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Ley 154 – Residuos Patógenos

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Residuos Patógenos
Ley 154

TITULO I

Disposiciones Generales y Ambito de Aplicación

Artículo 1º – Objeto. La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos, ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2º – Definición. Son considerados residuos patogénicos todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera; que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos.

A los fines de la presente Ley se consideran residuos patogénicos:
a) Los provenientes de cultivos de laboratorio; restos de sangre y sus derivados;
b) Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue;
c) Restos, cuerpos y excremento de animales de experimentación biomédica;
d) Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables y otros elementos que hayan estado en contacto con agentes patogénicos y que no se esterilicen;
e) Todos los residuos, cualesquiera sean sus características, que se generen en áreas de alto riesgo infectocontagioso;
f) Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de investigación y académicos.

Art. 3º – Residuos excluidos. Quedan excluidas de la presente ley las siguientes categorías de residuos:

a) Residuos domiciliarios;
b) Residuos especiales, constituidos por todos aquellos incluidos en las prescripciones de la Ley Nacional 24.051, con excepción de los que constituyen el objeto de la presente ley o aquellos incluidos en la normativa local que la reemplace;
c) Residuos radiactivos;

Aquellos residuos que no cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2º, son considerados y tratados como residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas en los incisos b) y c) del presente artículo, deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento.

Art. 4º – Terminología. A los fines de la presente Ley se entiende por:
Manejo: al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la generación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos.
Transporte: al traslado de los residuos patogénicos desde su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final.
Almacenamiento: a toda forma de contención de los residuos patogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos residuos.
Tratamiento: a todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o composición de los residuos patogénicos para que éstos pierdan su condición patogénica.
Disposición Final: la ubicación en repositorios adecuados y definitivos de los residuos una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.

Art. 5º – Disposición. Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos sin tratamiento previo. Los residuos definidos en el artículo 2º deben ser tratados de forma tal que garantice la eliminación de su condición patogénica.

Art. 6º – Gestión. Toda gestión de residuos patogénicos debe realizarse con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren condiciones de bioseguridad, propendiendo a reducir la generación y circulación de los mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales, garantizando asimismo la menor incidencia de impacto ambiental. La Autoridad de Aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos

Art. 7º – Minimización de riesgos. Los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:

a) Cursos de capacitación sobre riesgos y precauciones necesarias para el manejo y transporte de residuos patogénicos.
b) Exámenes preocupacionales y médicos periódicos.
c) Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se dispongan.
d) Equipo para protección personal, que será provisto de acuerdo a las tareas que desempeñen.
e) Instrucciones de Seguridad Operativa del Manual de Gestión.

TITULO II

De la Autoridad de Aplicación

Art. 8º – Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En tal carácter debe diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación hasta su disposición final, incluido los efluentes derivados de los tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha gestión.

Art. 9º – Poder de policía. La autoridad de aplicación está dotada con el poder de policía para hacer cumplir a todos los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos con los requisitos establecidos en la presente ley, asimismo sancionar los incumplimientos conforme la normativa de vigor.

Art. 10º – Comisión Técnico Asesora. La Autoridad de Aplicación convocará a un grupo multidisciplinario de expertos que se conformará como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de evaluación de impacto ambiental; su función principal será asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnologías. El Poder Ejecutivo debe reglamentar su funcionamiento.

Art. 11º – Manual de Gestión. La autoridad de aplicación elaborará un “Manual de Gestión de Residuos Patogénicos” que deberá cumplirse estrictamente y contendrá los siguientes principios básicos:

a) programa de manejo de los residuos;
b) grado de peligrosidad de los residuos patogénicos;
c) separación de los residuos patogénicos de los de otro tipo;
d) procedimientos de seguridad para su manipuleo;
e) rutas de transporte interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias;
f) recintos de acumulación y limpieza de los mismos;
g) envases para la recolección, transporte y tiempo de permanencia en el establecimiento;
h) normas de bio-seguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes manipulan residuos y;
i) programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidentes .

TITULO III

Del Registro

Art. 12º – Registro. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, creará el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.

