Ley XI-85 – Gestión Sustentable de los Pasivos Ambientales
Gestión Sustentable de los Pasivos Ambientales
Ley XI-85
Poder Legislativo Provincial
Rawson, 26 de Julio de 2024
Publicada en el Boletín Oficial: 5 de Agosto de 2024
Ley:
ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer los recaudos mínimos para identificar, censar, registrar los pasivos ambientales provenientes de toda actividad antrópica, y establecer las obligaciones referentes a la recomposición de tales pasivos por parte de los responsables, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Nacional y 109 de la Constitución de la Provincia del Chubut
ARTÍCULO 2°.- La presente ley debe interpretarse de acuerdo a los siguientes principios:
a) Principio de congruencia: La normativa municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley;
b) Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir;
c) Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente;
d) Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras;
e) Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos;
f) Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan;
g) Principio de subsidiariedad: El Estado provincial, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales;
h) Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras;
i) Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta;
j) Principio de cooperación internacional: Los compromisos asumidos por la República Argentina en el ámbito internacional implican la implementación en la Provincia del Chubut de las “Buenas Prácticas Ambientales” reconocidas en los Pactos Internacionales y, en particular, en la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, aprobada por la Resolución N° 70/l de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 25 de septiembre de 2015.
ARTÍCULO 3°.- La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la Provincia del Chubut.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la presente ley se emplean las siguientes definiciones:
a) Pasivos ambientales: todos aquellos daños ambientales que hubiesen consistido en la afectación negativa de la biota, el agua, el suelo, el subsuelo, la atmósfera, los recursos naturales, los ecosistemas, el paisaje y el patrimonio histórico cultural, producidos por cualquier tipo de actividad pública o privada, que impliquen un riesgo permanente o potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad, y que la fuente generadora de tal contaminación fuese una actividad abandonada, inactiva, cedida, transferida o cesada por el titular responsable, definido este último en los términos establecidos por la Ley Nacional N° 25.675;
b) Recomposición: las tareas de remediación, saneamiento y todas aquellas tendientes a establecer medidas de seguridad que tienen por finalidad volver el lugar al estado de cosas anterior o similar al impacto ambiental producido, siempre y cuando se considere oportuno técnicamente y ambientalmente esta acción como la más adecuada, sin prejuicio de otras acciones que para el caso en particular se puedan tomar;
c) Remediación: las tareas que tienen por finalidad mitigar las concentraciones de contaminantes a fin de obtener niveles de riesgo aceptables en función de la protección de la salud humana y la integridad de los ecosistemas;
d) Saneamiento: el restablecimiento de las condiciones ambientales de un sitio;
e) Auditoría ambiental de cierre: procedimiento por el cual un establecimiento que va a cesar o transferirse se somete a evaluación ambiental, con el propósito de establecer el estado final del emplazamiento;
f) Impacto ambiental: toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos;
g) Plan ambiental específico: descripción de todas las medidas a tomar con la finalidad de monitoreo, saneamiento y/o remediación de las áreas afectadas;
h) Análisis de riesgo ACBR (RBCA por sus siglas en inglés): es un proceso sistemático de toma de decisiones, racionalizadas y consistentes, para la evaluación y respuesta ante afectaciones superficiales y subsuperficiales, basado en la protección de la salud humana y el ambiente;
i) Atenuación natural: metodología que se basa en la reducción de los compuestos de interés mediante procesos biológicos, fenómenos físicos y reacciones químicas, que ocurren naturalmente en el medio o bien pueden ser favorecidos externamente. La atenuación natural se utiliza en aquellos sitios con concentraciones aceptables en base al riesgo y/o también puede ser considerada como opción en aquellos lugares donde se hayan reducido las concentraciones de compuestos de interés como resultado de la aplicación de medidas correctivas.
