Decreto 350/23 – Creación de un Fondo Anticíclico para asistir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante catástrofes, desastres ambientales, emergencias sociales, sanitarias o económicas
Creación de un Fondo Anticíclico para asistir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante catástrofes, desastres ambientales, emergencias sociales, sanitarias o económicas
Decreto 350/23
Poder Legislativo Porteño
Visto La Ley Nacional N° 25.917 y su modificatoria Ley Nacional Nº 27.428, la Ley N° 5.955 (texto consolidado por Ley Nº 6.588), el Decreto N° 2.368/03, el Expediente Electrónico N° 43900393-GCABA- SSHA/23, y
Considerando
Que mediante el Decreto Nº 2.368/03, se aprobó la constitución de un Fondo Anticíclico destinado a la creación de una reserva con el fin de ser aplicada al financiamiento del gasto corriente en casos de caída significativa de la recaudación, así como al financiamiento de inversiones extraordinarias de infraestructura aprobadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al pago de las obligaciones derivadas de la reestructuración de la deuda en las condiciones establecidas en el artículo 3° del mencionado Decreto;
Que posteriormente, mediante la Ley Nacional Nº 25.917 y su modificatoria Ley Nacional Nº 27.428, se creó el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal con el objeto de establecer reglas generales de comportamiento fiscal y dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, conforme a lo establecido en la mencionada ley;
Que el artículo 20 última parte de la citada Ley Nacional, establece que el Gobierno nacional, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituirán fondos anticíclicos fiscales con el objeto de perfeccionar el cumplimiento de los objetivos fijados en la referida norma;
Que por Ley N° 5.955, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió al mencionado Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno;
Que los niveles de actividad económica presentan históricamente un comportamiento cíclico, alternando fases de crecimiento con períodos de recesión;
Que en ese sentido, la creación de un fondo anticíclico permitirá proteger los recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los efectos del ciclo económico antes mencionados y proveer un mecanismo eficaz de liquidez ante determinadas circunstancias taxativamente previstas;
Que a dichos fines, se hará una integración inicial con recursos de carácter extraordinario y, además, se podrá destinar el superávit del resultado financiero del ejercicio anterior, ya sea en forma total o parcial;
Que por el contrario, cuando se registre una fase recesiva con determinado impacto en los recursos, los fondos acumulados en el fondo anticíclico podrán ser destinados para morigerar los efectos adversos, permitiendo de esta forma brindar mayor estabilidad a las finanzas públicas;
Que los recursos acumulados en dicho fondo se mantendrán previsionados intertemporalmente para la oportuna atención de las necesidades y compromisos referidos más arriba;
Que asimismo, los recursos acumulados del fondo anticíclico podrán invertirse conforme criterios de seguridad, prudencia y rentabilidad;
Que resulta pertinente la derogación del Decreto Nº 2.368/03, atento el tiempo transcurrido desde su dictado y la posterior creación del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno;
Que en función de la adhesión de la Ciudad a la Ley Nacional Nº 25.917 y su modificatoria Ley Nacional Nº 27.428, resulta necesaria la creación de un fondo anticíclico que permita proteger los recursos de la Ciudad de los efectos de los ciclos económicos antes mencionados y proveer un mecanismo inmediato de liquidez ante determinadas circunstancias taxativamente previstas;
Que por lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derogar el Decreto Nº 2.368/03.
ARTÍCULO 2º.- Crear un Fondo Anticíclico para asistir a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante catástrofes, desastres ambientales, emergencias sociales, sanitarias o económicas, y atenuar el impacto que sobre las finanzas públicas pudieran ocasionar desequilibrios financieros graves y situaciones recesivas extraordinarias.
ARTÍCULO 3°.- El Fondo Anticíclico tiene como finalidad proveer un mecanismo de liquidez para afrontar las situaciones previstas en el artículo 2° y conforme la aplicación de recursos descripta en el artículo 7°. A tal fin se desarrollarán las siguientes acciones:
a) Canalizar excedentes financieros de la Administración Pública; y b) Proteger los recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los efectos del ciclo económico.
ARTÍCULO 4°.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires integrará el Fondo Anticíclico de la siguiente manera:
a) la suma de U$S 350.000.000 o su equivalente en pesos, provenientes de los recursos del Tesoro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concepto de integración inicial; y b) los rendimientos que pudieran producir los recursos del Fondo Anticíclico.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo podrá integrar anualmente, luego de la publicación de la Cuenta Anual de Inversión, el superávit del resultado financiero del ejercicio anterior total o parcialmente.
ARTÍCULO 6°.- La integración de los recursos mencionados en los artículos 4º y 5º del presente Decreto podrá efectuarse hasta alcanzar el 8% de los gastos del presupuesto vigente.
ARTÍCULO 7°.- Verificadas las condiciones establecidas en el artículo 8° del presente Decreto, los recursos del Fondo Anticíclico podrán ser aplicados a:
a) Financiar gastos operativos, cuando se haya verificado una variación de los ingresos tributarios medidos en términos reales, ajustados por el IPC CABA, de acuerdo al método de comparación establecido en el presente Decreto;
b) Pago de los servicios de la deuda pública cuando se trate de vencimientos de títulos de deuda, que cuenten con calificación de riesgo, y cotización o negociación en al menos un mercado o bolsa de valores, que hayan sido emitidos bajo ley nacional o extranjera, en moneda nacional o extranjera, cuyo plazo remanente al vencimiento sea menor o igual a 90 días, y cuando las condiciones de mercado lo ameriten, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto;
c) Atención de situaciones de emergencia o de desastre, cuando se encuentren declaradas por ley; o d) Afrontar el impacto financiero que pueda derivarse de contingencias judiciales significativas no previstas en el presupuesto, que superen el 1% del presupuesto vigente. Las asignaciones de los recursos del Fondo Anticíclico autorizadas en los incisos a) y b) no podrán superar el desvío generado por la reducción de los ingresos tributarios, en términos reales, y el monto del servicio de la deuda pública a pagar, respectivamente.
