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Ley 303 – Ley de Información Ambiental

12-escmunicbsas

Ley de Información Ambiental
Ley 303

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1999.
B.O. 13 de enero de 2000

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Capitulo I

Del Objeto

Artículo 1º: Toda persona tiene derecho a solicitar y recibirinformación sobre el estado y la gestión del ambientey de los recursos naturales, conforme a lo establecido en el artículo16 in fine de la Constitución, y de acuerdo con las disposicionesde la presente ley, sin necesidad de invocar interés especialalguno que motive tal requerimiento.

Art. 2º: La presente ley es aplicable a la informaciónambiental concerniente a que afecte a la ciudad de Buenos Aires,que obre en poder del Gobierno de la Ciudad, de cualquier autoridad,organismo e institución pública, incluyendo a suscontratistas, concesionarias y empresas privadas que prestan serviciospúblicos en su territorio.

Capitulo II

De la información ambiental

Art. 3º:En los términos del Art. 2º, se considera informaciónambiental, entre otras las siguientes:
Cualquier tipo de investigación, dato, informe concernienteal estado del ambiente y los recursos naturales;
Las declaraciones de impacto ambiental de obras públicaso privadas proyectadas o en proceso de ejecución;
Los planes y programas, públicos y privados, de gestiónde ambiente y los recursos naturales y las actuaciones o medidasde protección referidas al mismo.

Capitulo III

Derechos y Responsabilidades

Art. 4º:Toda persona física o jurídica, pública oprivada, tiene derecho a informarse del curso de su solicitudde acuerdo al procedimiento previsto en esta ley;

Art. 5º: Las entidades públicas y privadascomprendidas en el Art. 2º tienen las siguientes obligaciones:
Prever una adecuada organización y sistematizaciónde la información que se genere en las áreas a sucargo, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentaciónde la presente Ley;
Facilitar el acceso directo y personal a la informaciónque se le requiera por esta ley y que se encuentre en la órbitade su competencia y/o tramitación, sin prejuicio de adoptarlas medidas necesarias para evitar el atorpecimiento del normaldesarrollo y funcionamiento de sus actividades.
Otorgar, facilitar e informar quien pudiera tener la informaciónambiental requerida, con las excepciones previas en el Art. 17.

Art. 6º: Los funcionarios públicos, en formaarbitraria o infundada, obstruyan el acceso del solicitante ala información requerida, la suministren en forma incompleta,incorrecta o impidan de cualquier otro modo el cumplimiento dela presente ley, serán considerados incursos en incumplimientosa los deberes como tales.

Capitulo IV

De la Autoridad de Aplicación

Art. 7º:Es autoridad de aplicación de la presente ley el organismodel poder Ejecutivo, con competencia ambiental, quien tiene asu cargo el cumplimiento de la presente ley por parte de los organismose instituciones públicas y privadas disponiendo la sancionessi así no lo hicieren.

Art. 8º: Cuando la información ambiental requerida,concerniente o que afecte a la ciudad de Buenos Aires, obre enpoder de autoridad, organismo e institución públicao privada que se encuentre fuera de la jurisdicción dela ciudad de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación debepropiciar mecanismos de acuerdo con los organismos que correspondanpara dar respuesta satisfactoria a dicho requerimiento.

Capitulo V

Procedimiento

Art. 9º:La solicitud de la información debe ser requerida antela Autoridad de Aplicación, en forma oral o escrita, conla identificación del requeriente, sin estar sujeta a ningunaotra formalidad. Debe entregase constancia de inicio del procedimiento.

Art. 10: Toda solicitud de información requeridaen los términos de la presente ley debe ser satisfecha:
En un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles,cuando la información se encuentre en poder de la Autoridadde Aplicación.
En un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles,cuando la información se encuentre en poder de terceros.
El plazo del inciso a) se podrá prorrogar en forma excepcionalpor otros 15 (quince) días hábiles de mediar circunstanciasque hagan inusualmente difícil reunir la informaciónsolicitada. En su curso, el órgano requerido debe comunicar,antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales haráuso de la prórroga.

Art. 11: Si la solicitud de acceso a la informaciónse encuentra en las excepciones del Art. 17, las entidades públicasy privadas comprendidas en el Artículo 2º deberánemitir al solicitante por intermedio de la Autoridad de Aplicación,un informe fundado, con copia a la misma que establezca las causalesde manera indubitada.

Art. 12: El acceso a la información ambiental esgratuito. No se podan impulsar otros costos a la solicitud deinformación que no sean los que surjan de la solicitudde copias de los riesgos o documentos en los que conste la informaciónrequerida.

Capitulo VI

Registro Ambiental

Art. 13:Créase el Registro Ambiental en el ámbito de laSecretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional o delorganismo que en el futuro la reemplace, el que estaráintegrado por todos los registros creados o a crearse para regímenessectoriales específicos relacionados con la materia ambiental.Cuando alguna información o documentación no seade la índole de aquellas que deben obrar en poder de lasestructuras citadas en el párrafo anterior, el RegistroAmbiental debe asesorar al solicitante sobre la fuente en obtenerlos datos requeridos.

Art. 14: Las entidades citadas en el Art. 2º debenproveer al Registro Ambiental la información relacionadacon el objeto de esta ley, actualizada periódicamente.

Art. 15: El Poder Ejecutivo, establecerá las estructurasorgánicas que integrarán el Registro Ambiental,así como sus normas de funcionamiento. Asimismo, diseñaráun procedimiento para crear la condiciones necesarias a los efectosde evitar la duplicación de la información.

Capitulo VII

Del Informe Anual Ambiental

Art.16: ElGobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de facilitary agilizar el acceso a la información ambiental, debe publicaranualmente un informe acerca del estado ambiental de la ciudad.

Capitulo VIII

Excepciones

Art. 17:Queda exceptuada del régimen de la presente ley toda información:
Que se encuentre resguardada o protegida por las leyes especiales.Que afecte la esfera de privacidad de las personas, segúnlo establecido en el inciso 3) del Art. 12 de la Constituciónde la Ciudad de Buenos Aires;
Vinculada con las inspecciones y otros procedimientos a llevarsea cabo por el Gobierno de la Ciudad, antes de su realización.

Capitulo IX

Disposiciones varias

Art. 18:La ley de Acceso a la información (Ley Nº 104) y laLey de Procedimientos Administrativos (Decreto Ley Nº 1.510ratificado por la Resolución Nº 41 B.O. Nº 454,27-5-98) de la ciudad de Buenos Aires serán de aplicaciónsupletorio al régimen previsto por la ley.
Disposición Transitoria Nº 1: El Poder Ejecutivo reglamentarála presente dentro de 90 (noventa) días de su promulgación.

Art. 19:
Comuníquese, etc.

CARAM
Miguel O. Grillo

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