ARTÍCULO 5°.- Están obligados a realizar las tareas de recomposición de los pasivos ambientales las personas humanas o jurídicas titulares de la actividad generadora del impacto ambiental y los propietarios de los inmuebles, esto último en el caso que no se pueda identificar al titular de la actividad.
Si bien los impactos ambientales producidos deben ser denunciados ante la Autoridad de Aplicación y se debe proceder a su saneamiento de acuerdo a lo normado para cada actividad industrial, comercial, de investigación y cualquier otra aquí no incluida, todos aquellos impactos ambientales que resultasen mayores a los esperados de la causa que los genera serán sujetos de evaluación, estudio y posible sanción por la autoridad de aplicación, bajo el Capítulo VIH de la presente norma.
Queda exceptuado el titular del inmueble cuando el pasivo ambiental sea consecuencia de una servidumbre impuesta por imperio de la ley.
Cuando no se pudiera identificar al responsable de la recomposición, la misma se llevará a cabo a través del Fondo Provincial de Recomposición de Pasivos Ambientales, previsto en el artículo 22 de la presente ley.
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos responsables mencionados en el artículo precedente, en el marco del desarrollo de sus actividades, deberán contar con una planificación estratégica en materia de gestión ambiental y cumplir con un Programa de Gestión de Pasivos Ambientales. Los términos del programa serán definidos por la Autoridad de Aplicación y como mínimo deberá:
a) Establecer mecanismos de control integral que alcancen las etapas de exploración, producción y etapa final o de cierre de actividad;
b) Respetar el sistema federal de coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas ambientales de escala nacional y regional;
c) Respetar procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los impactos causados por la afectación ambiental.
ARTÍCULO 7°.- En el caso del cese definitivo de las actividades definidas en el artículo 1° de la presente ley y/o de cesión de concesiones, el titular del establecimiento o explotación, según corresponda, deberá presentar una auditoría ambiental de cierre para su evaluación por parte de la autoridad de aplicación.
El procedimiento para la presentación de la auditoría de cierre y su evaluación será determinado por la reglamentación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos técnicos que deberá contener la auditoría de cierre, la cual, como mínimo, deberá estar integrada por una descripción de la actividad y de las instalaciones, muestreo y análisis del suelo, y de las aguas subterráneas, medidas de prevención y de control de la contaminación del suelo y estudio hidrogeológico.
Con posterioridad a la formulación de la auditoría ambiental de cierre, se deberá presentar un plan ambiental específico en el que se detalle la metodología de resolución de los pasivos generados y la cronología en la que se desarrollarán las tareas de saneamiento el cual será evaluado y aprobado por la Autoridad de Aplicación, el procedimiento para la presentación del Plan Ambiental Específico y su evaluación será determinado por la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 8°.- El titular del establecimiento o explotación, según corresponda, sólo podrá proseguir el trámite una vez cumplido y aprobado la totalidad de lo solicitado en el artículo precedente.
ARTÍCULO 9°.- En caso que la auditoría de cierre arroje como resultado la afectación ambiental, el titular deberá efectuar las tareas de recomposición dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, en concordancia con el plan ambiental específico.
En caso de que se hayan cumplido los plazos establecidos en la remediación del sitio y aún persistan concentraciones de compuestos de interés por encima de los niveles guía legislados, se podrán evaluar los niveles de riesgo a la salud humana y el ambiente mediante un Análisis de Riesgo (RBCA), para en caso de que se obtengan riesgos aceptables, y la autoridad ambiental lo autorice, se den por finalizadas las tareas de remediación y se pase a la etapa de monitoreo post remediación.
ARTÍCULO 10°.- En caso de transferencia o cesión del establecimiento, explotación o concesión, la falta de aprobación de la auditoría de cierre y del plan ambiental específico hace presumir la responsabilidad solidaria del cedente y cesionario.
En ningún caso serán oponibles al Estado Provincial las cláusulas contractuales que liberen de responsabilidad al cedente en materia de pasivos ambientales, o que establezcan tal responsabilidad en cabeza del cesionario, sin que medie aprobación de la Autoridad de Aplicación ambiental.