Art. 13º – Inscripción. Declaración Jurada. Para su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, los sujetos de la presente Ley, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en virtud del régimen de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de la información adicional que oportunamente establezca la reglamentación, deben acreditar mediante Declaración Jurada la información que a continuación se indica:

1) Disposiciones comunes:
a) datos de identificación: nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;
b) actividad y rubro;
c) descripción de la operatoria interna de manejo de residuos;
d) nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento;
e) cantidad estimada de los residuos patogénicos y asimilables a domiciliarios generados, transportados o tratados;
f) lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;
g) póliza de seguro de responsabilidad civil;
h) listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos y los procedimientos precautorios de inmunización y de diagnóstico precoz.
i) Certificado de aptitud ambiental de acuerdo a lo prescripto en la Ley 123.
j) Informe de carácter público.

2) Los Generadores:
a) número y descripción de las fuentes generadoras de los residuos;
b) modalidad de transporte e indicación de la firma autorizada contratada para tal fin;
c) método y lugar de tratamiento o firma autorizada contratada para tal fin.

3) Los Transportistas:
a) Documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota destinada al transporte;
b) Características y dotación de vehículos para el transporte, que estará compuesta por un mínimo de dos (2) unidades, de uso exclusivo para tales fines;
c) Habilitación extendida por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) o Prefectura Naval Argentina, según corresponda;
d) Características del local de uso exclusivo destinado a la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos, que deberá contar con las características que determine la reglamentación de la presente ley;
e) Descripción de la operatoria de carga y descarga.

4) Los operadores:
a) método y capacidad de tratamiento;
b) métodos de control con monitoreo continuo.
c) cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente de su funcionamiento en el país de origen, siempre y cuando las exigencias de aquél sean iguales o superiores a las locales.
d) Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del servicio.

Art. 14º – Certificado de Aptitud Ambiental. El Certificado de Aptitud Ambiental es el instrumento que emite el Registro mencionado en el artículo 12· y acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de generación, transporte y tratamiento de residuos patogénicos. Los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos, para poder desarrollar sus actividades, deben inscribirse en el Registro citado a los efectos de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental pertinente. El mismo tendrá una validez máxima de dos (2) años, debiendo ser renovado a su vencimiento y la autoridad de aplicación determinará las categorías de los sujetos enunciados en la presente ley.

Art. 15º – Tasa. La Ley Tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.

Art. 16º – Actualización de Declaración Jurada. Los datos incluidos en la Declaración Jurada deben ser actualizados en el plazo de renovación del Certificado Ambiental. En el caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones en los requisitos establecidos en el artículo 13º, las mismas deberán notificarse en un plazo no mayor de treinta (30) días de producirse.

Art. 17º – Revocación del permiso. De no haber dado cumplimiento a la actualización y vencido el plazo previsto en el artículo 16º, la autoridad de aplicación revocará a los generadores, transportistas u operadores de residuos patogénicos su Certificado de Aptitud Ambiental.

Art. 18º – Inadmisibilidad de inscripción. No se admite la inscripción de personas jurídicas cuando sus representantes legales, directores, gerentes o administradores, hubieran sido sancionados por violaciones a la presente ley, su reglamentación o a las normas que regulen la actividad en otras jurisdicciones.

Art. 19º – Inhabilitación. Si una persona jurídica no hubiera sido admitida en el Registro o admitida, haya sido inhabilitada, ni ésta, ni sus integrantes podrán desarrollar, a titulo individual, ni formando parte de otras sociedades, actividades reguladas por esta ley, durante el término de cinco (5) años.
Quedan exceptuados de lo previsto en el presente artículo los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el Art. 18º cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del Registro.

TITULO IV

De los Generadores

Art. 20º – Generadores de residuos patogénicos. Se consideran generadores de residuos patogénicos a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen los deshechos o elementos materiales definidos en el artículo 2· de la presente ley; como hospitales, sanatorios, clínicas, policlínicas, centros médicos, maternidades, salas de primeros auxilios, consultorios, servicios de ambulancias, laboratorios, centros de investigación y de elaboración de productos farmacológicos, gabinetes de enfermería, morgue y todo aquel establecimiento donde se practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humano o animal con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e investigación. En caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de Residuos Patogénicos en los términos del artículo 2º de la presente Ley. Los Generadores de residuos Patogénicos deberán adoptar medidas tendientes a la optima separación en origen de los residuos patogénicos.

