplimiento de las sanciones previstas en el presente artículo, se solicitará el auxilio de la Prefectura Naval Argentina”. –

Artículo 3°. – Modifícase el artículo 14° de la Ley 1503, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 14°: En caso de reincidencia se procederá a duplicar la multa impuesta; y ante una nueva transgresión y si la gravedad de la misma así lo aconsejara, procederá la clausura de los locales o lugares donde se origina la infracción. Si esta medida trajera aparejada la suspensión temporaria de las actividades, los responsables afectados por la sanción quedarán obligados a abonar los sueldos y jornales de su personal hasta tanto se levante la clausura. Si por motivos de clausura, cesaran definitivamente las actividades, no se considerará dicha situación fuerza mayor, y deberán abonar al personal correspondiente las indemnizaciones de acuerdo con lo establecido por el régimen laboral vigente. Igual criterio, se aplicará para el caso de aplicación del artículo 10° de esta Ley”. –

Artículo 4°. – Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.

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