ARTÍCULO 8°.- La aplicación de los recursos del Fondo Anticíclico requerirá la verificación de las siguientes circunstancias:
a) Para el destino previsto en el artículo 7° inciso a) del presente Decreto, se requerirá una caída interanual de los ingresos tributarios, que no sea originada por una modificación de la política tributaria local, de:
i) un mes respecto al mismo mes del año anterior mayor o igual al 10%; o ii) un trimestre respecto al mismo trimestre del año anterior mayor o igual al 5%.
b) Para el destino previsto en el artículo 7° inciso b) del presente Decreto, será necesario que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
i) el diferencial promedio (spread) de rendimientos entre el título público correspondiente y el bono del Tesoro de los Estados Unidos (tasa libre de riesgo) a 10 años, sea mayor al 6,5%;
ii) el índice promedio EMBI+ Argentina (confeccionado por JP Morgan) o el índice de riesgo de referencia que lo reemplace, supere los 1.000 puntos básicos; iii) se produzca una variación del diferencial promedio (spread) sobre la tasa o índice de referencia que supere los 1.000 puntos básicos;
iv) se produzca un diferencial mayor al 25% entre la variación del tipo de cambio oficial de referencia y la variación de los ingresos tributarios, comparado contra el mismo mes del año anterior;
v) no se contara, en tiempo y forma, con los avales, garantías y/o autorizaciones requeridas para las operaciones de crédito público previstas, por motivos ajenos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para el cálculo en los numerales i), ii) y el iii) del inciso b) del presente, se deberán utilizar los valores al cierre del mercado secundario promedio móvil de las últimas 30 ruedas.
ARTÍCULO 9°.- La asignación de recursos en un ejercicio no podrá:
a) Exceder el 50% del monto acumulado en el Fondo Anticíclico. Cuando circunstancias excepcionales generen la necesidad de una asignación mayor, deberá justificarse en el acto administrativo que así lo resuelva.
b) Destinarse a financiar aumentos permanentes del gasto corriente ni proponerse como garantía de operaciones de crédito público.
ARTICULO 10 – Los recursos del Fondo Anticíclico podrán ser invertidos conforme criterios de seguridad, prudencia y rentabilidad respetando los límites máximos por instrumento, expresado como porcentaje del Fondo Anticíclico, según se indica a continuación:
a) Títulos públicos emitidos por el Gobierno nacional, bajo ley extranjera, hasta un 45%, que cuenten con una o más calificación de riesgo otorgada por una agencia calificadora internacional y cotización o negociación en al menos un mercado o bolsa de valores;
b) Títulos públicos, letras del tesoro y préstamos emitidos por el Gobierno nacional, hasta un 35%, que cuenten con cotización o negociación en al menos un mercado o bolsa de valores del país;
c) Títulos públicos emitidos por las provincias y municipalidades con garantía de los recursos de la Coparticipación Federal de Impuestos y/o regalías por la explotación de recursos naturales y/o ingresos asimilables, por hasta un 15%, siempre que cuenten con al menos una calificación de riesgo de grado de inversión en escala local otorgada por una agencia calificadora y cotización o negociación en al menos un mercado o bolsa de valores del país;
d) Instrumentos emitidos por el Banco Central de la República Argentina, hasta un 30%;
e) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras, regidas por la Ley Nacional N° 21.526 y modificatorias, que cuenten con al menos una o más calificación de riesgo de grado de inversión en escala local otorgada por una agencia calificadora, hasta un 100%;
f) Moneda extranjera de países que cuenten con al menos una o más calificación de riesgo de grado de inversión en escala internacional otorgada por una agencia calificadora, hasta un 100%;
g) Títulos públicos y letras del tesoro del exterior, cuyos emisores cuenten con una o más calificación de riesgo de grado de inversión en escala internacional, hasta un 75%;
h) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras del exterior, que cuenten con una o más calificación de riesgo de grado de inversión en escala internacional, hasta un 75%; e i) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, que cuenten con al menos una calificación de riesgo de grado de inversión en escala local otorgada por una agencia calificadora, hasta un 10%.
ARTÍCULO 11.- El Fondo Anticíclico tendrá una liquidez mínima del 30% de los recursos que lo integran. A dichos fines, se computarán los depósitos a la vista, depósitos a plazo fijo, inversiones en fondos de liquidez inmediata, en moneda nacional o extranjera, o en cualquier activo cuyo vencimiento no supere los 90 días.
ARTÍCULO 12.- Encomendar al Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en un futuro lo reemplace a realizar la integración, inversión y afectación de los recursos del Fondo Anticíclico, a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que en consecuencia resulten necesarias, en virtud de lo estipulado por el artículo 2° del presente Decreto y suscribir con el Banco Ciudad los convenios que se requieran a dichos fines.
ARTÍCULO 13.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 14.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Finanzas y a las Subsecretarías de Hacienda y Finanzas dependientes del mencionado Ministerio. Cumplido, archívese.- RODRÍGUEZ LARRETA – Mura – Miguel
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