Art. 21º – Tratamiento Interno. Los generadores de residuos patogénicos inscriptos en el Registro que opten por tratar sus residuos en unidades de tratamiento instaladas dentro de sus establecimientos, deben cumplir con las disposiciones del Artículo 33. El área de tratamiento “in situ” deberá contar con la identificación externa que por vía reglamentaria se determine.

Art. 22º – Tratamiento externo. Los Generadores de Residuos Patogénicos que opten por tratar sus residuos fuera de sus establecimientos, deberán hacerlo con operadores inscriptos en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.

Art. 23º – Local de acopio. El acopio de los residuos patogénicos en el interior de los establecimientos generadores, debe hacerse en un local ubicado en áreas preferentemente exteriores, de fácil acceso, aislado y que no afecte la bioseguridad e higiene del establecimiento, o ambientalmente a su entorno. Aquellos generadores que por su envergadura no se justifique tengan un local de acopio, este podrá ser reemplazado por “Recipiente de Acopio”, cuyas características se dispondrán por vía reglamentaria.

Art. 24º – Tiempo de acopio. El tiempo máximo de acopio será de veinticuatro (24) horas. En caso de contar con cámara fría y medios adecuados para la conservación de los residuos, éstos podrán acopiarse por tiempos mayores.

Art. 25º – Almacenamiento Intermedio. Los lugares de mayor generación de residuos patogénicos deben disponer de recintos o recipientes para almacenamiento intermedio o transitorio de los residuos. La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse como mínimo dos (2) veces al día.

Art. 26º – Tarjeta de datos. En las bolsas y recipientes de residuos patogénicos almacenadas en el local de acopio, el generador debe colocar una tarjeta con los datos de generación de dichos residuos al precintarse las bolsas y recipientes. Asimismo, al momento del despacho deben completarse los datos respectivos a dicha operación.

Art. 27º – Residuos líquidos. Los residuos líquidos no pueden ser vertidos a la red de desagües sin previo tratamiento que asegure su descontaminación y la eliminación de su condición patogénica, conforme a la normativa vigente.

Art. 28º – Transporte interno. Para el transporte interno de los residuos patogénicos se deben utilizar contenedores móviles que permitan debitar los riesgos.

TITULO V

De la Recolección y Transporte

Art. 29º – Transporte. El transporte de residuos patogénicos debe realizarse en vehículos especiales y de uso exclusivo para esta actividad, de acuerdo a las especificaciones de esta ley y su reglamentación. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley deberá tener en cuenta los siguientes requisitos mínimos: poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas de las cabinas de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie.

Art. 30º – Estacionamiento e Higienización de los vehículos. Los transportistas deberán contar con estacionamiento para la totalidad de los vehículos y para la higienización de los mismos deben disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, con un sistema de tratamiento de líquidos residuales, acorde con lo establecido en la presente ley.
Art. 31º – Transbordo de residuos. Cuando por accidentes en la vía pública o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta debe ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del transportista la inmediata notificación a la Autoridad de Aplicación, limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. La empresa debe estar preparada para la aplicación inmediata del plan de contingencias para la minimización del riesgo.

TITULO VI

Del tratamiento y disposición final

Art. 32º – Operadores. A los efectos de la presente ley, son considerados operadores de residuos patogénicos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen métodos, técnicas, tecnologías, sistemas o procesos que cumplan con lo exigido en el Art. 6º. Los operadores definidos en la presente Ley, sólo podrán tratar residuos patogénicos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de su impacto ambiental.

Art. 33º – Unidades de Tratamiento Interno. Son Unidades de Tratamiento Interno aquellas instaladas en el predio de establecimientos generadores de residuos patogénicos, como uso complementario. En las Unidades de Tratamiento Interno se podrán tratar residuos patogénicos de terceros cuando la autoridad de aplicación lo autorice, previa evaluación de impacto ambiental.

Art. 34º – Garantía de prestación de servicios. En caso de emergencias y con el fin de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio, los operadores deben contar con alternativas o convenios con otras prestadoras debidamente autorizadas. Tales circunstancias deben ser comunicadas formalmente a la Autoridad de Aplicación, al generador y al transportista por el operador.