De no mediar la aprobación mencionada en el párrafo precedente, tales cláusulas serán consideradas ineficaces.
ARTÍCULO 11°.- Las sanciones administrativas por infracción al presente régimen son:
a) Apercibimiento;
b) Multa que oscilará al equivalente en pesos de, entre cincuenta mil (50.000) litros y tres millones (3.000.000) de litros de gas oil grado tres;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones, concesiones, licencias, según corresponda en cada caso;
d) Clausura temporal o definitiva, parcial o total del establecimiento;
e) Cancelación definitiva de las habilitaciones e inscripciones de los registros correspondientes.
ARTÍCULO 12°.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicarán y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda garantizando el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo con los antecedentes del infractor, la naturaleza de la infracción, el daño ocasionado y, especialmente, la trascendencia ambiental, social y económica de la afectación, como así también la facturación y rentabilidad del establecimiento o actividad.
ARTÍCULO 13°.- En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas con multa en el inciso b) del artículo 11 podrán triplicarse.
ARTÍCULO 14°.- Será considerado reincidente el que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por infracción al presente régimen legal.
Artículo 15°. Lo recaudado en concepto de multas estará destinado a actividades de recomposición de pasivos ambientales y control ambiental, sin que pueda ser utilizado para otros fines.
ARTÍCULO 16°.- Cuando la infracción se hubiese producido por decisión de una persona jurídica, la sanción se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido dolosamente en el hecho.
ARTÍCULO 17°.- A los fines de esta ley aplican seguro previsto en el artículo 21 de la Ley Nacional N° 25.675 y sus reglamentaciones, o seguro de caución o seguro de responsabilidad civil con cláusula de polución súbita y contaminación accidental, a favor de la Provincia del Chubut, en el caso de corresponder.
ARTÍCULO 18°.- Créase el Registro Provincial de Pasivos Ambientales, el que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.
Las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones remitirán la información correspondiente a su ámbito de competencia territorial y verificarán su inclusión en el registro, el cual será de acceso público.
ARTÍCULO 19°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos mínimos y comunes para la inscripción en el registro al que refiere el artículo 18 de la presente ley. Sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación, deberán consignarse los datos de las personas humanas y jurídicas titulares de los establecimientos o explotaciones, en los casos en que sea posible su identificación.
Artículo 20°. Las autoridades competentes deberán informar al Registro de la Propiedad Inmueble la inscripción de un inmueble en el Registro Provincial de Pasivos Ambientales. Asimismo, se hará saber de la recomposición para la anotación correspondiente.
Artículo 21°. Créase el Fondo Provincial de Recomposición de Pasivos Ambientales, el que estará integrado por:
a) Las multas percibidas por incumplimiento a la presente ley;
b) Las subvenciones, donaciones y legados de personas humanas o jurídicas, nacionales, extranjeras e internacionales;
c) Los recursos que determinen leyes especiales;
d) Las asignaciones estipuladas a tal fin en la ley de presupuesto anual.
ARTÍCULO 22°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Secretaría de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace y deberá establecer los criterios o “Buenas Prácticas” para la gestión sustentable de los pasivos ambientales.
ARTÍCULO 23°.- Corresponde a la autoridad provincial fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en los términos del artículo 3° de la misma, pudiendo ejercer en forma concurrente la fiscalización en el ejido de los municipios que expresamente hayan adherido, estableciendo las competencias y obligaciones de cada parte mediante la rúbrica de convenios específicos para tales fines.
ARTÍCULO 24°.- Invitase a la adhesión de la presente ley a los municipios con Carta Orgánica.
ARTÍCULO 25°.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente en un plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 26°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Dr. Gustavo Menna, Presidente, Honorable Legislatura de la Provincia de Chubut – Valeria Haydee Romero, Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia de Chubut
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