Art. 35º – Métodos de tratamiento. A los efectos del tratamiento de residuos patogénicos, se deben utilizar métodos o sistemas que aseguren la total pérdida de su condición patogénica y asegurar la menor incidencia de impacto ambiental.
Los efluentes producidos como consecuencia del tratamiento de residuos patogénicos, sean líquidos, sólidos o gaseosos, deben ajustarse a las normas que rigen la materia y los métodos o sistemas utilizados para el tratamiento de residuos patogénicos; deben contar con equipamiento de monitoreo y registro continuo de contaminantes y variables del proceso para garantizar un permanente control efectivo de la inocuidad de estos efluentes. Se prohibe el uso de métodos o sistemas de tratamiento que emitan sus productos tóxicos persistentes y bioacumulativos por encima de los niveles que exige la autoridad de aplicación.

Art. 36º – Condiciones. Para su operatividad, los operadores de sistema de tratamiento deben ajustarse a las siguientes condiciones:

a) mantener las bolsas de residuos hasta el momento de su tratamiento dentro de sus respectivos contenedores.
b) tratar los residuos dentro de las veinticuatro (24) horas de su recepción.
c) tener la entrada de carga de la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, al mismo nivel que el depósito de residuos, o poseer un sistema de transportes automatizado que vuelque las bolsas en la tolva.
d) disponer de un grupo electrógeno de emergencia, de potencia suficiente para permitir el funcionamiento de la planta ante un corte de suministro de energía eléctrica.
e) mantener permanentemente en condiciones de orden, aseo y limpieza todos los ámbitos del mismo.
f) Mantener la actividad por debajo de los riesgos y niveles de contaminación declarados.

Art. 38º – Memoria de datos. Los fabricantes e importadores de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos están obligados a brindar al usuario una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, método o sistema que deben responder a las especificaciones fijadas en la presente Ley y deben proveer un curso de capacitación para el personal que operará el equipo, método o sistema, durante el tiempo necesario para su correcta utilización.

Art. 39º – Disposición final. Los residuos patogénicos, una vez tratados, se consideran equiparables a los residuos domiciliarios, aplicándoseles para su disposición final, las normas que regulan a estos últimos.

TITULO VII

Del Manifiesto

Art. 40º – Manifiesto. La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de tratamiento, así como los procesos de tratamiento a los que fueron sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, debe quedar documentada en un instrumento que se denomina “manifiesto”.

Art. 41º – Contenido del manifiesto. Sin perjuicio de otros recaudos que determine la autoridad de aplicación, el manifiesto debe contener:

a) número serial del documento.
b) datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta de tratamiento de los residuos patogénicos, y el número de inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.
c) descripción y características de los residuos patogénicos a ser transportados.
d) cantidad total, en unidades de peso, de los residuos patogénicos a ser transportados, tipo y número de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte y número de dominio del vehículo.
e) firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de tratamiento.
f) fecha y hora de intervención de los diversos sujetos.

TITULO VIII

Disposiciones Finales

Art. 42º – Imprevistos. En todo aquello no previsto por la presente ley, será de aplicación la ley nacional 24.051 y el decreto 831/93, o las normas que en el futuro las reemplacen.

Art. 43º – Derogación. Derógase el punto 2.3.1.5. de la Sección 2 del “Código de Prevención de la Contaminación Ambiental”, (Ordenanza Nº 39.025; BM 17.049, AD 500.33), la Ordenanza Nº 45.587 (BM 19.314; AD 511.2) y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 44º – Sanciones. Los infractores a la presente ley serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y por la ley 24.051 en todo aquello no previsto por el citado código.

Art. 45º – Plazo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los 120 días de sancionada.

Disposiciones Transitorias

Art. 46º – Inscripción en el Registro. Aquellos que, a la fecha de la puesta en vigencia de la presente Ley, se encuentren autorizados para desarrollar las actividades comprendidas en el artículo 1º, deben inscribirse, en el Registro mencionado en el artículo 12º, dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su publicación, de acuerdo con el Plan de Adecuación que a sus efectos disponga la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria.

Art. 47º – Comuníquese, etc.

This Post Has One Comment

  1. Donde se efectúa la disposición final de residuos patogénicos en la ciudad autonoma de buenos aires?. El manifiesto debe especificarse por usuario porque la metodología de las empresas transportistas es por peso con lo que el generador no tiene evidencia de que el manifiesto que exhibe corresponde efectivamente a lo generado.

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